LEY Orgánica de la Administración Pública Federal.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

 

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

 

TITULO PRIMERO

 

De la Administración Pública Federal

 

CAPITULO UNICO

 

De la Administración Pública Federal

 

ARTICULO 1.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

 

La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República integran la administración pública centralizada.

 

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

 

ARTICULO 2.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

 

I.- Secretarías de Estado, y

 

II.- Departamentos Administrativos.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones estatales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública centralizada:

 

I.- Organismos descentralizados;

 

II.- Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y

 

III.- Fideicomisos.

 

ARTICULO 4.- El Procurador General de la República es el Consejero Jurídico del Gobierno Federal, en los términos que determine la Ley.

 

ARTICULO 5.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.

 

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal dependerá directamente del Presidente de la República, y ejercerá las funciones que le asigne la Ley.

 

ARTICULO 6.- Para los efectos del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de Ministros se integrará con los Secretarios de Estado, los Jefes de Departamentos Administrativos, y el Procurador General de la República, presidido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El Presidente de la República podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado y Jefes de Departamentos Administrativos que no incluyan a la totalidad de los miembros del Consejo, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública.

 

ARTICULO 7.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con los Departamentos Administrativos que determine la Ley.

 

ARTICULO 8.- Para estudiar y dar forma a los acuerdos presidenciales, compilar las leyes y decretos promulgados, los reglamentos, acuerdos y resoluciones expedidos por el Presidente de la República; para estudiar y promover las modificaciones que deban hacerse a la Administración Pública y coordinar y evaluar su ejecución; así como para la atención de servicios de difusión y relaciones públicas, el Titular del Poder Ejecutivo Federal contará con las unidades respectivas, además de aquellas de asesoría y apoyo técnico y de coordinación en áreas prioritarias que el propio Ejecutivo determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Presidencia de la República.

 

ARTICULO 9.- Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que, para el logro de los objetivos y metas de los planes de gobierno establezca el Presidente de la República directamente o a través de las dependencias competentes.

 

TITULO SEGUNDO

 

De la Administración Pública Centralizada

 

CAPITULO I

 

De las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos

 

ARTICULO 10.- Las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos tendrán igual rango, y entre ellos no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.

 

ARTICULO 11.- Los titulares de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.

 

ARTICULO 12.- Cada Secretaría de Estado o Departamento Administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y ordenes del Presidente de la República.

 

ARTICULO 13.- Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.

 

ARTICULO 14.- Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

 

En los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el Titular de la Dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias.

 

ARTICULO 15.- Al frente de cada departamento administrativo habrá un jefe de departamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por secretarios generales, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de oficina, sección y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demás funcionarios que establezcan otras disposiciones legales aplicables. Para los Departamentos Administrativos, regirá lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

 

ARTICULO 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refiere los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamento Administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

ARTICULO 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 18.- En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

 

ARTICULO 19.- El titular de cada Secretaría de Estado y Departamento Administrativo expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

 

ARTICULO 20.- Las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.

 

ARTICULO 21.- El Presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos.

 

Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

 

Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el Presidente de la República.

 

ARTICULO 22.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá convenir con los Gobernadores de los Estados de la Federación, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo, a fin de mejorar los servicios abatir costos o favorecer el desarrollo económico y social de las propias entidades federativas.

 

ARTICULO 23.- Los Secretarios de Estado y los Jefes de los Departamentos Administrativos, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

 

ARTICULO 24.- En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado o Departamento Administrativo para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

 

ARTICULO 25.- Cuando alguna Secretaría de Estado o Departamento administrativo necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia ésta tendrá la obligación de proporcionarlos

 

CAPITULO II

 

De la Competencia de las Secretarías de Estado

y los Departamentos Administrativos

 

ARTICULO 26.- Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, e Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

 

Secretaría de Gobernación.

 

Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Secretaría de la Defensa Nacional.

 

Secretaría de Marina.

 

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Secretaría de Programación y Presupuesto.

 

Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

 

Secretaría de Comercio.

 

Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

 

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

 

Secretaría de Educación Pública

 

Secretaría de Salubridad y Asistencia.

 

Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

 

Secretaría de la Reforma Agraria.

 

Secretaría de Turismo.

 

Departamento de Pesca.

 

Departamento del Distrito Federal.

 

ARTICULO 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley del Ejecutivo;

 

II.- Publicar las leyes y decretos que expidan el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o el Presidente de la República;

 

III.- Administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación.

 

IV.- Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales, y dictar las medidas administrativas que requiera ese cumplimiento;

 

V.- Cuidar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre culto religioso y disciplina externa, dictando las medidas que procedan;

 

VI.- Aplicar el artículo 33 de la Constitución;

 

VII.- Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros Poderes de la Unión, con los Gobiernos de los Estados y con las autoridades municipales; ante estos dos últimos, impulsar y orientar la creación y el funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material;

 

VIII.- Otorgar al Poder Judicial Federal el auxilio que requiera para el debido ejercicio de sus funciones;

 

IX.- Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo los artículos 96, 98, 99 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; el artículo 73, fracción VI, sobre nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el artículo 111 respecto de las destituciones de funcionarios judiciales;

 

X.- Recopilar y mantener al corriente la información sobre los atributos personales, académicos y técnicos de los funcionarios judiciales a que se refiere la fracción anterior;

 

XI.- Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios y Jefes de Departamento del Ejecutivo Federal, y de los Procuradores de Justicia de la República y del Distrito Federal;

 

XII.- Intervenir en los nombramientos, destituciones, renuncias y jubilaciones de funcionarios que no se atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;

 

XIII.- Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores de los Estados, y legalizar las firmas de los mismos;

 

XIV.- Conducir las relaciones del Gobierno Federal con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

 

XV.- Administrar las islas de ambos mares de jurisdicción federal.

 

En las islas a que se refiere el párrafo anterior, regirán las leyes civiles, penales y administrativas, aplicables en el Distrito Federal y tendrán jurisdicción los Tribunales Federales con mayor cercanía geográfica.

 

XVI.- Fomentar el desarrollo político e intervenir en las funciones electorales, conforme a las leyes;

 

XVII.- Manejar el servicio nacional de identificación personal;

 

XVIII.- Manejar el Archivo General de la Nación;

 

XIX.- Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia.

