LEY General de Población.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO:

 

"El Congreso de Los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

 

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

 

CAPITULO I

 

Objeto y Atribuciones

 

ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancias general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.

 

ARTICULO 2.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.

 

ARTICULO 3.- Para los fines de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias componentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

 

I.- Adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

 

II.- Realizar programas de planeación familiar a través de los servicios educativos y de salud pública de que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de las familias, con el objeto de regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos, humanos y naturales del país;

 

III.- Disminuir la mortalidad;

 

IV.- Influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y técnica, y de protección a la infancia, y obtener la participación de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan:

 

V.- Promover la plena interacción de los grupos marginados al desarrollo nacional;

 

VI.- Sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, y procurar la mejor asimilación de éstos al medio nacional y su adecuada distribución en el territorio;

 

VII.- Restringir la emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo exija;

 

VIII.- Procurar la planificación de los centros de población urbanos, para asegurar una eficaz prestación de los servicios públicos que se requieran;

 

IX.- Estimular el establecimiento de fuertes núcleos de población nacional en los lugares fronterizos que se encuentren escasamente poblados;

 

X.- Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la República con objeto de adecuar la distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional, con base en programas especiales de asentamiento de dicha población;

 

XI.- Promover la creación de poblados, con la finalidad de agrupar a los núcleos que viven geográficamente aislados;

 

XII.- Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal así como las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre; y

 

XIII.- Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

 

 

ARTICULO 4.- Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo, y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confiera las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política, demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia de demográfica, competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.

 

ARTICULO 5.- Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulan dentro del sector gubernamental y vincular los colectivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.

 

ARTICULO 6.- El Consejo Nacional de Población Estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación que será el titular del ramo y que fungirá como presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Educación Pública, Salubridad y Asistencia, Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores, Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia. y uno del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, que serán los titulares de los mismos o los Subsecretarios y Secretario General que ellos designen, Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior.

 

Cuando se trate de asuntos de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el Presidente del Consejo podrá solicitar de sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para desahogar aquellos.

 

El Consejo podrá contar con el auxilio de consultarías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias del asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en problemas de desarrollo y demografía.

 

CAPITULO II

 

Migración

 

ARTICULO 7.- Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde:

 

I.- Organizar y coordinar los distintos servicios migratorios;

 

II.- Vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los mismos;

 

III.- Aplicar esta Ley y su Reglamento; y

 

IV.- Las demás facultades que le confiera esta Ley y su Reglamento así como otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

ARTICULO 8.- Los servicios de migración serán:

 

I.- Interior; y

 

II.- Exterior.

 

ARTICULO 9.- El servicio interior estará a cargo de las oficinas establecidas para la Secretaría de Gobernación en el país y el exterior por los Delegados de la Secretaría, por los miembros del Servicio Exterior Mexicano y las demás instituciones que determine la Secretaría de Gobernación con carácter de auxiliares.

 

ARTICULO 10.- Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salubridad y Asistencia, Relaciones Exteriores, Agricultura y Ganadería y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

 

Las dependencias y organismos que se mencionan, están obligados a proporcionar los elementos necesarios para prestar los servicios que sean de sus respectivas competencias.

 

ARTICULO 11.- El tránsito internacional de personas por puertos, aeropuertos y fronteras, sólo podrá efectuarse por los lugares destinados para ello y dentro del horario establecido, con la intervención de las autoridades migratorias.

 

ARTICULO 12.- La Secretaría de Gobernación podrá cerrar temporalmente los puertos aéreos, marítimos y fronteras, al tránsito internacional, por causas de interés público.

 

ARTICULO 13.- Los nacionales y extranjeros para entrar o salir del país, deberán llenar los requisitos exigidos por la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 14.- La Secretaría de Gobernación vigilará en relación con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones relativas a estadística nacional. Las personas a que se refieren los artículos 18 y 19 deberán proporcionar para este efecto, los datos necesarios al internarse al país.

 

ARTICULO 15.- Los mexicanos para ingresar al país comprobarán su nacionalidad, satisfarán el examen médico cuando se estime necesario y proporcionarán los informes estadísticos que se les requieran. En caso de tener un mal contagioso, las autoridades de Migración expedirán los trámites cuando dichos nacionales deban ser internados para ser atendidos en el lugar que las autoridades sanitarias determinen.

