NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-053-SSA1-1993. "QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS SANITARIAS DEL PROCESO Y USO DEL METANOL (ALCOHOL METILICO)".

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

GUSTAVO OLAIZ FERNANDEZ, Director General de Salud Ambiental, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. fracciones XIV, XXII y XXIV, 13 apartado A fracción I, 111 fracción III y IV, 128, 129 fracción I, 194 fracción III, 195, 197, 198, 210, 278 fracción III, 279 fracción V, 280 y 281 de la Ley General de Salud; 3o. fracción XI, 38 fracción II, 41, 43, 47 fracción IV y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 61, 66, 67, 1215, 1220, 1221 y demás aplicables del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 8o. fracción IV y 25 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y

INDICE

PREFACIO
0. INTRODUCCION
1. OBJETIVOS
2. CAMPO DE APLICACION
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES, SIMBOLOS Y ABREVIATURAS
5. CLASIFICACION Y DESIGNACION
6. DE LAS DENOMINACIONES GENERICAS Y ESPECIFICAS
7. MEDIDAS SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR EL ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DEL METANOL
8. CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE LABORAL
9. CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMITIDAS DE METANOL EN LOS PRODUCTOS QUE LO CONTENGAN
10. MEDIDAS SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES QUE UTILICEN EL METANOL COMO MATERIA PRIMA DE USO INDUSTRIAL O COMO DISOLVENTE
11. CAPACITACION
12. DE LAS MODALIDADES DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS
13. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
14. BIBLIOGRAFIA
15. OBSERVANCIA DE LA NORMA
16. VIGENCIA

PREFACIO

En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana colaboraron las siguientes instituciones:

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI)

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Petróleos Mexicanos (PEMEX)

Instituto Mexicano del Petróleo (IMP)

0. Introducción

El alcohol metílico es un compuesto orgánico que se obtiene por la destilación seca de la madera o bien por síntesis química, su importancia a nivel industrial en nuestro país es amplia ya que es un excelente disolvente, se usa en la fabricación de barnices, en perfumería, resinas sintéticas y para desnaturalizar el alcohol etílico. También se usa en síntesis químicas de las cuales la más importante es la obtención del formaldehído, no obstante lo anterior, el alcohol metílico es una sustancia tóxica y debido al volumen que se consume en nuestro país constituye un peligro potencial para la salud humana y ambiental.

1. Objetivos

1.1 Objetivo general:

Establecer las medidas sanitarias que deben cumplir las personas físicas y morales que almacenen, distribuyan o utilicen el metanol, así como establecer las concentraciones máximas permitidas de metanol en el ambiente laboral y en los productos que lo contengan para disminuir el riesgo a la población ocupacionalmente expuesta, así como al público consumidor de dichos productos.

1.2 Objetivos particulares:

1.2.1 Definir los grados de pureza y denominaciones genéricas y específicas para el metanol.

1.2.2 Establecer las medidas sanitarias que debe cumplir el almacenamiento y distribución del metanol.

1.2.3 Establecer las concentraciones máximas permitidas de metanol en el ambiente laboral.

1.2.4 Establecer las concentraciones máximas permitidas de metanol en los productos que lo contengan.

1.2.5 Establecer las medidas sanitarias que deben cumplir las personas físicas y morales que utilicen el metanol como materia prima de uso industrial.

1.2.6 Establecer las medidas sanitarias que deben cumplir las personas físicas y morales que utilicen el metanol como disolvente.

2. Campo de aplicación

Esta Norma Oficial Mexicana es de orden público e interés social, de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que obtengan el metanol y participen en su proceso o uso.

La aplicación de la presente Norma se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las dependencias de la Administración Pública Federal que afecten al producto; su proceso o uso de carácter comercial.

3. Referencias

Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1994, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, almacenen o manejen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral.

4. Definiciones, símbolos y abreviaturas

Para efectos de esta Norma, se entiende por:

4.1 Calidad sanitaria: Todas aquellas características que un producto debe tener para cumplir todos los requisitos que la norma sanitaria establece.

4.2 Riesgo sanitario: Capacidad que tiene una actividad o servicio (incluyendo el proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o sustancias), así como el funcionamiento de los establecimientos, locales o instalaciones, de poder producir efectos nocivos o perjudiciales en la salud humana.