 

XX.- Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral públicas y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público; y dirigir y administrar las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos;

 

XXI.- Reglamentar, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y rifas, en los términos de las leyes relativas;

 

XXII.- Compilar y ordenar las normas que impongan modalidades a la propiedad privada, dictadas por el interés público;

 

XXIII.- Reivindicar la propiedad de la nación, por conducto del Procurador General de la República;

 

XXIV.- Reglamentar y autorizar la portación de armas por empleados federales;

 

XXV.- Formular y conducir la política demográfica, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo;

 

XXVI.- Organizar la defensa y prevención social contra la delincuencia, estableciendo en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para menores infractores de más de seis años e instituciones auxiliares; creando colonias penales, cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito Federal y en los Estados de la Federación, mediante acuerdo con sus Gobiernos, ejecutando y reduciendo las penas y aplicando la retención por delitos del orden federal o común en el Distrito Federal.

 

XXVII.- Manejar el calendario oficial;

 

XXVIII.- Rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo de la Unión;

 

XXIX.- Intervenir en la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia, y

 

XXX.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 28.- A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Manejar las relaciones internacionales y, por tanto, intervenir en la celebración de toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;

 

II.- Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; impartir protección a los mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones federales y de registro civil y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la nación en el extranjero;

 

III.- Intervenir en lo relativo a comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales, y participar en los organismos e institutos internacionales de que el Gobierno mexicano forme parte;

 

IV.- Intervenir en las cuestiones relacionadas con los límites territoriales del país y aguas internacionales;

 

V.- Conceder a los extranjeros las licencias o autorizaciones que requieran conforme a las leyes para adquirir dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana y para adquirir bienes inmuebles ubicados en el país, para intervenir en la explotación de recursos naturales, para hacer inversiones en empresas comerciales industriales especificadas, así como para formar parte de sociedades mexicanas civiles y mercantiles y a éstas para modificar o reformar sus escrituras y sus bases constitutivas y para aceptar socios extranjeros o adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;

 

VI.- Llevar el registro de las operaciones realizadas conforme a la fracción anterior;

 

VII.- Intervenir en todas las cuestiones relacionadas con nacionalidad y naturalización;

 

VIII.- Guardar y usar el Gran Sello de la Nación;

 

IX.- Coleccionar los autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos;

 

X.- Legalizar las firmas de los documentos que deban producir efectos en el extranjero, y de los documentos extranjeros que deban producirlos en la República;

 

XI.- Intervenir, por conducto del Procurador General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes; y

 

XII.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Organizar, administrar y preparar al Ejército y la Fuerza Aérea;

 

II.- Organizar y preparar el servicio militar nacional;

 

III.- Organizar las reservas del Ejército y de la Fuerza Aérea, e impartirles la instrucción técnica militar correspondiente;

 

IV.- Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea, de la Guardia Nacional al servicio de la Federación y los contingentes armados que no constituyan la guardia nacional de los Estados;

 

V.- Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea;

 

VI.- Planear, dirigir y manejar la movilización del país en caso de guerra; formular y ejecutar, en su caso, los planes y órdenes necesarios para la defensa del país y dirigir y asesorar la defensa civil;

 

VII.- Construir y preparar las fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para uso del Ejército y de la Fuerza Aérea, así como la administración y conservación de cuarteles y hospitales y demás establecimientos militares;

 

VIII.- Asesorar militarmente la construcción de toda clase de vías de comunicación terrestres y aéreas;

 

IX.- Manejar los almacenes del Ejército y de la Fuerza Aérea;

 

X.- Administrar la Justicia Militar;

 

XI.- Intervenir en los indultos de delitos del orden militar;

 

XII.- Organizar y prestar los servicios de sanidad militar;

 

XIII.- Dirigir la educación profesional de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea, y coordinar, en su caso, la instrucción militar de la población civil;

 

XIV.- Adquirir y fabricar armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales y elementos destinados al Ejército y a la Fuerza Aérea;

 

XV.- Inspeccionar los servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea;

 

XVI.- Intervenir en la expedición de permisos para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluyan las armas prohibidas expresamente por la Ley, y aquellas que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, con excepción de lo consignado en la fracción XXIV del Artículo 27, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

 

XVII.- Intervenir en la importación y exportación de toda clase de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

 

XVIII.- Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o internacionales en el territorio nacional,

 

XIX.- Prestar los servicios auxiliares que requieran el Ejército y la Fuerza Aérea, así como los servicios civiles que a dichas fuerzas señale el Ejecutivo Federal, y

 

XX.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 30.- A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Organizar, administrar y preparar la Armada;

 

II.- Manejar el activo y las reservas de la Armada en todos sus aspectos;

 

III.- Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros de la Armada;

 

IV.- Ejercer la soberanía en aguas territoriales, así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva;

 

V.- Organizar, administrar y operar el servicio de aeronáutica naval militar;

 

VI.- Dirigir la educación pública naval;

 

VII.- Organizar y administrar el servicio de policía marítima;

 

VIII.- Inspeccionar los servicios de la Armada;

 

IX.- Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Armada;

 

X.- Establecer y administrar los almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la Armada;

 

XI.- Ejecutar los trabajos topohidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas;

 

XII.- Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas

 (*** ASI ESTA ORIGINAL)  internacionales en aguas nacionales

 

XIII.- Interverir en la administración de la justicia militar;

 

XIV.- Construir, mantener y operar, astilleros, tanques, varaderos y establecimientos navales destinados a los buques de la Armada de México;

 

XV.- Asesorar militarmente a los proyectos de construcción de toda clase de vías generales de comunicación por aguas y sus partes integrantes;

 

XVI.- Organizar y prestar los servicios de sanidad naval;

 

XVII.- Programar y ejecutar, directamente o en colaboración con otras dependencias e instituciones, los trabajos de investigación oceanográfica en las aguas de jurisdicción federal;

 

XVIII.- Integrar el archivo de información oceanográfica nacional, y

 

XIX.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes o reglamentos.