 

ARTICULO 16.- El servicio de migración tiene prioridad con excepción del de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República.

 

ARTICULO 17.- Todo lo relativo a la vigilancia e inspección de personas en tránsito por aire, tierra y mar, cuando tenga carácter internacional queda a cargo del servicio de migración, con excepción de las funciones de sanidad.

 

ARTICULO 18.- Quedan exceptuados de la inspección de que trata el artículo 16, los representante de gobiernos extranjeros que se internen en el país en comisión oficial con sus familias y empleados, así como las personas que conforme a las leyes, tratados o prácticas internacionales estén exentos de la jurisdicción territorial, siempre que exista reciprocidad.

 

ARTICULO 19.- A los funcionarios de gobiernos extranjeros que en comisión oficial se internen en el país se les darán las facilidades necesarias, de acuerdo con la costumbre internacional y las reglas de reciprocidad.

 

ARTICULO 20.- La Secretaría de Gobernación reglamentaria de acuerdo con las particularidades de cada región, las visitas de extranjeros a Población marítimas, fronterizas y aeropuertos con tránsito internacional. Lo mismo se observará respecto del tránsito diario entre Población fronterizas y las colindancias del extranjero, respetando en todo caso los tratados o convenios internacionales sobre la materia.

 

ARTICULO 21.- Las empresas de transportes terrestres, marítimos o aéreos, tiene la obligación de cerciorarse por medio de sus funcionarios y empleados de que los extranjeros que transporten para internarse en el país se encuentren debidamente documentados.

 

ARTICULO 22.- Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que las autoridades de Migración efectúen la inspección correspondiente.

 

ARTICULO 23.- Los tripulantes extranjeros de transportes aéreos, terrestres o marítimos, solo podrán permanecer en territorio nacional el tiempo autorizado. Los gastos que origine su expulsión o salida del país, serán cubiertos por los propietarios o representantes de dichos transportes, ya sean empresas, sociedades de cualquier índole o personas individuales.

 

ARTICULO 24.- Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes, deberán presentar a las autoridades de Migración, en el momento de efectuar la inspección de entrada o salida, lista de los pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación.

 

ARTICULO 25.- No se autorizará el desembarco de extranjeros que no reúnan los requisitos fijados por esta Ley y su Reglamento, salvo lo dispuesto por el artículo 42 fracción IX, de esta Ley.

 

ARTICULO 26.- Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen con autorización del servicio de Migración en algún puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque o aeronave en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la oficina de Migración correspondiente. En este caso dicha oficina tomará las medidas conducentes a su inmediata salida.

 

ARTICULO 27.- Los extranjeros cuya internación sea rechazada pro el servicio de migración, por no poseer documentación migratoria o por no estar ésta en regla, así como los polizones, deberán salir del país por cuenta de la empresa de transportes que propició su internación sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley.

 

ARTICULO 28.- Ningún transporte marítimo podrá salir de puertos nacionales antes de que se realice la inspección de salida por las autoridades de Migración y de haberse recibido de éstas la autorización para efectuar el viaje, salvo casos de fuerza mayor de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Marina y de las autoridades competentes.

 

ARTICULO 29.- El Reglamento respectivo determinará las normas a que quedará sujeta la vigilancia de tripulantes extranjeros en transportes marítimos de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionales; igualmente fijará los requisitos para permitir la visita o internación al país de los mismos tripulantes.

 

ARTICULO 30.- No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en transito internacional, sin la autorización previa de las autoridades de Migración y las Sanitarias.

 

ARTICULO 31.- Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente Ley y su Reglamento, cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran las personas mencionadas.

 

CAPITULO III

 

Inmigración

 

ARTICULO 32.- La Secretaría de Gobernación fijará, previos los estudios demográficos correspondientes, el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse al país, ya sea por actividades o por zonas de residencia, y sujetará a las modalidades que juzgue pertinentes, la inmigración de extranjeros, según sean sus posibilidades de contribuir al progreso nacional.

 

ARTICULO 33.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los permisos de internación se otorgarán preferentemente a los científicos y técnicos dedicados o que se hayan dedicado a la investigación o a la enseñanza en disciplinas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por mexicanos, así como a los inversionistas a que se refiere el artículo 48, fracción II, de esta Ley, A los turistas se les proporcionarán facilidades para internarse en el país.