4.3 Grado de riesgo sanitario: Establece una medida cualitativa, tendiente a predecir en función de las características de la actividad o servicio, la posibilidad de ocurrencia de efectos nocivos o perjudiciales en la salud humana.

4.4 Proceso: Conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de metanol.

4.5 Símbolos y abreviaturas

ºF Grados Farenheit

ºC Grados centígrados

% Por ciento

5. Clasificación y designación

5.1 Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se entiende por metanol, alcohol metílico, carbinol, monohidroximetano, hidróxido metílico o alcohol de madera, la sustancia cuya fórmula es CH3OH, de apariencia clara y libre de materia en suspensión, de olor penetrante cuando es crudo y de sabor ardiente, con un peso específico de 20/4ºC de 0.7915, temperatura de inflamación de 12ºC (54ºF), temperatura inicial de ebullición de 64.7ºC (148oF), es miscible en el agua, etanol, éter, benceno, cetonas y otros solventes orgánicos; debido a su gran toxicidad se debe evitar su ingestión, inhalación o contacto con la piel; con el aire forma mezclas explosivas en concentraciones entre 6.0 y 36.5% en volumen. Tiene asignado el número 67-56-1 por el Servicio de Fichas Químicas (Chemical Abstracs Service C.A.S.).

6. De las denominaciones genéricas y específicas

6.1 La denominación genérica del metanol deberá corresponder a alguna de las siguientes:

6.1.1 Metanol grado general;

6.1.2 Metanol grado industrial; y

6.1.3 Metanol grado absoluto.

Para utilizar cualquiera de las denominaciones a que se refieren los apartados anteriores se deberán satisfacer las especificaciones correspondientes como a continuación se indica:

6.2 La denominación genérica de metanol grado general, sólo podrá ostentarla aquel cuya suma de adjuntos orgánicos y agua no exceda el 6%.

6.3 La denominación genérica de metanol industrial, sólo podrá ostentarla aquel cuya suma de adjuntos orgánicos no exceda el 1.0%.

6.4 La denominación genérica de metanol absoluto, sólo podrá ostentarla aquel cuya suma de adjuntos orgánicos no exceda el 0.2%.

6.5 La denominación específica del metanol deberá corresponder a algunas de las siguientes:

6.5.1 Materia prima para uso industrial: el metanol que se destina o utiliza en la fabricación de productos petroquímicos o intermedios, aditivos para combustibles y otros productos diferentes a los medicamentos.

6.5.2 Reactivo Analítico (R.A.): el metanol absoluto que se utilice como reactivo químico en laboratorios de análisis.

6.6 El metanol que se utilice en la elaboración de medicamentos deberá satisfacer las especificaciones que señale la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

- Materiales.- no aplica

- Muestreo.- no aplica

- Métodos de prueba.- no aplica

7. Medidas sanitarias que deben cumplir el almacenamiento y la distribución del metanol

7.1 Los almacenistas o distribuidores del metanol estarán obligados a contar con la autorización sanitaria de acuerdo a las disposiciones correspondientes.

7.2 Los almacenistas o distribuidores estarán obligados a mantener el grado de pureza, según la denominación genérica del metanol.

7.3 Envases

7.3.1 Los almacenistas o distribuidores del metanol estarán obligados a envasar el metanol en recipientes que cumplan con lo establecido en los puntos 7.3.7 y 7.3.8 de la presente Norma.

7.3.2 Los almacenistas o distribuidores del metanol estarán obligados a etiquetar los envases de acuerdo a lo señalado en el punto 7.7 de esta Norma Oficial Mexicana.

7.3.3 Los almacenistas o distribuidores del metanol estarán obligados a permitir únicamente la salida del metanol en envases que cumplan con las características establecidas en los puntos 7.3.7 y 7.3.8.

7.3.4 El almacenamiento de metanol debe ser en recipientes cerrados y en áreas bien ventiladas.

7.3.5 Los recipientes de metal usados en el traslado de 200 litros o más de metanol deberán estar conectados a tierra.

7.3.6 Los envases utilizados para contener metanol solo o mezclado, no podrán utilizarse posteriormente para contener productos destinados al consumo humano directo o indirecto.

