Ley de Información Estadística y Geográfica.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

 

LEY DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones rigen a la estadística general del país y a la información geográfica nacional.

 

ARTICULO 2.- Esta Ley tiene por objeto:

 

I.- Normar el funcionamiento de los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica;

 

II.- Establecer los principios y las normas conforme a los cuales las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán ejercer las funciones que les correspondan como partes integrantes de los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica;

 

II.- Fijar las bases para coordinar la participación y colaboración que corresponda a los Gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades municipales, así como para promover cuando se requiera la colaboración de los particulares y de los Grupos sociales interesados, a efecto de mejorar el funcionamiento de los servicios mencionados en la fracción anterior, y

 

IV.- Promover la integración y el desarrollo de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica para que se suministre a quienes requieran en los términos de esta Ley el servicio público de información estadística y geográfica.

 

ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I.- Información Estadística el conjunto de resultados cuantitativos que se obtiene de un Proceso sistemático de captación tratamiento y divulgación de datos primarios obtenidos de los particulares, empresas e instituciones sobre hechos que son relevantes para el estudio de los fenómenos económicos, demográficos y sociales;

 

II.- Información Geográfica: el conjunto de datos, símbolos y representaciones organizados para conocer y estudiar las condiciones ambientales y físicas del territorio nacional, la integración de éste en infraestructura, los recursos naturales y la zona económica exclusiva;

 

III.- Cartografía: la representación en cartas de la información geográfica, y

 

IV.- Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica: el conjunto de actividades para la elaboración de estadísticas y de información geográfica que desarrollen las dependencias y entidades que Integran la administración pública federal, y los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federa;

 

V.- Servicios Estatales de Estadística y de Información Geográfica: el conjunto de actividades que realicen las entidades federativas en las materias de estadística y de información geográfica, y

 

VI.- Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica: el conjunto de datos producidos por las instituciones públicas a que se refieren las Fracciones lV y V anteriores organizados bajo una estructura conceptual predeterminada que permite mejorar la situación e interdependencia de los fenómenos económicos demográficos y sociales así como su relación con el medio físico y el espacio territorial.

 

En lo sucesivo y salvo mención expresa, al hacer referencia a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica, a los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal, a los Servicios Estatales de Estadística y la Información Geográfica, a los Sistemas Nacionales Estadísticos y de Información Geográfica, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se les denominará, respectivamente, Secretaria, servicios nacionales, poderes, servicios estatales, sistemas nacionales y dependencias y entidades.

 

ARTICULO 4.- Las facultades que la presente Ley confiere al Ejecutivo Federal se ejercerán por conducto de la Secretaria, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal conforme a otras disposiciones legales.

 

ARTICULO 5.- La Ley garantiza a los informantes de datos estadísticos la confidencialidad de los que proporcionen. El Ejecutivo expedirá las normas que regulen la circulación y aseguren el acceso del público a la información estadística y geográfica producida.

 

ARTICULO 6.- A fin de coordinar las actividades que en las materias de Estadística y de información geográfica deban realizar las autoridades federales, las estatales, y las municipales y de aplicar normas técnicas y principios homogéneos el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá convenir con los respectivos gobiernos, los procedimientos que resulten necesarios.

 

En los términos del párrafo anterior los gobiernos de los Estados y los municipios proveerán en la esfera de sus respectivas competencias, a la observancia de esta Ley y coadyuvarán a la consecución de los objetivos propuestos para su cumplimiento.

 

ARTICULO 7.- El Servicio Nacional de Estadística comprende:

 

I.- La formación de estadísticas que observen hechos económicos, demográficos y sociales de interés nacional.