 

ARTICULO 34.- La Secretaría de Gobernación podrá fijar a los extranjeros que se internen en el país las condiciones que estime convenientes respectivo a las actividades a que habrán de dedicarse y al lugar o lugares de su residencia. Cuidará asimismo de que los inmigrantes sean elementos útiles para el país y de que cuenten con los ingresos necesarios para su subsistencia y en su caso, la de las personas que estén bajo su dependencia económica.

 

ARTICULO 35.- Los extranjeros que sufran persecuciones políticas serán admitidos provisionalmente por las autoridades de Migración con la obligación de permanecer en el puerto de entrada mientras la Secretaría de Gobernación resuelve cada caso.

 

ARTICULO 36.- La Secretaría de Gobernación tomará medidas necesarias para ofrecer condiciones que faciliten el arraigo y asimilación en México de investigadores, científicos y técnicos extranjeros.

 

ARTICULO 37.- La Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria por cualesquiera de los siguientes motivos, cuando:

 

I.- No exista reciprocidad internacional;

 

II.- Lo exija el equilibrio demográfico nacional;

 

III.- No lo permitan las cuotas a que se refiere el artículo 32 de esta Ley;

 

IV.- Se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales;

 

V.- Hayan observado mala conducta durante su estancia en el país o tengan malos antecedentes en el extranjero;

 

VI.- Hayan observado mala conducta durante su estancia en el país o tengan malos antecedentes en el extranjero;

 

VII.- No se encuentren física o mentalmente sanos a juicio de la autoridad sanitaria; o

 

VIII.- Lo prevean otras disposiciones legales.

 

ARTICULO 38.- Es facultad de la Secretaría de Gobernación, suspender o prohibir la admisión de extranjeros, cuando así lo determine el interés nacional.

 

ARTICULO 39.- Cuando los extranjeros contraigan matrimonio con mexicanos o tengan hijos nacidos en el país, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar su internación o permanencia legal en el mismo.

 

Si llegare a disolverse el vínculo matrimonial o dejare de cumplirse con las obligaciones que impone la Legislación civil en materia de alimentos, se perderá la calidad migratoria que la Secretaría haya otorgado y se le señalará al interesado un plazo para que abandone el país, excepto si ha adquirido la calidad de inmigrado.

 

ARTICULO 40.- Los mexicanos que por cualquier causa hayan perdido su nacionalidad, para entrar al país o para seguir residiendo en él, deberán cumplir con lo que la Ley establece para los extranjeros.

 

ARTICULO 41.- Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las siguientes calidades:

 

a).- No Inmigrante.

 

b).- Inmigrante.

 

ARTICULO 42.- No Inmigrante en el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las siguientes características:

 

I.- TURISTA.- Con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables.

 

II.- TRANSMIGRANTE.- En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio nacional hasta por treinta días.

 

III.- VISITANTE.- Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea licita y honesta, con autorización para permanecer en el país hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por igual temporalidad, excepto si durante su estancia vive de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior, o para actividades científicas, técnicas, artística, deportivas o similares, en que podrán concederse dos prórrogas más.

 

IV.- CONSEJERO.- Para asistir a asambleas o sesiones de consejo de administración de empresas o para prestarles asesoría y realizar temporalmente funciones propias de sus facultades. Esta autorización será hasta por seis meses, improrrogable, con permiso de entradas y salidas múltiples y la estancia dentro del país en cada ocasión sólo podrá ser hasta de treinta días improrrogables.

 

V.- AISLADO POLITICO.- Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurra. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria, y la misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Dependencia.

 

VI.- ESTUDIANTE.- Para iniciar, completar o perfeccionar estudios en planteles educativos o instituciones oficiales o particulares incorporados o con autorización oficial, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en total.

 

VII.- VISITANTE DISTINGUIDO.- En casos especiales, de manera excepcional podrán otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país, hasta por seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La Secretaría de Gobernación podrá renovar estos permisos cuando lo estime pertinente.

 

VIII.- VISITANTES LOCALES.- Las autoridades de Migración podrán autorizar a los extranjeros a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que su permanencia exceda de tres días.

