NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-056-SSA1-1993, REQUISITOS SANITARIOS DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

GUSTAVO OLAIZ FERNANDEZ, Director General de Salud Ambiental, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. fracción XIV, 13 apartado A fracción I, 110, 111 fracción IV y 129 fracción I de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 61, 66, 72, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 8o. fracción IV y 25 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y

INDICE

0. INTRODUCCION
1. OBJETIVO
2. CAMPO DE APLICACION
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. REQUISITOS SANITARIOS DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL
6. CRITERIOS DE EVALUACION PARA UN CONTROL SANITARIO
7. PRUEBAS DE CALIDAD DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL
8. PROCEDIMIENTOS DEL USO DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL
9. BIBLIOGRAFIA
10. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
11. OBSERVANCIA DE LA NORMA
12. VIGENCIA

0. Introducción

Durante el tiempo transcurrido a través de los años y el avance del desarrollo tecnológico, el ser humano ha requerido de los elementos más indispensables para el resguardo y prevención personal. Al ser esta una necesidad primordial en la vida cotidiana de cada individuo, así como a su vez la viabilidad para un avance de mayor alcance y repunte en sus actividades laborales, por lo cual es análogo el progreso en los equipos de protección personal y sus requisitos sanitarios básicos para un buen uso, así como la implementación de programas de prevención y fomento a la salud y al riesgo laboral.

Por otra parte, ha sido necesario implementar normas, reglamentos, instructivos, boletines, etc. que enmarquen una estructura de contexto y contemplen desde las más simples recomendaciones y correcciones hasta el uso necesario de la sanción que conlleva a la base legal y jurídica si es en dado caso necesario.

1. Objetivo

Esta Norma establece los requisitos sanitarios que deben cumplir los equipos de protección personal para preservar la salud en el ambiente laboral.

2. Campo de aplicación

Se deberá cumplir con los principales requisitos sanitarios del equipo de protección personal para su utilización en las diferentes áreas y zonas de desempeño laboral, para todo tipo de empresas reguladas por esta Norma.

3. Referencias

Para la aplicación de esta Norma deberán consultarse las siguientes normas con referencia a las especificaciones de diseño, higiene y seguridad:

3.1 NOM-S-2-1982 SECOFI Cascos

3.2 NOM-S-3-1977 SECOFI Anteojos

3.3 NOM-S-41-1987 SECOFI Caretas para soldador

3.4 NOM-S-35-1986 SECOFI Protección auditiva

3.5 NOM-S-36-1986, NOM-S- Equipo de Protección Respiratoria

37-1986 SECOFI

3.6 NOM-S-42-1987 SECOFI Ropa contra agua

3.7 NOM-S-47-1988 SECOFI Perchera y mandiles de flor o carnaza

3.8 NOM-S-18-1982 SECOFI Guantes de hule

3.9 NOM-S-40-1987 SECOFI Guantes de flor de carnaza

3.10 NOM-S-48-1988 SECOFI Mangas y polainas de flor o carnaza

3.11 NOM-S-51-1988 SECOFI Zapatos de seguridad

4. Definiciones

Para los efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

4.1 Requisitos sanitarios: Son los requerimientos primordiales para la conservación y fomento a la salud de la población, evaluados dentro de parámetros y rangos de control, enmarcados en Reglamentos y Normas de la Secretaría de Salud, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a aquellas que les competa regular la aplicación de la misma.

4.2 Equipo de protección personal: Implementos que debe utilizar el trabajador para la prevención de enfermedades y accidentes que pudieran alterar su salud en el desempeño de cualquier actividad laboral.

4.3 Control: Comprende la inspección, orientación, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las mismas.

4.4 Seguridad e higiene: Acciones tendientes a provocar cambios favorables en la conducta de individuos y poblaciones por medio de la educación, orientación, capacitación y asesoría.

4.5 Agente: Toda sustancia química, microorganismos, tipo de energía, actividad o relación social que pueda alterar la salud. En higiene industrial se clasifican en: agentes químicos, físicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, respectivamente.