7.3.7 El material de los envases, tanques y recipientes de almacenamiento deberán ser:

7.3.7.1 De acero al carbón con capacidad superior a 200 litros.

7.3.7.2 De lámina metálica (excepto aluminio), para envases (tambores) hasta de 200 litros.

7.3.7.3 De vidrio para envases de reactivo analítico hasta 20 litros.

7.3.8 Los envases y tanques de almacenamiento para contener metanol deberán satisfacer las siguientes capacidades: de 500 mililitros hasta 20 litros cuando sea reactivo analítico; y desde 20 litros hasta 200 litros en envases cerrados. Para cantidades superiores a 200 litros, éstas deberán contenerse en tanques de almacenamiento y para su distribución en carrotanque o autotanque.

7.4. Vigilancia epidemiológica y aspectos de salud

7.4.1 Los almacenistas o distribuidores del metanol estarán obligados a efectuar el reconocimiento a que aluden los puntos 10.10 y 10.10.1 de la presente Norma.

7.4.2 Los almacenistas o distribuidores del metanol estarán obligados a abstenerse de emplear personal menor de 16 años, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en las áreas de almacenamiento.

7.4.3 Los almacenistas o distribuidores del metanol estarán obligados a evitar que se rebasen los niveles de concentraciones máximas permitidas en aire y los límites máximos de exposición de los trabajadores.

7.4.4 En los lugares donde se almacene, maneje o use metanol no deberán consumirse alimentos ni fumar. Al término de actividades y antes de fumar, comer o beber las personas que manejen el metanol deberán lavarse cuidadosamente las manos.

7.4.5 Dotar de equipos de protección personal a los trabajadores ocupacionalmente expuestos al metanol, como lo señala la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

7.4.6 Dotar al personal de equipos de respiración con suministro de aire autónomo, que cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables cuando se exceda o exista el riesgo de que se rebasen los límites máximos permisibles de 20 p.p.m., del metanol en el aire del ambiente de trabajo.

7.5 Almacenes

7.5.1 En los lugares donde se almacene o distribuya metanol deberá existir la señalización adecuada para el manejo seguro del mismo, que muestre los daños a la salud y los peligros de explosión o incendio, de acuerdo a la Norma correspondiente.

7.5.2 En los lugares donde se almacene el metanol deberán existir carteles alusivos a la seguridad e higiene.

7.5.3 Disponer para consulta y proporcionar a los trabajadores un ejemplar de la hoja de seguridad del metanol, en cumplimiento del Convenio 170 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo.

7.5.4 Los lugares donde se almacene metanol deberán estar bien ventilados, así como con los sistemas de extracción de aire.

7.5.5 El metanol debe ser almacenado de tal forma que se evite el contacto con oxidantes fuertes.

7.5.6 Almacenar los recipientes que contengan metanol en forma vertical.

7.5.7 El metanol deberá almacenarse lejos de cualquier fuente de ignición.

7.5.8 El almacén deberá contar con un material inerte (vermiculita, arena seca, tierra o material similar) para en caso de que el metanol se derrame pueda ser recogido.

7.6 Almacén en tanques estacionarios

7.6.1 Cuando el metanol se encuentre almacenado en tanques estacionarios, se deberá bombear automáticamente de los tambores u otros recipientes de almacenamiento a los recipientes de tratamiento especial. En el caso de operar manualmente se deberá realizar con un sistema hermético para evitar fuga de vapores.

7.6.2 En los lugares donde se almacene metanol deberán existir regaderas de emergencia y lavaojos.

7.6.3 En los lugares donde se almacena metanol quedan prohibidas las fuentes de ignición, llamas al aire libre y el fumar.

7.6.4 Los tanques de almacenamiento deberán estar a 50 metros de distancia como mínimo de edificios habitados, contar con muro de contención, aterrizados y con pararrayos.