 

IX.- VISITATE PROVISIONAL.- La Secretaría de Gobernación podrá autorizar como excepción hasta por 30 días, el desembarco provisional de extranjeras que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carezca de algún requisito secundario. En estos casos deberán constituir depósito o fianza que garantice su regreso al país de procedencia, de su nacionalidad o de su origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido.

 

ARTICULO 43.- La admisión al país de un extranjero lo obliga a cumplir estrictamente con las condiciones que se le fijen en el permiso de internación y las disposiciones que establecen las leyes respectivas.

 

ARTICULO 44.- Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de Inmigrado.

 

ARTICULO 45.- Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tienen obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables a fin de que sea refrendada anualmente, si procede, su documentación migratoria.

 

ARTICULO 46.- En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condición a que está supeditada la estancia en el país de un Inmigrante, este deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los quince días siguientes, a fin de que se procedan a la cancelación de su documentación migratoria y se le señale plazo para abandonar el país o se le conceda término para su regularización, a juicio de la propia Secretaría.

 

ARTICULO 47.- El Inmigrante que permanezca fuera del país dieciocho meses en forma continua, o con intermitencias, perderá tal calidad, en la inteligencia de que durante los dos primeros años de su internación no podrá ausentarse de la República por más de noventa días cada año, salvo lo que determine en casos excepcionales la Secretaría de Gobernación.

 

La propia Secretaría podrá autorizar la salida, del país por la temporalidad y veces que juzgue convenientes, sin la aplicación de lo dispuesto en éste artículo y el 56, a los inmigrantes que hayan solicitado su calidad de Inmigrado, mientras esta no se resuelva.

 

ARTICULO 48.- Las características de Inmigrante son:

 

I.- RENTISTA.- Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos del Estado o de las instituciones nacionales del crédito u otras que determine la Secretaría de Gobernación o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores, científicos investigadores, científicos o técnicos, cuando estime que dichas actividades resulten benéficas para el país;

 

II.- INVERSIONISTAS.- Para invertir su capital en la industria, de conformidad con las leyes nacionales, y siempre que la inversión contribuya al desarrollo económico y social del país.

 

III.- PROFESIONAL.- Para ejercer una profesión sólo en casos excepcionales y previo registro del título ante la Secretaría de Educación Pública.

 

IV.- CARGOS DE CONFIANZA.- Para asumir cargos de dirección u otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no haya cumplido de cargos y que al servicio de que se trate amerita la internación.

 

V.- CIENTIFICO.- Para dirigir o realizar investigaciones científicas para difundir sus conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar trabajos docentes, cuando estas actividades sean realizadas en interés del desarrollo nacional a juicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en consideración la infirmación general que al respecto le proporcionen las instituciones que estime conveniente consultar.

 

VI.- TECNICO.- Para realizar investigación aplicada dentro de la producción o desempeñar funciones técnicas o especializadas que no puedan ser prestadas a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residente en el país.

 

VII.- FAMILIARES.- Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo.

 

Los hijos y hermanos de los solicitantes sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable.

 

ARTICULO 49.- La internación y permanencia en el país de científicos o técnicos extranjeros, se condicionará a que cada uno de estos instruya en su especialidad a un mínimo de tres mexicanos.

 

ARTICULO 50.- Todos los extranjeros que realicen en México investigaciones o estudios técnicos científicos, entregarán a la Secretaría de Gobernación un ejemplar de dichos trabajos, aun cuando éstos se terminen, perfeccionen o impriman en el extranjero.

 

ARTICULO 51.- La Secretaría de Gobernación en condiciones excepcionales, podrán dictar medidas para otorgar máximas facilidades en la admisión temporal de extranjeros.

 

ARTICULO 52.- Inmigrado en el extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en el país.

   

ARTICULO 53.- Los Inmigrantes con residencia legal en el país durante cinco años, podrán adquirir la calidad migratoria de Inmigrados, siempre que hayan observado las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y que sus actividades hayan sido honestas y positivas para la comunidad. En tanto no se resuelva la solicitud de la calidad de Inmigrado, a juicio de la Secretaría de Gobernación, el interesado seguirá conservando la inmigrante.