 

ARTICULO 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones impositivas, y las leyes de ingresos federal y del Departamento del Distrito Federal

 

II.- Cobrar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes;

 

III.- Cobrar los derechos, impuestos, productos y aprovechamientos del Distrito Federal, en los términos de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y las leyes fiscales correspondientes;

 

IV.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales; estudiar y proyectar sus efectos en los ingresos de la Federación, y, con la excepción de lo previsto en la fracción VI del Artículo 34, resolver en los casos concretos su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados. Para ello escuchará a las dependencias responsables de los sectores correspondientes;

 

V.- Dirigir los servicios aduanales y de inspección y la policía fiscal de la Federación,

 

VI.- Proyectar y calcular los ingresos tanto de la Federación, como del Departamento del Distrito Federal;

 

VII.- Mantener al corriente el evalúo de los bienes muebles nacionales, y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo; así como compilar, revisar y determinar las normas y procedimientos para los inventarios de bienes muebles que deban llevar otras dependencias;

 

VIII.- Practicar inspecciones y reconocimientos de existencias en almacenes, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

 

IX.- Intervenir en todas las operaciones en que se haga uso del Crédito Público;

 

X.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

 

XI.- Dirigir la política monetaria y crediticia.

 

XII.- Administrar las casas de moneda y ensaye;

 

XIII.- Ejercer las atribuciones que le señalan las leyes de instituciones de crédito, seguros y fianzas;

 

XIV.- Intervenir en la representación del interés de la Federación y del Departamento del Distrito Federal en controversias fiscales, y

 

XV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 32.- A la Secretaría de Programación y Presupuesto corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Recabar los datos y elaborar con la participación en su caso de los grupos sociales interesados, los planes nacionales, sectoriales y regionales de desarrollo económico y social, el plan general del gasto público de la Administración Pública Federal y los programas especiales que fije el Presidente de la República;

 

II.- Planear obras, sistemas y aprovechamiento de los mismos; proyectar el fomento y desarrollo de las regiones y localidades que le señale el Presidente de la República para el mayor provecho general;

 

III.- Llevar y establecer los lineamientos generales de la estadística general del país;

 

IV.- Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y los ingresos y egresos de la Administración Pública Paraestatal, y hacer la glosa preventiva de los ingresos y egresos del propio Gobierno Federal y del Departamento del Distrito Federal;

 

V.- Formular el programa del gasto público federal y el proyecto del presupuesto de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;

 

VI.- Planear, autorizar, coordinar, vigilar y evaluar los programas de inversión pública de las dependencias de la administración pública centralizada y la de las entidades de la administración paraestatal;

 

VII.- Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera el control y la vigilancia y la evaluación del ejercicio del gasto público y de los presupuestos de egresos de la Federación y del Distrito Federal, de acuerdo con las leyes respectivas;

 

VIII.- Cuidar que sea llevada y consolidar la contabilidad de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, elaborar la Cuenta Pública y mantener las relaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda;

 

IX.- Autorizar los actos y contratos de los que resulten derechos y obligaciones para el Gobierno Federal y para el Departamento del Distrito Federal;

 

X.- Dictar las medidas administrativas sobre responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública Federal y al Departamento del Distrito Federal;

 

XI.- Ejercer las atribuciones que señalen las leyes de Pensiones Civiles y Militares;

 

XII.- Controlar y vigilar financiera y administrativamente la operación de los organismos descentralizados, instituciones, corporaciones y empresas que manejen, posean o exploten bienes y recursos naturales de la nación, o las sociedades e instituciones en que la administración pública federal posea acciones o intereses patrimoniales, y que no estén expresamente encomendados o subordinados a otra dependencia;

 

XIII.- Disponer la práctica de auditoría externas a las entidades de la administración pública federal, en los casos que señale el Presidente de la República;

 

XIV.- Dirigir y organizar estudios y exploraciones geográficas, y realizar estudios cartográficos de la República;

 

XV.- Intervenir en las adquisiciones de toda clase;

 

XVI.- Intervenir en los actos o contratos relacionados con las obras de construcción, instalación y reparación que se realicen por cuenta de la Administración Pública Federal y vigilar la ejecución de los mismos;

 

XVII.- Intervenir en la inversión de los subsidios que concede la Federación a los Gobiernos de los Estados, municipios, instituciones o particulares, cualesquiera que sean los fines a que se destine, con objeto de comprobar que se efectúa en los términos establecidos, y

 

XVIII.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 33.- A la Secretaría del Patrimonio y Fomento Industrial corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Poseer, vigilar, conservar o administrar los bienes de propiedad originaria los que constituyan recursos naturales no renovables y los de dominio público de uso común, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia;

 

II.- Compilar y ordenar las normas que rijan las concesiones autorizaciones y permisos o la vigilancia para la explotación de los bienes y recursos a que se refiere la fracción anterior; así como otorgar, conceder y permitir su uso, aprovechamiento o explotación, cuando dichas funciones no estén expresamente encomendadas a otra dependencia;

 

III.- Compilar, revisar y ordenar las normas que rijan las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, y la vigilancia, cuando se requiera conforme a las leyes, para usar, aprovechar o explotar bienes de propiedad privada, ejidal o comunal, siempre que no corresponda expresamente hacerlo a otra dependencia y con la cooperación, en su caso, de las Secretarías de la Reforma Agraria y de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

 

IV.- Ejercer la facultad o el derecho de reversión que proceda, respecto de los bienes concesionados, cuando no estén encomendados expresamente a otra dependencia;

 

V.- Proyectar, realizar y mantener al corriente el inventario de los recursos no renovables, cuando no estén encomendados expresamente a otra dependencia, y compilar, revisar y determinar las normas y procedimientos para los inventarios de recursos que deban llevar otras dependencia;

 

VI.- Llevar el catastro petrolero y minero;

 

VII.- Intervenir en las salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar;

 

VIII.- Intervenir en la producción industrial cuando afecte a la economía general del país con exclusión de la producción que esté asignada a otras dependencias;

 

IX.- Asesorar técnicamente a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias;

 

X.- Intervenir en la industria de transformación y en la industria eléctrica;

 

XI.- Fomentar y organizar la producción económica del artesanado de las artes populares y de las industrias familiares;

 

XII.- Proteger y fomentar la industria nacional;