4.6 Agente físico: Manifestación de la materia, que al entrar en contacto con el medio, provocan una alteración mecánica, vibracional, térmico, radiante, acústico e hidráulico.

4.7 Agente químico: Toda sustancia química que por sus características físico-químicas e irreversibles pueden provocar alguna alteración al individuo o al medio ambiente; se le puede clasificar por sus características en polvo, humo, rocío, niebla, vapor o gas; o por su estado químico, como metales, no metales, aromáticos, halogenados, laminados, o por su uso, como disolventes orgánicos, catalizadores, fertilizantes y plaguicidas entre otros.

4.8 Agente biológico: Son las bacterias, virus o rickettsias, hongos y parásitos que por sus características y bajo ciertas condiciones en el medio humano o ambiente, pueden ocasionar alguna respuesta.

4.9 Vigilancia ambiental: El conjunto de los siguientes propósitos definidos:

4.9.1 Mediciones sistemáticas de las diferentes concentraciones de agentes ambientales nocivos en los diferentes componentes del ambiente (aire, agua, suelo, alimentos, ambiente de trabajo, ambiente general, productos específicos, etc.).

4.9.2 Observaciones o mediciones sistemáticas de factores y situaciones ambientales relacionadas.

4.9.3 Descripción, análisis, evaluación e interpretación de las mediciones sistemáticas de factores y situaciones ambientales relacionadas.

4.10 Efecto en la salud: Corresponde a cualquier efecto biológico nocivo o adverso en la salud, puede expresarse en una amplia gama de manifestaciones que pueden ir desde la muerte, la enfermedad clínicamente detectable, las alteraciones histológicas y bioquímicas hasta cambios conductuales mentales.

4.11 Vigilancia biológica: Proceso más complejo de análisis e interpretación de información que incorpora tanto lo aportado por el monitoreo biológico, como los elementos y efectos fisiopatológicos detectados y los posibles hallazgos relacionados en el área clínica. Su propósito ya no es primeramente evaluar la exposición, sino detectar los elementos de carácter preventivo o correctivo que interesan a la vigilancia para evitar la exposición excesiva.

5. Requisitos sanitarios del equipo de protección personal

Para la aplicación de esta Norma, se establecen las siguientes especificaciones de los requisitos sanitarios de Equipos de Protección Personal.

5.1 El equipo de protección personal que se proporcione al trabajador deberá cumplir con lo siguiente:

5.1.1 Que el equipo de protección personal presente las condiciones óptimas para su uso.

5.1.1.1 Adecuada presentación de uso operacional.

5.1.1.2 Los complementos y accesorios necesarios para el equipo de protección personal y su uso.

5.1.1.3 Su tiempo de vida media de utilidad.

5.1.1.3.1 Deberá considerar el tiempo de reposición del equipo de protección personal, ya sea por su uso o durabilidad.

5.1.2 Higiene y limpieza al vestuario y a los equipos de protección personal, además de las recomendaciones de los fabricantes para equipo que lo requiera.

5.1.2.1 Cuando estos equipos de protección personal requieran de un aseo especializado.

5.1.2.2 Cuando estos equipos de protección personal sean reemplazados en sus partes o accesorios.

5.1.3 Que el equipo de protección personal sea de uso exclusivo y personal.

5.1.4 La esterilización del equipo de protección personal cuando éste lo requiera.

5.1.5 Que el equipo de protección personal no sea de material sensibilizante o alergizante.

5.1.6 Cuando las condiciones externas de operación rebasen la capacidad y tolerancia del trabajador por un equipo de protección personal no adecuado.

5.1.6.1 Estas condiciones pueden ser medibles por medio de un monitoreo ambiental o biológico.

6. Criterios de evaluación para un control sanitario

Estos estarán apoyados en su mayoría por las especificaciones, alcances y estimaciones en cuanto a su diseño y elaboración de los equipos de protección personal proporcionados por el fabricante y los sistemas de pruebas y medidas realizados y aprobados por organizaciones nacionales e internacionales además por los instructivos y manuales elaborados en las dependencias competentes en la materia.

A continuación se establecen en la Tabla 1 los procedimientos sobre los requisitos sanitarios del equipo de protección personal (EPP).