 

II.- La organización y levantamiento de los censos nacionales, encuestas económicas y sociodemográficas, la publicación de sus resultados y la integración de las cuentas nacionales, estadísticas derivadas e indicadores de la actividad económica y social;

 

III.- Las estadísticas permanentes, básicas o derivados, cuentas nacionales e indicadores que elaboren las dependencias, entidades, instituciones públicas, sociales y privadas, los poderes y los servicios estatales, cuando la información que generen resultare de interés nacional y sea requerida por la Secretaría para integrar los sistemas nacionales y para prestar el servicio público de información estadística y demográfica.

 

IV.- El levantamiento y actualización del inventario nacional de estadística;

 

V.- La realización de estudios e investigaciones en materia estadística;

 

VI.- El establecimiento de  registros sobre informantes y unidades elaboradoras de estadística, y

 

VII.- La elaboración de normas técnicas a que debe sujetarse la captación, procesamiento y publicación de la información estadística.

 

ARTICULO 8.- A efecto de que la Secretaría establezca y opere un sistema de identificación nacional para fines estadísticos, las unidades económicas, empresas y establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, forestales y pesqueros; los dedicados a la producción o venta de bienes o servicios; las sociedades y asociaciones civiles, así como las demás instituciones publicas, sociales y privadas con fines no lucrativos y las docentes y culturales, estarán obligadas a inscribirse en los registros que para tales fines lleve la propia Secretaría y a revalidar anualmente su inscripción, conforme al Reglamento de esta Ley; quedan exceptuados de esta obligación las asociaciones y partidos políticos a que se refiere la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

 

ARTICULO 9.- Los censos nacionales se practicarán de conformidad con las disposiciones que en cada caso fije el Ejecutivo Federal y atendiendo a las siguientes bases:

 

I.- Se procurará la comparabilidad de la información en el tiempo y en el espacio;

 

II.- Se procurará la adecuación conceptual, de acuerdo a las necesidades de información que el desarrollo económico y social imponga, y

 

III.- Se garantizará la comparabilidad internacional de la información que resulte de los censos mexicanos, atendiendo fundamentalmente a la periodicidad, con relación a la de otros países.

 

La palabra censo no podrá ser empleada en la denominación y propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que se practiquen con apego a esta Ley.

 

ARTICULO 10.- El Servicio Nacional de Información Geográfica comprende:

 

I.- La elaboración de estudios del territorio nacional que se realicen a través de:

 

a) Trabajos y exploraciones geográficos, geodésicos, fotográficos, fotogramétricos, aerofotogramétricos, de zonificación, de regionalización y la información geográfica obtenida por otros medios;

 

b) Trabajos cartográficos, y

 

c) Investigaciones o labores cuyo objeto sea conocer la distribución geográfica de la población y el uso que se le está dando al suelo, así como la representación de éstos en cartas;

 

II.- El levantamiento de inventarios nacionales de recursos naturales y de la infraestructura del país;

 

III.- La información geográfica que produzcan las dependencias y entidades, los gobiernos de las entidades federativas y las autoridades de los municipios, así como, en su caso, los datos del mismo carácter que se obtengan de particulares.

 

IV.- La realización de trabajos sociegráficos y semiológicos, y

 

V.- La función de captación, procesamiento y divulgación de la información geográfica del país, a que se refiere este artículo.

 

ARTICULO 11.- La Secretaría establecerá un Registro Nacional de Información Geográfica en donde se asienten:

 

I.- Los nombre geográficos y topónimos del país;

 

II.- La división territorial del país, y

 

III.- Los catastros de las municipalidades y los que levanten las entidades federativas:

 

La Secretaría, establecerá las políticas, normas y técnicas para uniformar la información geográfica del país.

 

El Ejecutivo Federal podrá asesorar a los municipios en la organización de sus catastros y, en su caso, promoverá la aplicación de normas técnicas que sobre su integración y desarrollo establezcan en forma conjunta.

 

ARTICULO 12.- Sólo con la opinión favorable de las dependencias competentes, la Secretaría podrá autorizar la toma de fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento y de otras imágenes por percepción remota, así como la realización de estudios y exploraciones geográficas, por parte de personas físicas o morales extranjeras.