 

XIII.- Proponer el desarrollo de la industria pequeña y rural y fomentar y regular la organización de productores industriales;

 

XIV.- Promover y realizar, en su caso, la investigación técnico industrial;

 

XV.- Intervenir en las industrias extractivas;

 

XVI.- Impulsar el desarrollo de los energéticos, de la industria básica o estratégica y de la industria naviera;

 

XVII.- Fomentar la organización de sociedades cooperativas de producción industrial;

 

XVIII.- Intervenir, en los términos de las leyes relativas, en las sociedades, cámaras y asociaciones industriales;

 

XIX.- Intervenir en materia de propiedad industrial y regular la inversión extranjera y la transferencia de tecnología;

 

XX.- Establecer y vigilar las normas y especificaciones industriales;

 

XXI.- Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter industrial, y

 

XXII.- Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 34.- A la Secretaría de Comercio corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Formular y conducir las políticas generales de comercio del país;

 

II.- Intervenir en la distribución y consumo, cuando afecten a la economía general del país;

 

III.- Establecer la política de la distribución y el consumo de los productos agrícolas, ganaderos y forestales, escuchando la opinión de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; y de los productos pesqueros, escuchando la opinión del Departamento de Pesca;

 

IV.- Fomentar el comercio exterior del país;

 

V.- Estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior;

 

VI.- Estudiar, proponer y determinar, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento de las exportaciones y participar en el estudio y proposición de los subsidios a las importaciones.

 

VII.- Establecer la política de precios y vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, así como definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías:

 

VIII.- Orientar y estimular los mecanismos de protección al consumidor;

 

IX.- Coordinar y dirigir la acción estatal orientada a asegurar el abastecimiento de los consumos básicos de la población;

 

X.- Intervenir en las ventas cuando los productores nacionales las hagan directamente a compradores radicados en el extranjero;

 

XI.- Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la distribución o el consumo;

 

XII.- Intervenir en los términos de las leyes relativas, en las sociedades mercantiles, cámaras y asociaciones comerciales, lonjas y asociaciones de corredores;

 

XIII.- Intervenir en materia de propiedad mercantil;

 

XIV.- Establecer y vigilar las normas de calidad pesas y medidas necesarias para la actividad comercial;

 

XV.- Promover el desarrollo de lonjas, centros y sistemas comerciales, incluso de carácter regional o nacional;

 

XVI.- Fomentar el desarrollo del pequeño comercio rural y urbano;

 

XVII.- Impulsar, en coordinación con las dependencias centrales o entidades del sector paraestatal que tengan relación con las actividades específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que se consideren fundamentales para la regulación de los precios;

 

XVIII.- Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter comercial, y

 

XIX.- Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 35.- A la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Planear, fomentar y asesorar técnicamente la producción agrícola, ganadera, avícola, apícola y forestal en todos sus aspectos;

 

II.- Definir, aplicar y difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a obtener mejor rendimiento en la agricultura, silvicultura, ganadería, avicultura y apicultura;

 

III.- Organizar y encauzar el crédito ejidal, agrícola forestal y ganadero, con la cooperación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

 

IV.- Organizar a los productores del sector agropecuario en torno a programas a nivel nacional y regional, en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria:

 

V.- Fomentar las organizaciones mixtas con fines de producción agropecuaria o silvícola, en coordinación con la Secretaría de la Reforma Agraria;

 

VI.- Organizar y administrar los servicios de defensa agrícola y ganadera y de vigilancia de sanidad agropecuaria y forestal, considerando la producción de fármacos biológicos destinados a la población animal;

 

VII.- Establecer los controles que se estimen necesarios para garantizar la calidad de los productos que se utilicen en la alimentación animal;

 

VIII.- Coordinar y dirigir en su caso las actividades de la Secretaría con los centros de educación agrícola superior y media y establecer y dirigir escuelas de agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;

 

IX.- Organizar y fomentar las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, reservas, cotos de caza, semilleros y viveros;

 

X.- Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas, ganaderos, avícolas, apícolas y silvícolas;

 

XI.- Cuidar de la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, estudiando sus problemas para definir y aplicar las técnicas y procedimientos adecuados;

 

XII.- Programar y proponer la construcción de pequeñas obras de irrigación; y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que compete realizar al Gobierno Federal por sí o en cooperación con los Gobiernos de los Estados, los municipios o los particulares;

 

XIII.- Organizar y mantener al corriente los estudios económicos sobre la vida rural, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla;

 

XIV.- Organizar y dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos y climatológicos, creando el sistema meteorológico nacional, y participar en los convenios internacionales de la materia;

 

XV.- Difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a obtener mejores rendimientos de los bosques;

 

XVI.- Organizar y administrar el aprovechamiento racional de los recursos forestales y de la fauna y flora silvestre, con el propósito de conservarlos y desarrollarlos;

 

XVII.- Organizar y manejar la vigilancia forestal, y decretar las vedas forestales y de caza;

 

XVIII.- Fomentar la reforestación y realizar planes para reforestar directamente algunas zonas;

 

XIX.- Administrar los recursos forestales y de caza en los terrenos baldíos y nacionales;

 

XX.- Llevar el registro y cuidar de la conservación de los árboles históricos y notables del país

 

XXI.- Realizar el censo de predios forestales y silvopastoriles y de sus productos, así como levantar, organizar y manejar la cartografía y estadística forestal;

 

XXII.- Organizar y administrar reservas forestales de flora y fauna terrestres, parques zoológicos, jardines botánicos y colecciones forestales;

 

XXIII.- Hacer exploraciones y recolecciones científicas de la florea y de la fauna terrestres;

 

XXIV.- Fomentar y distribuir colecciones de los elementos de la flora y de la fauna terrestres;

 

XXV.- Otorgar contratos, concesiones y permisos forestales y de caza;

 

XXVI.- Promover la industrialización de los productos forestales;

 

XXVII.- Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, tanto superficiales como subterráneos;

 

XXVIII.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de la Ley Federal de Aguas;

 

XXIX.- Reconocer derechos y otorgar concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas nacionales, con la cooperación de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, cuando se trate de la generación de energía eléctrica;

 