7.6.5 Los tanques estacionarios deberán contar con arrestadores de flama y válvulas de venteo.

7.7 Etiquetado de productos que contengan metanol

7.7.1 Los envases que contengan los productos a que se refieren los puntos 6.2 y 6.3 de esta Norma Oficial Mexicana deberán llevar una etiqueta única, misma que deberá reunir los requisitos marcados en la Norma Oficial vigente en materia de etiquetado de sustancias tóxicas o peligrosas. Además de los siguientes:

7.7.1.1 La denominación genérica que ostente el producto será una de las que establece esta Norma Oficial y figurará de una manera clara y notable.

7.7.1.2 La denominación específica que ostente el producto será una de las que señale esta Norma Oficial Mexicana y figurará de una manera clara y notable, con el mismo tipo y tamaño de letra que la denominación genérica, ya sea inmediatamente después o inmediatamente abajo de esta última.

7.7.1.3 Ostentar inmediatamente abajo de la parte central de la denominación genérica y específica la palabra "veneno", en caracteres no menores de 25 mm, perfectamente legibles a simple vista.

7.7.1.4 Ostentar la leyenda "Hecho en México" o "Envasado en México" en caracteres mayúsculos de 15 mm como mínimo y bien legibles a simple vista.

7.7.1.5 Mencionará el nombre y domicilio de la persona física o moral que produce o envasa el producto, precedidos de las palabras "Envasado por" o "Elaborado por", según corresponda.

7.7.1.6 El número de lote, fecha de fabricación o en su caso, de envasado.

7.7.1.7 Ostentar inmediatamente debajo de la palabra "veneno" las leyendas "no se inhale o ingiera" y "evite el contacto con la piel" en caracteres no menores de 20 mm y perfectamente legibles a simple vista.

7.7.1.8 Ostentar las leyendas "mantenga el envase bien cerrado" y "manténgase alejado del fuego, chispas o calor", en caracteres no menores de 15 mm y perfectamente legibles a simple vista.

7.7.1.9 Los productos terminados que contengan metanol en cantidades superiores al 12% en peso o al 15% en volumen, y aquellos cuya suma de adjuntos orgánicos no exceda el 0.2% deberán ostentar, además de las leyendas precautorias a que se refieren los puntos 7.7.1.7 y 7.7.1.8, la leyenda "Contiene metanol" "Prohibida su venta o suministro a menores de edad", todas ellas en caracteres perfectamente legibles a simple vista y en una superficie no menor del 5% del total de la etiqueta.

7.7.1.10 El alcohol metílico y los productos que lo contengan en proporción mayor al 12% en peso o 15% en volumen, que sean de procedencia extranjera, podrán conservar la etiqueta original, pero invariablemente ostentarán una etiqueta o contraetiqueta que satisfaga los requisitos anteriormente mencionados.

7.8 De transporte

Además de lo dispuesto en el Reglamento para el Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos los transportistas deberán evitar:

7.8.1 Su transporte con propósitos industriales o comerciales, junto con alimentos, bebidas, medicamentos o vestuario o con utensilios destinados a almacenar o producir alimentos, y en general, con cualquier producto que se destine para uso o consumo humano.

7.8.2 Su transporte con propósitos industriales o comerciales, junto con alimentos para animales domésticos.

7.8.3 Su colocación, con propósitos comerciales, junto con cualquier otro producto que se destine para uso o consumo humano.

7.8.4 La realización de cualquier parte de su proceso, en establecimientos dedicados a la elaboración de productos de uso o consumo humano.

7.8.5 Su emisión o disposición final o temporal, así como la de sus residuos, en sitios que no cuenten con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, para ser utilizados para tal fin.

8. Concentraciones máximas permitidas en el ambiente laboral

8.1 Efectuar las determinaciones para establecer la concentración del metanol en las áreas de trabajo y en el límite del predio de acuerdo a los métodos analíticos y de muestreo fijados por la autoridad competente en materia laboral.

8.2 Para los efectos de la estimación del grado de riesgo sanitario del metanol, se establece que la concentración máxima permitida en el aire para un periodo de 8 horas es de 200 partes por millón (ppm) y una concentración de 800 partes por millón (ppm), que no debe excederse en ningún periodo de trabajo de 15 minutos.