 

Las personas que hayan sido autorizadas, en los términos de esta Ley, para realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán entregar a la Secretaría y a las dependencias competentes que hayan intervenido, una copia de los trabajos que hubieren realizado en los términos que establezca la Secretaría. Esta autorización quedará condicionada a que se garantice la satisfacción de la propia Secretaría y de la dependencia competente, la entrega de dicha copia.

 

CAPITULO II

 

De los Sistemas Nacionales Estadístico y de la Información Geográfica

 

ARTICULO 13.- Se declara de interés público la integración de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica, cuya organización, funcionamiento, coordinación, planeación de actividades y evaluación de resultados, estarán sujetos a los procedimientos y normas que al efecto establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, los que deberán observarse por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Los tres poderes, en el ámbito de su competencia, colaborarán en la integración de dichos sistemas.

 

El Ejecutivo Federal propondrá a los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los municipios, su integración a los sistemas nacionales para cuyo efecto pactará lo conducente con los gobiernos respectivos. La adhesión a los Sistemas nacionales por la que se pronuncien los gobiernos de los estados y las autoridades municipales, deberán efectuarse en forma integral, a efecto de que en la ejecución de las actividades de producción de información estadística y geográfica de su competencia, coadyuven al desarrollo de los sistemas nacionales.

 

ARTICULO 14.- La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la debida integración de los sistemas nacionales se llevará a cabo a través de los planes nacionales, sectoriales y regionales de desarrollo de estadística y de información geográfica. La elaboración y revisión de éstos, a través de los procedimientos participativos establecidos por esta Ley, serán responsabilidad, respectivamente de la Secretaría, de las dependencias que funjan como coordinadoras de sector en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios. Dichos gobiernos, conjuntamente con el Ejecutivo Federal, convendrán los procedimientos para aprobar los planes regionales así como los demás que se requieran para su adecuada a ejecución y para la observancia de las normas y disposiciones de carácter general que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, en los términos de esta Ley.

 

ARTICULO 15.- El Plan Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica estará sujeto a un proceso permanente de análisis y evaluación, y deberá formularse conforme a los siguientes principios:

 

I.- Constituirá el instrumento rector de la ordenación y regulación de las actividades a realizar por las unidades que integren los sistemas nacionales;

 

II.- Establecerá las actividades prioritarias en las materias de estadística y de información geográfica;

 

III.- Jerarquizará los objetivos y metas a alcanzar para el desarrollo de los sistemas nacionales y se apoyará en las acciones y medidas que deban efectuarse a corto, mediano y largo plazo en congruencia con la planeación económica y social;

 

IV.- Definirá la política a que deberán ceñirse las dependencias y entidades de la administración pública federal y los poderes en la realización de actividades relacionadas con la estadística y la información geográfica;

 

V.- Fijará las bases generales conforme a las cuales se centralizarán las acciones de coordinación y de carácter normativo en la Secretaría y se descentralizaran las funciones y responsabilidades en la captación, producción, procesamiento, presentación y difusión de la información estadística y geográfica.

 

VI.- Tomará en consideración la participación de las dependencias y entidades y de los poderes e instituciones sociales privadas en la elaboración del plan, y

 

VI.- Garantizará el servicio público de información estadística y geográfica, atendiendo a las necesidades de información que se detecten a través de las consultas que se formulen a los sistemas nacionales por el público usuario, en lo relativo al mejor conocimiento de la realidad económica y social del país.

 

ARTICULO 16.- Para la integración y desarrollo de los sistemas nacionales, la Secretaría deberá:

 

I.- Coordinar, uniformar, y racionalizar la captación, producción y procesamiento de la información estadística y geográfica, sin perjuicio de las facultades atribuidas por ley a otras dependencias, y

 

II.- Organizar, integrar y coordinar las actividades para la representación y divulgación de la información estadística y geográfica a los usuarios de los sistemas nacionales.