XXX.- Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de las cuencas hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, así como de las zonas federales correspondientes, con exclusión de lo que se atribuya expresamente a otra dependencia;

 

XXXI.- Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de riego, desecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeña irrigación, de acuerdo con los planes formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con los Gobiernos de los Estados, Municipios o de particulares;

 

XXXII.- Intervenir en la conservación de las corrientes, lagos y lagunas; en la protección de cuencas alimentadoras y en obras de corrección torrencial;

 

XXXIII.- Realizar los estudios geohidrológicos relacionados con la existencia y el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y con la construcción de las obras relativas;

 

XXXIV.- Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;

 

XXXV.- Controlar los ríos y demás corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones;

 

XXXVI.- Ejecutar las obras hidráulicas que se deriven de tratados internacionales;

 

XXXVII.- Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen las leyes;

 

XXXVIII.- Otorgar las asignaciones y concesiones correspondientes a la dotación de aguas para las poblaciones, previa consulta con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas;

 

XXXIX.- Intervenir en la dotación de agua a los centros de población e industrias y planear, proyectar, construir, administrar, operar y conservar las obras de captación, potabilización y conducción, hasta los sitios en que se convenga con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Publicas;

 

XL.- Regular el alejamiento, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales y las condiciones que deban satisfacer antes de descargarse en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos y corrientes de aguas, así como su infiltración en el subsuelo, para evitar la contaminación que ponga en peligro la salud pública o degrade los sistemas ecológicos, en coordinación con las Secretarías de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Salubridad y Asistencia;

 

XLI.- Levantar y mantener actualizado el inventario de recursos naturales, específicamente de agua, suelo y cubierta vegetal, así como los de población animal, y

 

XLII.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 36.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Organizar y administrar los servicios de correos en todos sus aspectos;

 

II.- Administrar los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas, y su enlace con los servicios similares públicos concesionados, con los servicios privados de teléfonos, telégrafos e inalámbricos y con los estatales y extranjeros;

 

III.- Otorgar concesiones y permisos para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos y cablegráficos, sistemas de comunicación inalámbrica, estaciones radioexperimentales culturales y de aficionados y estaciones de radiodifusión, comerciales y culturales, así como vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de tales sistemas, servicios y estaciones;

 

IV.- El otorgamiento de concesiones y permisos para establecer y operar líneas aéreas y comerciales en la República, y la vigilancia técnica y de su funcionamiento y operación;

 

V.- Otorgar permisos y negociar convenios para la operación de líneas aéreas internacionales;

 

VI.- Otorgar permisos para el uso de aviones particulares;

 

VII.- Administrar los aeropuertos nacionales y la concesión de permisos para la construcción de aeropuertos particulares y la vigilancia de éstos;

 

VIII.- Organizar trabajos y servicios meteorológicos de acuerdo con los últimos adelantos científicos, destinados a la información y seguridad de la navegación aérea en la República;

 

IX.- Construir las vías férreas de carácter federal y otorgar concesiones para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, y la vigilancia técnica de su funcionamiento y operación;

 

X.- Administrar los ferrocarriles federales, no encomendados a organismos descentralizados;

 

XI.- Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras nacionales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas;

 

XII.- Realizar la vigilancia en general y el servicio de policía en las carreteras nacionales;

 

XIII.- Intervenir en los convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales;

 

XIV.- Fijar normas técnicas del funcionamiento y operación de los transportes y las tarifas para el cobro de los servicios públicos de las comunicaciones y de los transportes terrestres, aéreos y marítimos; así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones;

 

XV.- Asesorar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para la formulación de los programas anuales de construcción, de obras de comunicación, caminos, aeropuertos, estaciones y centrales de autotransportes de concesión federal;

 

XVI.- Determinar los requisitos que deban cumplir los operadores de las naves aéreas y el personal de tripulación para entrar y mantenerse en servicio, así como otorgar las licencias, permisos y autorizaciones respectivas;

 

XVII.- Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

 

XVIII.- Intervenir en la promoción y organización de la marina mercante;

 

XIX.- Establecer los requisitos que deban satisfacer los mandos y las tripulaciones de las naves mercantes, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;

 

XX.- Intervenir en todos los problemas relacionados con las comunicaciones y transportes por agua;

 

XXI.- Inspeccionar los servicios de la marina mercante;

 

XXII.- Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias e intervenir en todo lo relacionado con faros y señales marítimas;

 

XXIII.- Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua; así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la Secretaría de Marina;

 

XXIV.- Los demás que expresamente lo fijen las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 37.- A la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Formular y conducir la política general de asentamientos  humanos del país;

 

II.- Planear la distribución de la población y la ordenación del territorio nacional;

 

III.- Promover el desarrollo de la comunidad;

 

IV.- Formular y conducir los programas de vivienda y de urbanismo;

 

V.- Proyectar, construir, administrar, operar y conservar los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado en los centros de población, a partir de los sitios convenidos con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

 

VI.- Construir, reconstruir y conservar los edificios públicos, monumentos y todas las obras de ornato realizadas por la Federación, excepto las encomendadas expresamente por la Ley a otras dependencias;

 

VII.- Proyectar, realizar directamente o contratar y vigilar en su caso, en todo o en parte, la construcción de las obras públicas, de fomento o interés general, que emprenda el Gobierno Federal, por sí o en cooperación con otros países, con los Estados de la Federación, con los Municipios o con los particulares, y que no se encomienden expresamente a otras dependencias;

 

VIII.- Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a estos, conforme a la ley, y las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal;

 

IX.- Establecer las bases y normas y, en su caso, intervenir para la celebración de contratos de construcción y conservación de obras federales o de las que señala este artículo, o asesorar a la dependencia a que corresponda expresamente la obra;

 

X.- Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales;

 

XI.- Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los Municipios y los particulares;

 

XII.- Organizar, reglamentar, controlar y vigilar las juntas de mejoras materiales de los puertos y fronteras, así como nombrar y substituir a los funcionarios de las mismas;

 

XIII.- Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;

 

XIV.- Otorgar concesiones o permisos para construir obras que le corresponda ejecutar;

 

XV.- Organizar y administrar los parques nacionales;

 

XVI.- Proyectar las normas y, en su caso, celebrar los contratos relativos al mejor uso, explotación o aprovechamiento de los bienes federales, especialmente para fines de beneficio social;

 

XVII.- Ejercer la posesión de la nación sobre la zona federal y administrarla en términos de Ley, siempre que no esté encomendada expresamente a otra dependencia;

 

XVIII.- Intervenir en la adquisición, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles federales;

 

XIX.- Mantener al corriente el evalúo de los bienes inmuebles nacionales y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;

 

XX.- Tener a su cargo el registro de la propiedad federal, y elaborar y manejar el inventario general de los bienes de la nación;

 

XXI.- Cuidar de las arboledas de alineación de las vías de comunicación, así como de las arboledas y demás vegetación en centros poblados y sus contornos, con la cooperación de las autoridades locales;

 

XXII.- Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

 

 

ARTICULO 38.- A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

 

a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural

 

b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del Artículo 123 Constitucional.