 

            Al Inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no solicite en los plazos que señale el Reglamento su calidad de Inmigrado o no se le conceda ésta, se le cancelará su documentación migratoria, debiendo salir del país en el plazo que le señale para el efecto la Secretaría de Gobernación. En estos casos el extranjero podrá solicitar nuevas calidades migratorias de acuerdo con la Ley.

 

ARTICULO 54.- Para obtener la calidad de Inmigrado se requiere declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.

 

ARTICULO 55.- El Inmigrado podrá dedicarse a cualquier actividad licita, con las limitaciones que imponga la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con el Reglamento y con las demás disposiciones aplicables.

 

            ARTICULO 56.- El Inmigrado podrá salir del país y entrar al mismo libremente; pero si permaneciere en el extranjero dos años consecutivos, perderá su calidad migratoria, lo mismo que si en un lapso de diez años estuviere ausente más de cinco. Los períodos de diez años se compondrán a partir de la fecha de la declaratoria de Inmigrado, en la forma y términos que establezca el Reglamento.

 

ARTICULO 57.- Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros acreditados en el país, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicando en la República, deberán llenar los requisitos ordinarios, quedando facultada la Secretaría de Gobernación para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades que en los países extranjeros correspondientes se otorguen en esta materia a los que hubieren sido representantes mexicanos.

 

            ARTICULO 58.- Ningún extranjero podrá tener dos calidades o características migratorias simultáneamente.

 

ARTICULO 59.- No se cambiará calidad ni característica migratoria en el caso comprendido en la fracción II, del artículo 42, En los demás, queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que esta Ley fija para la nueva calidad o característica migratoria que se pretenda adquirir y previo pago de los impuestos que determinen las leyes fiscales.

 

ARTICULO 60.- Para que un extranjero pueda ejercer otras actividades, además de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, requiere permiso de la Secretaría de Gobernación.

 

ARTICULO 61.- Quienes tengan a su servicio o bajo su dependencia económica a extranjeros, están obligados a informar a la Secretaría de Gobernación en un término de quince días, sobre cualquier circunstancia que altere o pueda modificar las condiciones migratorias a las que éstos se encuentren sujetos. Además, quedarán obligadas a sufragar los gastos que origine la expulsión del extranjero cuando la Secretaría de Gobernación la ordene.

 

ARTICULO 62.- Para internarse en la República los extranjeros deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

I. Presentar certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por las autoridades del país de donde procedan, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación;

 

II. Ser aprobados en el examen que efectúen las autoridades sanitarias;

 

II. Proporcionar a las autoridades de Migración, bajo protesta de decir verdad, los informes que les sean solicitados;

 

IV.- Identificarse por medio de documentos idóneos y auténticos y, en su caso, acreditar su calidad migratoria;

 

V. Presentar certificado oficial de sus antecedentes, expedido por la autoridad del lugar donde hayan residido habitualmente, en los casos que fije la Secretaría de Gobernación; y

 

VI.- Llenar los requisitos que señalen en sus permisos de internación.

 

ARTICULO 63.- Los extranjeros que se internen al país en calidad de Inmigrantes y los No Inmigrantes a que se refieren las Fracciones III.- por lo que respecta a técnicos y científicos- V y VI del artículo 42 de esta Ley, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su internación.

 

ARTICULO 64.- Los extranjeros, en el momento de registrarse, comprobarán su legal internación y permanencia y las actividades a que se dediquen; y cumplirán los demás requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos.

 

ARTICULO 65.- Los extranjeros registrados, están obligados a informar al Registro Nacional de Extranjeros, de sus cambios de calidad o característica migratoria, nacionalidad, estado civil, domicilio y actividades a que se dediquen, dentro de los treinta días posteriores al cambio.

 

ARTICULO 66.- Los extranjeros, por si o mediante apoderado, sólo podrán celebrar actos relativos a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tendencia de dichos bienes, previo permiso de la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las autoridades que deban recabar conforme a otras disposiciones legales.

 

ARTICULO 67.- Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que substituyan a éstos o hagan sus veces, los contadores públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país y que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación y asentar en el instrumento respectivo tal comprobación. Excepcionalmente, en caso de urgencia, no se exigirá la comprobación mencionada en el otorgamiento de poderes o testamentos. En todos los casos, darán aviso a la expresada Secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.

 

ARTICULO 68.- Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto del estado civil en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación.