 

ARTICULO 17.- Para la integración y funcionamiento de los sistemas nacionales, se deberán homogeneizar los procedimientos de captación de datos en las siguientes fuentes de información estadística y geográfica:

 

I.- Los padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos o civiles;

 

II.- Los directorios únicos de personas físicas y morales que podrán integrarse con los datos que se asienten en los registros o padrones a que se refiere la fracción anterior;

 

III.- Los catastros existentes en el país;

 

IV.- Las cuentas nacionales, locales y especializadas;

 

V.- Los índices de precios, volúmenes y valores de agregados económicos, indicadores e índices de otras materias;

VI.- Los estudios sociográficos y semiológicos;

 

VII.- Los estudios geográficos, geodésicos, fotográficos, aerográficos, fotogramétricos, aerofotogramétricos, de zonificación, regionalización y otros de teledetección sobre el territorio nacional para la información geográfica.

 

VIII.- Las encuestas económicas, sociales y demográficas, y

 

IX.- Los demás registros que se obtengan por otros métodos y que se requieren en los procesos de generación de información.

 

ARTICULO 18.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, en coordinación las dependencias a las que competa administrar directorios de personas físicas o morales, catastros, padrones, inventarios y demás registros administrativos, civiles o financieros, promoverá, sin menoscabo de las facultades que en estas materias les corresponda a dichas dependencias conforme a la ley, la adopción de métodos y normas técnicas en la captación de los datos objeto de registro.

 

ARTICULO 19.- Para los efectos de la debida integración de los sistemas nacionales, la Secretaría emitirá criterios de carácter general, a fin de dar unidad a los procesos de producción de información de estadísticas básicas y derivadas, así como también a las características y modalidades de presentación de la información. Para este efecto normará uniformará las clasificaciones y procedimientos operativos que se utilicen para captar, organizar, procesar y divulgar datos estadísticos y geográficos.

 

Con el objeto de garantizar la homogeneidad y compatibilidad de la información, la Secretaría deberá proveer y generalizar, desde la captación y procesamiento de la información, hasta la etapa de su presentación, el uso de definiciones, términos, clases, grupos, nomenclaturas, signos, abreviaturas, indicadores, identificadores, directorios, símbolos, delimitaciones geográficas y demás elementos a que estos fines sean indispensables.

 

ARTICULO 20.- La información estadística y geográfica a que se refiere esta ley sólo podrá proporcionarse a particulares, organismos o gobiernos extranjeros por conducto de la Secretaría o de las unidades que formen parte de los servicios nacionales, que hubieran sido autorizados por aquélla, salvo la que en cumplimiento de otras disposiciones legales pueda proporcionarse. Para tal efecto dichas unidades deberán observar las normas técnicas establecidas para la integración y divulgación de tal información.

 

CAPITULO III

 

De las Atribuciones de las Unidades que Integran los

Sistemas Nacionales Estadísticos y de Información Geográfica

 

ARTICULO 21.- La Secretaría; las unidades de estadística y de información geográfica y de las dependencias y entidades de la administración pública federal; las de los poderes, y las de las entidades federativas y de los municipios en los términos convenidos y las de las demás instituciones, se integrarán a los sistemas nacionales, bajo la coordinación bases, principios y normas que a tales fines se establecen en esta Ley.

 

ARTICULO 22.- Para la integración y desarrollo de los sistemas nacionales, las unidades a que se refiere el artículo anterior participarán, conforme a esta ley, en:

 

I.- Elaborar y ejecutar los planes nacionales, sectoriales y regionales de desarrollo de estadística y de información geográfica;

 

II.- La coordinación con la Secretaría y la observancia de las bases, normas y principios que ésta fije para prestar el servicio público de la información estadística y geográfica, así como para captar, procesar y difundir la información que provengan de los niveles sectoriales y regionales;

 

III.- Emplear los sistemas de procesamiento electrónico, bajo criterios de optimización y aplicación racional de recursos;

 

IV.- Impulsar el estudio y las investigaciones en el campo del conocimiento de la estructura, funcionamiento y evolución de la situación económica, y social del país y de los fenómenos de esta índole, que se presenten en el exterior y que supongan implicaciones para el proceso nacional de desarrollo, y

 

V.- Realizar las demás actividades complementarias para el cumplimiento de las previsiones anteriores.