 

c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos.

 

d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

 

e) La enseñanza superior y profesional.

 

f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general;

 

II.- Organizar y desarrollar la educación artística que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

 

III.- Crear y mantener las escuelas oficiales en el Distrito Federal, excluídas las que dependen de otras dependencias;

 

IV.- Crear y mantener, en su caso, escuelas de todas clases que funciones en la República, dependientes de la Federación, exceptuadas las que por la Ley estén adscritas a otras dependencias del Gobierno Federal

 

V.- Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

 

VI.- Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que impartan educación en la República, conforme a lo prescrito por el Artículo 3o. Constitucional;

 

VII.- Organizar, administrar y enriquecer sistemáticamente las bibliotecas generales o especializadas que sostenga la propia Secretaría o que formen parte de sus dependencias;

 

VIII.- Promover la creación de institutos de investigación científica y técnica, y el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros que requiera el desarrollo de la educación primaria, secundaria, normal, técnica y superior; orientar, en coordinación con las dependencias competentes del Gobierno Federal y con las entidades públicas y privadas el desarrollo de la investigación científica y tecnológica;

 

IX.- Patrocinar la realización de congresos, asambleas y reuniones, eventos, competencias y concursos de carácter científico, técnico, cultural, educativo y artístico;

 

X.- Fomentar las relaciones de orden cultural con los países extranjeros, con la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

XI.- Mantener al corriente el escalafón del magisterio y el seguro del maestro, y carear un sistema de compensaciones y estímulos para el profesorado;

 

XII.- Organizar, controlar y mantener al corriente el registro de la propiedad literaria y artística;

 

XIII.- Otorgar becas para que los estudiantes de nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios en el extranjero;

 

XIV.- Estimular el desarrollo del teatro en el país y organizar concursos para autores, actores y escenógrafos y en general promover su mejoramiento

 

XV.- Revalidar estudios y títulos, y conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten;

 

XVI.- Vigilar con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones;

 

XVII.- Organizar misiones culturales;

 

XVIII.- Formular el catálogo del patrimonio histórico nacional;

 

XIX.- Formular y manejar el catálogo de los monumentos nacionales;

 

XX.- Organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país;

 

XXI.- Proteger los monumentos arqueológicos, los objetos históricos y artísticos, las ruinas prehispánicas y coloniales, y los lugares históricos o de interés por su belleza natural;

 

XXII.- Organizar exposiciones artísticas, ferias, certámenes, concursos, audiciones, representaciones teatrales y exhibiciones cinematográficas de interés cultural;

 

XXIII.- Determinar y organizar la participación oficial del país en competencias deportivas internacionales, organizar desfiles atléticos y todo género de eventos deportivos, cuando no corresponda hacerlo expresamente a otra dependencia del Gobierno Federal;

 

XXIV.- Cooperar en las tareas que desempeñe la Confederación Deportiva y mantener la Escuela de Educación Física;

 

XXV.- Estudiar los problemas fundamentales de las razas aborígenes, y dictar las medidas y disposiciones que deban tomarse para lograr que la acción coordinada del poder público redunde en provecho de los mexicanos que conserven su idioma y costumbres originales;

 

XXVI.- Promover y gestionar ante las autoridades federales y las de los Estados, todas aquellas medidas o disposiciones que conciernan al interés general de los núcleos de población que se mantienen dentro de su tradición cultural originaria o autóctona.

 

XXVII.- Organizar, promover y supervisar programas de capacitación y adiestramiento en coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, las entidades públicas y privadas así como los fideicomisos creados con tal propósito. A este fin organizará, igualmente, sistemas de orientación vocacional de enseñanza abierta y de acreditación de estudios;

 

XXVIII.- Orientar las actividades artísticas, culturales, recreativas y deportivas que realice el sector público federal;

 

XXIX.- Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y la industria editorial;

 

XXX.- Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas de servicio social, centro de estudio, programas de recreación y de atención a los problemas de los jóvenes. Crear y organizar a este fin sistemas de enseñanza especial para niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran.

 

XXXI.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 39.- A la Secretaría de Salubridad y Asistencia corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Crear y administrar establecimientos de salubridad, de asistencia pública y de terapia social en cualquier lugar del territorio nacional;

 

II.- Organizar la asistencia pública en el Distrito Federal;

 

III.- Aplicar a la beneficencia pública los fondos que le proporcione la Lotería Nacional

 

IV.- Organizar y vigilar las instituciones de beneficencia privada, en los términos de las leyes relativas, e integrar sus patronatos, respetando la voluntad de los fundadores;

 

V.- Administrar los bienes y fondos que el Gobierno Federal destine para la atención de los servicios de asistencia pública;

 

VI.- Planear y conducir la política de saneamiento ambiental;

 

VII.- Impartir asistencia médica y social a la maternidad y a la infancia y vigilar la que se imparta por instituciones públicas o privadas;

 

VIII.- Regular la prevención social a niños hasta de seis años, ejerciendo sobre ellos la tutela que corresponda al Estado;

 

IX.- Organizar y administrar servicios sanitarios generales en toda la República;

 

X.- Dirigir la policía sanitaria general de la República, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando se trate de preservar la salud humana;

 

XI.- Dirigir la policía sanitaria especial en los puertos, costas y fronteras, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando afecte o pueda afectar a la salud humana;