9. Concentraciones máximas permitidas de metanol en los productos que lo contengan

La concentración máxima de metanol en el producto terminado, expresado como porcentaje de peso, deberá ser:

9.1 Se prohíbe añadir metanol a disolventes, adelgazadores, reductores, renovadores de pintura, pinturas y tintas.

9.2 La contaminación máxima de metanol en el producto terminado, expresado como porcentaje de peso, deberá ser:

9.2.1 En pinturas y tintas para cualquier uso hasta 0.1%

9.2.2 En disolventes, adelgazadores, reductores y renovadores de pintura, hasta 0.1% en peso.

10. Medidas sanitarias que deben cumplir las personas físicas y morales que utilicen el metanol como materia prima de uso industrial o como disolvente

10.1 Contar con la autorización sanitaria de acuerdo a las disposiciones correspondientes.

10.2 El almacenamiento de metanol o de los productos que lo contengan deberán cumplir con el apartado 7 de esta Norma Oficial Mexicana.

10.3 Las personas que hayan estado en contacto con el metanol deberán lavarse inmediatamente con agua abundante y jabón.

10.4 Conservar los recipientes que contengan metanol cerrados cuando no estén en uso.

10.5 Abstenerse de expender o suministrar al menudeo metanol en el local o establecimiento en que se efectúa la producción y elaboración.

10.6 Mostrar a requerimiento de la autoridad sanitaria los registros o controles sobre la calidad sanitaria del producto.

10.7 Dotar al personal de equipos de respiración con suministro de aire autónomo, que cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables cuando se exceda o exista el riesgo de que se rebasen los límites máximos permitidos de 200 p.p.m. del metanol en el ambiente de trabajo.

10.8 En los lugares donde se produzca y elabore metanol deberá existir la señalización adecuada para el manejo seguro del mismo, que muestre los daños a la salud y los peligros de explosión o incendio.

10.9 No adulterar el producto como lo señala el artículo 208 de la Ley General de Salud.

10.10 Practicar reconocimientos médicos a los trabajadores de nuevo ingreso en las áreas de producción y cada seis meses a los que en ellas laboren, consistentes en:

10.10.1 Examen médico general con énfasis en aspectos dermatológicos, oftalmológicos, renales y funcionales del sistema nervioso; pruebas de funciones hepáticas y renales, y aquellos otros exámenes, análisis y pruebas que la Secretaría de Salud especifique de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana vigente en materia de la vigilancia epidemiológica de los factores de riesgo, las enfermedades y los accidentes de trabajo.

11. Capacitación

11.1 Capacitación. De la capacitación que deberán tener todos los trabajadores que usen y manejen metanol.

11.2 Los almacenistas y distribuidores de metanol, están obligados a capacitar a su personal sobre las medidas de seguridad y los riesgos a la salud que implica el manejo de metanol.

11.3 Los programas de capacitación deberán contemplar:

11.3.1 Daños a la salud.

11.3.2 Medidas preventivas y correctivas.

11.3.3 Programa de emergencia y contingencia.

11.3.4 Hoja de seguridad.

11.3.5 Simulacros de Programa de Emergencia y Contingencia.

11.3.6 Programa de evacuación.

11.3.7 Equipo de Protección Personal.

12. De las modalidades de las autorizaciones sanitarias

12.1 Requieren de registro sanitario los productos terminados que se vendan, entreguen o suministren envasados para expendio, venta o suministro al público, al menudeo, que contengan metanol en cantidad igual o superior a 13% en peso o 16% en volumen.

12.2 Para el caso de los vehículos destinados al transporte de metanol, queda prohibido el transporte de productos de uso o consumo humano en los mismos.

13. Concordancia con normas internacionales

No se encontró concordancia con normas internacionales.

14. Bibliografía

Ley General de Salud. Secretaría de Salud. México, D.F.

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. Diario Oficial de la Federación. México, D.F.

Convenio 170 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.

15. Observancia de la Norma

La vigilancia de la observancia de esta Norma se entiende sin perjuicio de las disposiciones que afecten al producto; su proceso o uso de carácter comercial, de las dependencias de la Administración Pública Federal; Secretaría de Salud, Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

16. Vigencia

La presente Norma entrará en vigor con carácter obligatorio, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- El Director General de Salud Ambiental, Gustavo Olaiz Fernández.- Rúbrica.

 

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