 

ARTICULO 23.- Las unidades de las entidades de la administración pública federal responsables de la captación, generación y presentación de los datos de carácter sectorial para los sistemas nacionales, serán  coordinadas en la ejecución de sus funciones por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, debiendo además apegarse a los lineamientos establecidos por el plan sectorial de desarrollo de estadística y de información geográfica respectivo y a las normas y disposiciones técnicas aplicables.

 

ARTICULO 24.- Para la elaboración y ejecución de los planes nacional, sectoriales y regionales de desarrollo de estadística y de información geográfica, se instituyen las siguientes instancias de participación:

 

I.- Los Comités Técnicos Consultivos de Estadística y de Información Geográficas.

 

II.- Los Comités Técnicos Sectoriales de Estadística y de Información Geográfica;

 

III.- Los Comités Técnicos Regionales de Estadística y de Información Geográfica, y

 

IV.- Los Comités Técnicos Especiales de Estadística y de Información Geográfica.

 

Los comités a que se refieren las fracciones anteriores funcionarán permanentemente como órganos colegiados de participación y consulta en los que concurrirán, respectivamente, los titulares de las unidades que integran los sistemas nacionales; el coordinador de sector o su representantes y los de las entidades que corresponda; el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate o su representante y los responsables de los servicios estatales, y los encargados de los servicios de estadística y geográfica que, en su caso, nombren los poderes.

 

A los Comités Técnicos Consultivos y Regionales podrán concurrir los representantes de las instituciones sociales y privadas interesadas, en su carácter de usuarias de los propios sistemas.

 

La Secretaría fungirá como secretario técnico de normas en los diferentes comités técnicos.

 

ARTICULO 25.- Compete a los Comités Técnicos Consultivos de Estadística y de Información Geográfica, opinar respecto de:

 

I.- Las prioridades a señalar por el Plan Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica;

 

II.- Los cuestionarios, procedimientos de recolección y normas de coordinación;

 

III.- Las propuestas de medidas para obtener mayor cooperación de los habitantes del país, en el ejercicio de las funciones que competen a los sistemas nacionales, y

 

IV.- La colaboración de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios y demás usuarios en la captación, procesamiento y representación de la información estadística y geográfica.

 

ARTICULO 26.- Compete a los Comités Técnicos Sectoriales y Estadísticas y de Información Geográfica:

 

I.- Elaborar y vigilar la ejecución de los planes sectoriales de desarrollo de estadística y de información geográfica, y

 

II.- Ser el conducto para transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones de carácter general que se expidan para captar, procesar y presentar la información estadística y geográfica que se produzca en el sector.

 

ARTICULO 27.- Compete a los Comités Técnicos Regionales de Estadística y de Información Geográfica, establecer los procedimientos de coordinación y participación de los gobiernos de las entidades federativas, en la elaboración de los Planes Nacional y Regionales de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica y para la ejecución y cumplimiento de los principios, bases y normas que hubieran sido establecidos entre los diferentes niveles de gobierno para el desarrollo de los servicios estatales y municipales y su integración a los sistemas nacionales.

 

ARTICULO 28.- Compete a los Comités Técnicos Especiales de Estadística y de Información Geográfica;

 

I.- Opinar respecto de los cuestionarios procedimientos de  recolección y normas de coordinación específicas para los poderes;

 

II.- Elaborar y vigilar la ejecución de los Planes Especiales de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica que se requieran, y

 

III.- Ser el conducto para transmitir y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones de carácter general que se expidan para captar, procesar y presentar la información estadística y geográfica que se produzca en los poderes.