 

XII.- Realizar el control higiénico e inspección sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de comestibles y bebidas;

 

XIII.- Realizar el control de la preparación, aplicación, importación y exportación de productos biológicos, excepción hecha de los de uso veterinario;

 

XIV.- Regular la higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona con los alimentos que puedan afectar a la salud humana;

 

XV.- Ejecutar el control sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y distribución de drogas y productos medicinales, a excepción de los de uso veterinario que no estén comprendidos en la Convención de Ginebra;

 

XVI.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles, contra las plagas sociales que afecten la salud, contra el alcoholismo y las toxicomanías y otros vicios sociales, y contra la mendicidad;

 

XVII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo;

 

XVIII.- Administrar y controlar las escuelas, institutos y servicios de higiene establecidos por la Federación en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionan exclusivamente con la sanidad animal;

 

XIX.- Organizar congresos sanitarios y asistenciales;

 

XX.- Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;

 

XXI.- Realizar la vigilancia sobre el cumplimiento del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y de sus reglamentos, y

 

XXII.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 40.- A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

 

II.- Procurar el equilibrio entre los factores de la producción, de conformidad con las disposiciones legales relativas;

 

III.- Intervenir en los contratos de trabajo de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, Patrimonio y Fomento Industrial, Comercio y Relaciones Exteriores;

 

IV.- Intervenir en la formulación y promulgación de los contratos ley de trabajo;

 

V.- Elevar la productividad del trabajo, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

 

VI.- Promover el desarrollo de la capacitación para el trabajo y la investigación sobre la materia, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

 

VII.- Establecer el servicio nacional de empleo y vigilar su funcionamiento;

 

VIII.- Vigilar el funcionamiento administrativo de las Juntas Federales de Conciliación y de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal;

 

IX.- Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes;

 

X.- Intervenir en la organización, registro y vigilancia de toda clase de sociedades cooperativas;

 

XI.- Estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales para la protección de los trabajadores, y vigilar su cumplimiento.

 

XII.- Manejar la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo;

 

XIII.- Organizar y patrocinar exposiciones y museos de trabajo y previsión social;

 

XIV.- Intervenir en los congresos y reuniones internacionales de trabajo, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

XV.- Llevar las estadísticas generales correspondientes a la materia del trabajo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto;

 

XVI.- Intervenir en los asuntos relacionados con el seguro social,

 

XVII.- Estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación en el país, y

 

XVIII.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 41.- A la Secretaría de la Reforma Agraria, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Aplicar los preceptos agrarios del Artículo 27 Constitucional así como las leyes agrarias y sus reglamentos;

 

II.- Conceder o ampliar en términos de ley, las dotaciones o restituciones de tierra y aguas a los núcleos de población rural;

 

III.- Crear nuevos centros de población agrícola y dotarlos de tierras y aguas y de la zona urbana ejidal;

 

IV.- Intervenir en la titulación y el parcelamiento ejidal;

 

V.- Hacer y tener al corriente el Registro Agrario Nacional, así como el catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables,

 

VI.- Conocer de las cuestiones relativas a limites y deslinde de tierras ejidales y comunales;

 

VII.- Hacer el reconocimiento y titulación de las tierras y aguas comunales de los pueblos;

 

VIII.- Intervenir en las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales en lo que no corresponda a otras entidades u organismos

 

IX.- Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;

 

X.- Organizar los ejidos con objeto de lograr un mejor aprovechamiento de sus recursos agrícolas y ganaderos, con la cooperación del Banco Nacional de Crédito Rural y de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

 

XI.- Promover el desarrollo de la industria rural ejidal y las actividades productivas complementarias o accesorias al cultivo de la tierra;

 

XII.- Proyectar los planes generales y concretos de colonización ejidal, para realizarlos, promoviendo el mejoramiento de la población rural y en especial, de la población ejidal excedente, escuchando la opinión de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas;

 

XIII.- Manejar los terrenos baldíos, nacionales y demasías, y

 

XIV.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 42.- A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Formular la programación de la actividad turística nacional y organizar, coordinar, vigilar y fomentar su desarrollo;

 

II.- Promover en coordinación con las entidades federativas las zonas de desarrollo turístico nacional y formular en forma conjunta con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas la declaratoria respectiva;

 

III.- Participar con voz y voto en las comisiones Consultiva de Tarifas y la Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación;

 

IV.- Registrar a los prestadores de servicios turísticos y los precios de los alimentos y bebidas, en los términos señalados por las leyes,

 

V.- Promover, conferir o intervenir en el otorgamiento de facilidades, estímulos y franquicias a los prestadores de servicios turísticos;

 

VI.- Autorizar los precios y tarifas de los servicios turísticos y los de arrendamiento al público de bienes muebles destinados al turismo, en los términos que establezcan las leyes y reglamentos, tanto de los bienes y servicios principales como de los conexos;

 

VII.- Controlar y vigilar la correcta aplicación de los precios a las tarifas autorizadas o registradas y que la prestación de los servicios turísticos se proporcione conforme a las disposiciones legales aplicables en los términos autorizados o en la forma que se hayan contratado;

 

VIII.- Estimular la formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de naturaleza turística;

 

IX.- Emitir opinión ante las autoridades competentes en aquellos casos en que la inversión extranjera concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos;

 

X.- Programar, organizar, coordinar, vigilar y ejecutar en su caso, las medidas de protección y fomento al turismo con las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comités técnicos de fideicomiso turísticos, autoridades estatales y municipales, para que, en el campo de sus respectivas funciones o atribuciones, se cumplan los planes oficiales para las zonas de desarrollo turístico;

 

XI.- Celebrar convenios con fines de promoción y de funcionamiento de servicios turísticos, en coordinación con la Secretaría de Programación y Presupuesto, con los Gobiernos de los Estados y Municipios;

 

XII.- Gestionar la celebración de convenios con otros gobiernos, organismos internacionales y empresas extranjeras, que tengan por objeto promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico, con intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otras dependencias competentes, en su caso;

 

XIII.- Crear, sostener, autorizar, dirigir, fomentar o promover en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, escuelas y centros de capacitación especializados, para prestar servicios en materia turística;

 