 

TABLA 1 TABLA DE PROCEDIMIENTOS PARA LA UTILIZACION DEL EPP

EQUIPO DE

PROTECCION

PERSONAL

ESTADO OPTIMO

DE OPERACION

DEL E.P.P.

HIGIENE EN EL

E.P.P.

USO PERSONAL

Y EXCLUSIVO

ALERGIZANTE EN

EL E.P.P.

MATERIAL QUE

NO SEA

REQUERIDO

MONITOREO

AMBIENTAL

PROTECCION DE

LA CABEZA

CASCO NECESARIO INDISPENSABLE PERSONAL NECESARIO NO
GORRA NECESARIO NECESARIO PERSONAL NECESARIO NO
COFIA NECESARIO NECESARIO PERSONAL NECESARIO NO
PROTECCION

VISUAL

CARETAS NECESARIO NECESARIO PERSONAL NECESARIO SI
LENTES NECESARIO NECESARIO PERSONAL NECESARIO SI
PROTECCION

AUDITIVA

CONCHAS NECESARIO INDISPENSABLE PERSONAL NECESARIO SI
TAPONES NECESARIO INDISPENSABLE EXCLUSIVO INDISPENSABLE SI
PROTECCION

RESPITATORIA

MASCARILLAS INDISPENSABLE INDISPENSABLE EXCLUSIVO NECESARIO SI
TAPABOCAS INDISPENSABLE INDISPENSABLE EXCLUSIVO NECESARIO SI
VESTUARIO          
OVEROLES NECESARIO INDISPENSABLE PERSONAL NECESARIO NO
MANDILES NECESARIO NECESARIO NO PERSONAL NO NECESARIO NO
PETOS NECESARIO NECESARIO NO PERSONAL NO NECESARIO NO
CINTURONES NECESARIO NECESARIO NO PERSONAL NO NECESARIO NO
GUANTES NECESARIO NECESARIO PERSONAL NECESARIO NO
CALZADO          
BOTAS NECESARIO NECESARIO PERSONAL NECESARIO NO
ZAPATOS NECESARIO NECESARIO PERSONAL NECESARIO NO

7. Pruebas de calidad del equipo de protección personal

7.1 Estas pruebas estarán enmarcadas y especificadas en las recomendaciones de diseños y usos proporcionados por el fabricante, conservando los requerimientos fisiológicos del usuario o trabajador.

8. Procedimientos del uso del equipo de protección personal

8.1 Estos procedimientos deberán estar contemplados por las disposiciones del numeral anterior.

8.2 A su vez el fabricante y el empresario deberán proporcionar la adecuada capacitación a los usuarios o trabajadores para el buen uso de los equipos de protección personal.

9. Bibliografía

9.1 Ley General de Salud. Secretaría de Salud. México, D.F.

9.2 Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. Diario Oficial de la Federación. México, D.F.

9.3 Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y sus Instructivos.

9.4 Normas Oficiales Mexicanas publicadas por la SECOFI.

9.5 Boletines de Equipos de Seguridad Industrial.

9.6 NIOSH publicación No. 90.100.

9.7 Seminario Técnico Conjunto sobre la Industria del Hierro y del Acero, Department of Labor United States of America.

9.8 Instructivos y boletines de Seguridad Industrial de PEMEX No. 67, 68 y 76.

9.9 Instructivo de Operación y Seguridad en Estaciones de Servicio de PEMEX R.E. 10.3.06.

9.10 Reglamento de Seguridad e Higiene de la CFE.

9.11 Bloomfield, J.J. Introducción a la Higiene Industrial.

9.12 Guía de Saneamiento Básico Industrial del IMSS.

9.13 Murua Chevesick Hugo. Manual de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

10. Concordancia con normas internacionales

No puede establecerse concordancia con normas internacionales por no haber norma internacional, en el momento de formular la presente.

11. Observancia de la Norma

La vigilancia de la observancia de esta Norma estará a cargo de la Secretaría de Salud.

12. Vigencia

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor con carácter obligatorio, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1995.- El Director General de Salud Ambiental, Gustavo Olaiz Fernández.- Rúbrica.

 

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