 

ARTICULO 29.- La Secretaría, por conducto de los Comités Técnicos a que se refieren las disposiciones precedentes, pondrá a disposición de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales y municipales y de los poderes, información de la red geodésica nacional con el objeto de que al efectuar o contratar con personas físicas o morales la realización de estudios geográficos, éstos estén considerados en la red mencionada.

 

A solicitud de los gobiernos de las entidades federativas y previo cumplimientos de las formalidades legales respectivas, la Secretaría realizará el levantamiento geodésico y registrará, en su caso, los límites territoriales aceptados o reconocidos por aquéllos.

 

ARTICULO 30.- Corresponde a la Secretaria como unidad central coordinadora de los sistemas nacionales, ejercer las siguientes atribuciones:

 

I.- Coordinar y desarrollar los servicios nacionales;

 

II.- Solicitar de las dependencias y entidades, de los poderes y de las demás instituciones públicas, así como convenir con los gobiernos de los Estados y Municipios la formación de las estadísticas especiales, básicas o derivadas;

 

III.- Planear, desarrollar, vigilar y realizar el levantamiento de censos, así como de encuestas económicas y sociodemográficas;

 

IV.- Planear, promover y operar la organización y desarrollo de un sistema integrado de contabilidad nacional económica y social, así como promover la organización y desarrollo de sistemas integrados de contabilidades sectoriales y estatales en materia económica y social;

 

V.- Evaluar la información estadística y geográfica de carácter sectorial y estatal capacitada, procesada y presentada conforme a lo dispuesto en esta Ley por las unidades que integran los sistemas nacionales en el ámbito de sus respectivas competencias, así como dictar normas de control y verificación de la calidad de la información.

 

VI.- Asesorar a la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de tratados, convenios o acuerdos internacionales en que participe el Gobierno de México, cuando se establezcan derechos y obligaciones en materia de información estadística y geográfica, así como aquéllos que versen sobre límites del territorio nacional, y efectuar, con la intervención de las dependencias de la administración pública federal que resulten competentes, los trabajos cartográficos en cumplimiento de tratados o convenios internacionales y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y que corresponda, en la definición y demarcación de límites internacionales, incluyendo la zona económica exclusiva, y

 

VII.- Las demás que conforme a esta Ley le correspondan y las que fueren necesarias para ejercer las mencionadas anteriormente.

 

ARTICULO 31.- Al formular el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, la Secretaría verificará que los programas relativos a estadística e información geográfica, observen las normas establecidas por la misma, en los términos de esta Ley.

 

ARTICULO 32.- Cuando la Secretaría, para captar, producir, procesar y divulgar información estadística y geográfica se los solicite, colaborarán con la misma;

 

I.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal;

 

II.- Los poderes;

 

III.- Los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, conforme a los convenios relativos.;

 

IV.- Las instituciones sociales y privadas, y

 

V.- Los particulares.

 

CAPITULO IV

 

Del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación en Estadística y Geográfica.

 

ARTICULO 33.- La Secretaría organizará el Instituto Nacional de Investigación y Capacitación en Estadística y Geográfica con el objeto de realizar investigaciones para mejorar los procedimientos, métodos y técnicas en el campo de la estadística y de la geografía, así como para capacitar y formar a los funcionarios y técnicos que requiera la adecuada integración y desarrollo de los sistemas nacionales.

 

ARTICULO 34.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:

 

I.- Realizar las investigaciones necesarias para el desarrollo y mejoramiento de los sistemas nacionales;

 

II.- Desarrollar los programas de capacitación de funcionarios y técnicos de la administración pública federal y de los poderes, en la materia;

 

III.- Capacitar, cuando se le solicite, a los funcionarios y empleados de las entidades federativas y de los municipios, y cuando los programas lo permitan, a  personas de las instituciones sociales y privadas para la producción de información a la que se refiere esta Ley;

 

IV.- Establecer un centro de documentación de información estadística y geográfica.