XIV.- Realizar y proporcionar, en su caso, la publicidad e información oficiales en materia de turismo y coordinar la que efectúen otras entidades del Gobierno Federal y Gobierno de los Estados y Municipios;

 

XV.- Organizar, promover, dirigir, realizar y coordinar, en su caso, los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folclóricos de carácter oficial, para atracción turística;

 

XVI.- Fijar y en su caso modificar las categorías de los prestadores de servicios turísticos;

 

XVII.- Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de hospedaje;

 

XVIII.- Llevar la estadística en materia de turismo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto, y

 

XIX.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 43.- Al Departamento de Pesca, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Formular y conducir la política pesquera del país;

 

II.- Conservar y fomentar el desarrollo de la flora y fauna marítimas, fluviales y lacustres; así como planear, fomentar y asesorar la explotación y producción pesquera en todos sus aspectos;

 

III.- Otorgar contratos, concesiones y permisos para la explotación de la flora y fauna acuáticas;

 

IV.- Fijar las épocas y zonas de veda de las especies acuáticas y establecer viveros, criaderos y reservas, así como organizar y fomentar la investigación sobre la flora y fauna marítimas, fluviales y lacustres y difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a obtener mejor rendimiento de la piscicultura;

 

V.- Realizar actividades de acuacultura

 

VI.- Intervenir en la formación y organización de la flota pesquera y coordinar la construcción de embarcaciones pesqueras;

 

VII.- Fomentar la organización de las sociedades cooperativas de producción pesquera y las sociedades, asociaciones y uniones de pescadores;

 

VIII.- Promover la industrialización de los productos pesqueros y el establecimiento de empacadoras y frigoríficos;

 

IX.- Coadyuvar con la Secretaría de Comercio en el fomento al consumo de productos pesqueros;

 

X.- Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 44.- Al Departamento del Distrito Federal, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Atender lo relacionado con el gobierno de dicha Entidad en los términos de su ley orgánica, y

 

II.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

TITULO TERCERO

 

De la Administración Pública Paraestatal

 

CAPITULO UNICO

 

De la Administración Pública Paraestatal

 

CAPITULO UNICO

 

De la Administración Pública Paraestatal

 

ARTICULO 45.- Dentro de la administración publica paraestatal serán considerados como organismos descentralizados las instituciones creadas por disposición del Congreso de la Unión, o en su caso por el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la forma o estructura legal que adopten.

 

ARTICULO 46.- Dentro de la administración pública paraestatal se consideran empresas de participación estatal mayoritaria, incluidas las instituciones nacionales de crédito y organizaciones auxiliares, y las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, aquellas que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:

 

a) Que el Gobierno Federal, el Gobierno del Distrito Federal, uno o más organismos descentralizados, otra u otras empresas de participación estatal, una o más instituciones nacionales de crédito u organizaciones auxiliares nacionales de crédito, una o varias instituciones nacionales de seguros o de fianzas, o uno o más fideicomisos a que se refiere la fracción III del artículo 3o. de esta Ley, considerados conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 50% o más del capital social;

 

b) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas pro el Gobierno Federal; o

 

c) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano de gobierno, designar al presidente, al director, al gerente, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva u órgano de gobierno equivalente.

 

ARTICULO 47.- Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de las mencionadas en el inciso a) del artículo anterior, o alguno o vario de ellos se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.

 

ARTICULO 48.- Para los efectos de esta ley, serán empresas de participación estatal minoritaria las sociedades en las que uno o más organismos descentralizados u otra, u otras empresas de participación estatal mayoritaria consideradas conjunta o separadamente, posean acciones o partes de capital que representen menos del 50% y hasta el 25% de aquél.

 

La vigilancia de la participación estatal estará a cargo de un comisario designado por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento Administrativo encargado de la coordinación del sector correspondiente.

 

Las relaciones de las empresas de participación estatal minoritaria con la administración pública federal, serán las que determine la ley.

 

ARTICULO 49.- Los fideicomisos a que se refiere en la Ley serán los que se establezcan por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como fideicomitente único de la administración pública centralizada, así como los que se creen con recursos de las entidades a que alude el artículo 3o. de este propio ordenamiento.

 

El fideicomitente deberá recabar la autorización previa de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo encargado de la coordinación del sector correspondiente, para la integración de los comités técnicos. En todos los casos un representante del fideicomitente, cuando menos, formará parte del comité técnico.

 

ARTICULO 50.- El Presidente de la República estará facultado para determinar agrupamientos de entidades de la administración pública paraestatal, por sectores definidos, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que en cada caso designe como coordinador del sector correspondiente.

 

ARTICULO 51.- Corresponderá a las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos encargados de la coordinación de los sectores a que se refiere el artículo anterior, planear, coordinar y evaluar la operación de las entidades de la administración paraestatal que determine el Ejecutivo Federal.

 

ARTICULO 52.- Cuando los nombramientos de presidente o miembros de los consejos, juntas directivas o equivalentes en las entidades de la administración pública paraestatal; correspondan al Gobierno Federal y sus dependencia, el Presidente de la República podrá designar a los funcionarios que proceda.

 

ARTICULO 53.- El Ejecutivo Federal, en los casos que proceda, determinará que funcionarios habrán de ejercer las facultades que implique la titularidad de las acciones que formen parte del capital social de las entidades de la administración paraestatal. A falta de dicha determinación el titular de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo a que corresponda la coordinación de sector respectivo hará esta designación.

 

ARTICULO 54.- Las entidades de la administración pública paraestatal deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que le soliciten.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del 23 de diciembre de 1958, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

SEGUNDO.- El personal de las dependencias que, en aplicación de esta  Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente.

 

TERCERO.- Cuando alguna dependencia de las Secretarías establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

 

CUARTO.- Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale esta Ley, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.

 

QUINTO.- Cuando en esta Ley se de una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas por ley anterior, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determine esta Ley y demás disposiciones relativas.

 

SEXTO.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1977.

 

México, D. F., a 22 de diciembre de 1976.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas, S. P.- Enrique Ramírez y Ramírez, D. P.- Arnulfo Villaseñor Saavedra, S. S.- Crescencio Herrera Herrera, D. S.- Rúbricas".

 

En Cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.