 

En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado.

 

ARTICULO 69.- Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.

 

ARTICULO 70.- En relación con las materia de que esta Ley se ocupa, los extranjeros pagarán los impuestos y derechos que determinen las disposiciones legales correspondientes.

 

ARTICULO 71.- La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugres de la República que estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si así lo estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como a aquellos que deben ser expulsados.

 

ARTICULO 72.- Las autoridades judiciales del país están obligadas a poner en conocimiento de la Secretaría de Gobernación la filiación de los extranjeros que se encuentren sujetos a proceso, en el momento de abrirse éste, indicando además el delito de que sean presuntos responsables y la sentencia que se dicte.

 

Los jueces u oficiales del Registro Civil y los jueces en materia civil o de lo familiar, comunicarán a la Secretaría de Gobernación, los cambios del estado civil de los extranjeros dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firma el acto, sentencia o resolución de que se trate.

 

ARTICULO 73.- Las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas públicas federales, locales o municipales, prestarán su colaboración a las autoridades de migración cuando éstas lo soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

 

ARTICULO 74.- Nadie deberá dar ocupación a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en el país y sin haber obtenido la autorización especifica para prestar este determinado servicio.

 

ARTICULO 75.- Cuando una empresa, un extranjero o los representantes legales de éstos no cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Gobernación en el plazo que la misma determine en cualquier trámite migratorio, se les tendrá por desistidos de la gestión.

 

CAPITULO IV

 

Emigración

 

ARTICULO 76.- Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:

 

I. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla; y

 

II. Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos.

 

ARTICULO 77.- Son emigrantes los mexicanos y los extranjeros que salgan del país con el propósito de residir en el extranjero.

 

ARTICULO 78.- Las personas que pretendan emigrar del país, están obligadas a satisfacer, además de los requisitos generales de migración, los siguientes:

 

I. Identificarse y presentar a la autoridad de Migración correspondiente, las informaciones personales o para fines estadísticos que les requieran;

 

II. Ser mayores de edad, o si no lo son están sujetos a interdicción. ir acompañados por las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela en su caso, o acreditar el permiso concedido al efecto por dichas personas o por autoridad competente;

 

III. La comprobación, si se trata de mexicanos, de que puedan cumplir todos los requisitos que para entrar al país a donde se dirijan exijan las leyes del mismo, según el carácter con que pretendan hacerlo;

 

IV. Solicitar de la oficina respectiva la documentación correspondiente y presentarla a las autoridades migratorias del lugar por donde se pretenda salir y no estar sujeto a proceso o ser prófugo de la justicia, ni estar arraigado por cualquier causa en virtud de resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 109 de esta Ley; y

 

V. Los que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.

 

ARTICULO 79.- Cuando se trate de trabajadores mexicanos, será necesario que comprueben ir contratados por temporalidades obligatorias para el patrón o contratista y con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades.

 

El personal de Migración exigirá las condiciones de trabajo por escrito. aprobadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebraron y visadas por el Cónsul del país donde deba presentarse los servicios.

 

ARTICULO 80.- El traslado en forma colectiva de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por personal de la Secretaría de Gobernación, a cargo de hacer cumplir las leyes y reglamentos respectivos.

 

CAPITULO V

 

Repatriación

 

ARTICULO 81.- Se consideran como repatriados los emigrantes nacionales que vuelvan al país después de residir por lo menos dos años en el extranjero.

 

ARTICULO 82.- La Secretaría de Gobernación estimulará la repatriación de los mexicanos, y promoverá su radicación en los lugares donde puedan ser útiles, de acuerdo con sus conocimientos y capacidad.

 

La misma categoría podrá ser otorgada por la Secretaría de Gobernación a los nacionales que por virtud de situaciones excepcionales, requieran el auxilio de las autoridades de dicha dependencia, para ser reinternados al país.

 

ARTICULO 83.- La Secretaría de Gobernación cooperará con el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y con los demás organismos federales, locales y municipales que correspondan, para distribuir en los centros de población existentes y en los que se creen, a los contingentes de repatriados que en forma colectiva se internen al país.

 

ARTICULO 84.- La Secretaría de Gobernación propondrá a las dependencias oficiales y empresas particulares las medidas que estime pertinentes a fin de que se proporcione a los repatriados el mayor número de facilidades para el buen éxito de las labores a que se dediquen.

