NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-020-SSA1-1993. "SALUD AMBIENTAL. CRITERIO PARA EVALUAR LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE, CON RESPECTO AL OZONO (O3). VALOR NORMADO PARA LA CONCENTRACION DE OZONO (O3) EN EL AIRE AMBIENTE, COMO MEDIDA DE PROTECCION A LA SALUD DE LA POBLACION".

FILIBERTO PEREZ DUARTE, Director General de Salud Ambiental, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8o. fracción IV y 25 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.

0. Introducción

El Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, señala que la contaminación atmosférica ha sido producto del proceso de la industrialización, así como de las grandes concentraciones urbanas, primordialmente por la emisión de humos, polvos y gases provenientes de fuentes móviles y fijas. Para prevenir, restablecer y mantener la calidad de aire, se realizarán acciones para reducir la emisión de contaminantes.

La Ley General de Salud, contempla que en materia de efectos del ambiente en la salud, las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente, así como determinar, para los contaminantes atmosféricos, los valores de concentración máxima permisible para el ser humano.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, señalan que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y regiones del país, y que la Secretaría de Desarrollo Social, expedirá, en coordinación con la Secretaría de Salud en lo referente a la salud humana, las normas oficiales mexicanas correspondientes, especificando los niveles permisibles de emisión e inmisión por contaminante y por fuente de contaminación, de acuerdo con el reglamento respectivo.

El Programa Nacional para la Protección del Medio Ambiente 1990 - 1994 dicta que en materia de protección al ambiente se cuente con los conocimientos científicos y técnicos que permitan incorporar en los procesos productivos, tecnologías que reduzcan al mínimo el impacto sobre el medio ambiente, así como definir e incluir criterios ecológicos para regular y optimizar las actividades productivas.

El ozono (O3) es un gas constituido por moléculas triatómicas de oxígeno. Su presencia en el aire es la resultante de la combinación de los óxidos de nitrógeno, hidrocarburos volátiles y la radiación ultravioleta, los que consecuentemente actúan como precursores.

Hasta el momento actual se considera que su efecto sobre los tejidos vivos estriba en su extraordinaria avidez por las lipoproteínas, las que degenera dando lugar a: 1. Alteraciones en las membranas celulares y 2. Superoxidación de enzimas.

Los tejidos más sensibles a estas acciones son las mucosas, principalmente la ocular y la respiratoria. El riesgo que representa depende del nivel de concentración del contaminante en el aire ambiente y del tiempo de exposición del individuo, así como de su susceptibilidad, fundamentalmente en niños, ancianos y neumópatas crónicos.

Hasta ahora se ha demostrado que es un factor en el determinismo de inflamación de esas mucosas, de facilitación del proceso de infección, así como en el establecimiento precoz de procesos degenerativos (envejecimiento y enfisema).

Los valores criterio de calidad del aire, establecen límites sobre concentraciones de diversos contaminantes, con base en la protección de la salud de la población, iniciando con la más susceptible, y son parámetros de vigilancia de la calidad del aire ambiente. Establecen la referencia para la formulación de programas de control y evaluación de los mismos.

1. Objetivo y campo de aplicación

1.1 Objetivo

Esta Norma Oficial Mexicana establece el valor permisible para la concentración de ozono en el aire ambiente .

1.2 Campo de aplicación

Aplicable en todo el territorio mexicano.

Aplicable en las políticas de saneamiento ambiental en lo referente a la salud humana.

Aplicable en actividades o situaciones ambientales que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas.

Aplicable para el desarrollo de investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que, para la salud de la población, origine la contaminación ambiental por ozono.

2. Referencias

Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana:

NOM-CCAM-003-ECOL/1993, que establece los métodos de medición para determinar la concentración de ozono en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.

3. Definiciones

3.1 Aire ambiente

Atmósfera en espacio abierto

3.2 ppm

partes por millón

(Conversión 1ppm = 1962 µg/m3 de ozono de aire ambiente a condición estandar de presión y temperatura (25ºC y 1 atmósfera)

3.3 µg/m3

microgramo por metro cúbico

4. Especificaciones

La concentración de ozono, como contaminante atmosférico, no debe rebasar el límite máximo normado de 0.11 ppm, o lo que es equivalente a 216 µg/m3, en una hora, una vez al año, en un periodo de tres años, para protección a la salud de la población susceptible.

5. Métodos de prueba

NOM-CCAM-003-ECOL / 1993. Establece los métodos de medición para determinar la concentración de ozono en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.

6. Concordancia con normas internacionales

Esta Norma no tiene concordancia con normas internacionales.

7. Bibliografía

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8. Observancia de la Norma

Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia para las autoridades competentes federales y locales, que tengan a su cargo el desarrollo y la aplicación de los planes o programas de política ambiental, con fines de protección a la salud de la población.

Dentro del plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación de esta Norma Oficial Mexicana, los gobiernos de las entidades federativas propondrán los planes para la verificación, seguimiento y control de los valores establecidos.

Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, vigilarán la observancia de la presente Norma Oficial Mexicana.

La revisión de la presente Norma Oficial Mexicana deberá realizarse con periodicidad trianual.

9. Vigencia

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor con su carácter obligatorio, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de agosto de 1994.- El Director General de Salud Ambiental, Filiberto Pérez Duarte.- Rúbrica.

 

Fecha de publicación: 30 de octubre de 2002

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