 

CAPITULO VI

 

Registro de Población e Identificación Personal

 

ARTICULO 85.- La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro e identificación personal de todos los individuos residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.

 

ARTICULO 86.- El Registro de Población e Identificación Personal tiene como finalidad conocer los recursos humanos con que cuenta el país para elaborar los programas de la administración pública en materia demográfica.

 

ARTICULO 87.- El registro de la población comprende:

 

I. A los nacionales, y

 

II. A los extranjeros.

 

ARTICULO 88.- La Secretaría de Gobernación establecerá los métodos y procedimientos técnicos del registro, y organizará las unidades administrativas del Registro de Población e Identificación Personal que sean necesarias en el país.

 

ARTICULO 89.- El Registro de Población e Identificación Personal, tiene por objeto:

 

I. Recabar todos los datos relativos a la identificación de los habitantes de la República, mexicanos y extranjeros, para los efectos de la fracción V de este artículo;

 

II. Clasificar los datos de los habitantes del país, de acuerdo con su nacionalidad, edad, sexo, ocupación, estado civil y lugar de residencia;

 

III. Llevar al padrón de los mexicanos residentes en el extranjero;

 

IV. Coordinar los métodos de identificación y registro actualmente en uso en las distintas dependencias de la administración pública, con el propósito de constituir un solo sistema elaborado científicamente; y

 

V. Crear un documento que se denominará Cédula de Identificación Personal y que tendrá el carácter de instrumento público, probatorio de los datos que contenga en relación con el titular.

 

ARTICULO 90.- Las autoridades de la Federación, de los Estados, de los Territorios, de los Municipios y los funcionarios y empleados del Servicio Exterior Mexicano, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta corresponden en el Registro de Población e Identificación Personal, lo mismo que en todas las demás materias reguladas por esta Ley y sus reglamentos.

 

ARTICULO 91.- Una vez hecho el registro dentro del plazo fijado por la Secretaría de Gobernación, el registro y la cédula de identidad que se expiden, tendrán la vigencia que señale el Reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 92.- El registro de los nacionales residentes dentro y fuera del país ex gratuito y obligatorio; el de los extranjeros es también obligatorio en los casos que señala esta Ley y quedará sujeto al pago de la cuota correspondiente.

 

CAPITULO VII

 

Sanciones

 

ARTICULO 93.- Los empleados de la Secretaría de Gobernación serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave. cuando:

 

I. Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial;

 

II. Dolosamente o por grave negligencia entorpezcan el trámite normal de los asuntos migratorios;

 

III. Por si o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones y trámites migratorios a los interesados;

 

IV. No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha cédula una vez expedida; y

 

V. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la Secretaría de Gobernación.

 

ARTICULO 94.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten. que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.

 

ARTICULO 95.- Al que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo para violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de un mil pesos o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor no pagare la multa impuesta, se permutara ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.

 

ARTICULO 96.- Al que en materia migratoria suscriba cualquier documento o promoción con firma que no sea la suya, se le impondrá multa hasta de dos mil pesos o arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de las penas en que incurra cuando ello constituya un delito. Si el infractor no pagare la multa impuesta, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.

 

ARTICULO 97.- Se impondrá multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que no haya cumplido la orden de la Secretaría de Gobernación para salir del territorio nacional dentro del plazo que para el efecto se le fijó, por haber sido cancelada su calidad migratoria.

 

ARTICULO 98.- Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

 

ARTICULO 99.- Se impondrá pena hasta de seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo.

 

ARTICULO 100.- Se impondrá multa hasta de tres mil pesos y pena hasta de dieciocho meses de prisión, al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

 

ARTICULO 101.- Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la realización de actividades ilícitas o deshonestas, viola los supuestos s que está condicionada su estancia en el país.

 

ARTICULO 102.- Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

 

ARTICULO 103.- Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se interne ilegalmente al país.

 

ARTICULO 104.- Al extranjero que para entrar al país o que ya intentado, proporcione a las autoridades datos falsos con relación a su situación migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 105.- Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107 y 118 de esta Ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.

 

ARTICULO 106.- El que haya sido expulsado, solamente podrá ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario, del Subsecretario o del Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación.

 

ARTICULO 107.- Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la Ley establece par estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente.

 

ARTICULO 108.- Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, cuando tengan por objeto su expulsión del país.

 

ARTICULO 109.- Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas, no impedirán que se ejecuten las órdenes de expulsión que la Secretaría de Gobernación dicte contra los mismos.

 

ARTICULO 110.- Se impondrá multa hasta de tres mil pesos a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que las autoridades migratorias den el permiso correspondiente.

 

ARTICULO 111.- El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en sitios y horas que no sean señalados, se castigará con multa hasta de diez mil pesos, que se impondrá a las personas responsables, a la empresa correspondiente, a sus representantes o a sus consignatarios, salvo casos de fuerza mayor.

 

            ARTICULO 112.- Las empresas navieras o aéreas que trasporten al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa hasta de cinco mil pesos sin perjuicio de que el extranjero de que se trate, sea rechazado y de que la empresa lo regrese, pos su cuenta, al lugar de procedencia.

 

ARTICULO 113.- Cuando los capitanes de los transportes marítimos, o quienes hagan sus veces, desobedezcan una orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados, ellos, la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios, serán castigados con multa hasta de cinco mil pesos. A las empresas aeronáuticas se les impondrá la misma multa. En ambos casos se levantará un acta en la que se harán constar todas las circunstancias del caso.

 

ARTICULO 114.- Se impondrá multa hasta de mil pesos, al que sin el permiso de la autoridad migratoria, autorice u ordene la partida de un transporte que haya de salir del Territorio Nacional.

 

ARTICULO 115.- Se impondrá multa hasta de un mil pesos o arresto hasta por treinta y seis horas a (***) ORIGINAL BORROSO que no cumplen con la obligación señalada por el artículo 26 de esta Ley. Si el infractor no pagare la multa impuesta, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.

 

ARTICULO 116.- La infracción al artículo 28 de esta Ley, será castigada con multa hasta de cinco mil pesos y, en casos de reincidencia, se dará a conocer a los Cónsules Mexicanos el nombre y la matrícula del barco infractor, a efecto de que no se le extiendan nuevos despachos para puertos mexicanos.

 

ARTICULO 117.- La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta por tres días.

 

La misma sanción se impondrá a la persona que autorice sin facultades para ello, la visita a que se refiere el párrafo anterior.

 

ARTICULO 118.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos a la persona que por cuenta propia o ajena pretenda llevar o lleve nacionales mexicanos para trabajar en el extranjero, sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación.

 

Igual pena se impondrá al que sin permiso legal de autoridad competente, por cuenta propia o ajena, pretenda introducir o introduzca ilegalmente a uno o varios extranjeros a territorio mexicanos o a otro país.

 

ARTICULO 119.- Al funcionario judicial o administrativo que de trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa hasta de diez mil pesos o ambas, a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones al dictarse el auto de sujeción a proceso.

 

ARTICULO 120.- Toda infracción a la presente Ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos señalados en este capítulo y de los que constituyan delitos de acuerdo con otras leyes, se sancionarán administrativas con multa hasta de diez mil pesos, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación o con arresto hasta por quince días, si el infractor no pagare la multa.

 

ARTICULO 121.- Las sanciones administrativas a que esta Ley se refiere, se impondrán por acuerdo del Secretario, Subsecretario o del Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación, así como por los Directores Generales Subdirectores Generales, Jefes y Subjefes del Departamento de la propia Secretaría, que tengan a su cargo o bajo sus ordenes servicios relacionados con las materias de la presente Ley.

 

ARTICULO 122.- Para que una sanción administrativa sea revisable deberá solicitarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la multa impuesta.

 

ARTICULO 123.- El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta Ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley General de Población de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, derogándose todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

ARTICULO TERCERO.- Entre tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuarán vigentes los artículos del Reglamento de la Ley General de Población de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el "Diario Oficial" de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho del mismo mes, en lo que no se opongan a esta Ley.

 

ARTICULO CUARTO.- La Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el registro de la Población mexicana.

 

México, D. F., a 11 de diciembre de 1973.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Vicente Juárez Carro, S. P.- José Luis Escobar Herrera, D. S.- Félix Vallejo Martínez, S. S.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de La Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.