 

V.- Publicar y difundir los resultados de sus investigaciones y trabajos;

 

VI.- Coordinarse con las entidades y demás instituciones dedicadas a la enseñanza e investigación, nacionales y extranjeras, a fin de impulsar la especialización, actualización de profesionales a intercambio de conocimientos en materia de estadística y de geografía, y

 

VII.- Proporcionar a las unidades responsables los sistemas nacionales de material adecuado para la capacitación de su personal, de informantes y de usuarios, así como los documentos técnicos y científicos que sean necesarios para el buen desarrollo de dichos sistemas.

 

CAPITULO V

 

De los Derechos y  Obligaciones  de los Usuarios e Informantes.

 

ARTICULO 35.- Para los fines de la presente Ley, son usuarios de los sistemas nacionales, las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos  de las entidades federativas, las autoridades municipales, los poderes e instituciones sociales y privadas, así como los particulares que utilicen el servicio público de la información estadística y geográfica.

 

ARTICULO 36.- Serán considerados informantes de los sistemas nacionales:

 

I.- Las personas físicas y morales, cuando les sean solicitados datos estadísticos y geográficos por las autoridades competentes;

 

II.- Las unidades económicas, empresas y establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, forestales y pesqueros, así como los dedicados a la producción o venta de bienes o servicios de cualquier clase; las sociedades, asociaciones civiles y las instituciones sociales y privadas con fines no lucrativas, las docentes y culturales que estén obligadas a inscribirse o a proporcionar datos en los registros administrativos, a que se refiere el artículo 8o. de esta ordenamiento.

 

III.- Los funcionarios y empleados de la Federación, así como los de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en los términos en que se convengan con el Ejecutivo Federal; los directores, gerentes y demás empleados de las entidades paraestatales o de otras instituciones sociales y privadas, y

 

IV.- Los ministros de cualquier culto que celebren ceremonias relacionadas con nacimientos matrimonios y defunciones.

 

ARTICULO 37.- Los informantes, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos u obsoletos. y denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha desconocido principio de confidencialidad de los datos o la reserva establecida por disposición expresa, en el ejercicio de las facultades que esta Ley confiere a las unidades que integran los sistemas nacionales.

 

Para proteger los intereses del solicitante, cuando procede, deberá entregarsele un documento en donde se certifique el registro de la modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la misma autoridad que captó la información registrada.

 

ARTICULO 38.- Los datos e informes que los particulares proporcionen para fines estadísticos o provengan de registros administrativos o civiles, serán manejados, para efectos de esta Ley, bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva y no podrán comunicarse, en ningún caso, en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad administrativa o fiscal, ni en juicio o fuera de él.

 

Cuando se deba divulgar la información estadística, ésta no podrá referirse, en ningún caso, a datos relacionados con menos de  tres unidades de observación y deberá estar integrada de tal manera, que se preserve el anonimato de los informantes.

 

En el caso de informantes a los que se refiere la fracción II del artículo 36, sólo podrá difundirse información respecto de tres o más unidades de observación localizadas dentro de una misma rama o actividad económica, entidad federativa, municipio nivel de ingreso o de cualquier otro indicador estratificado.

 

ARTICULO 39.- Las personas a quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos deberán ser informadas de:

 

I.- El carácter obligatorio o potestativo de sus respuestas;

 

II.- Las consecuencias de la falsedad o sus respuestas a los cuestionarios que se les apliquen;

 

III.- La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación;

 

IV.- La confidencialidad en la administración de la información estadística que proporcionen, y

 

V.- La forma en que será divulgad o suministrada la información.

 

Las anteriores previsiones deberán aparecer en los cuestionarios y documentos que se utilicen para recopilar datos estadísticos, o se harán del conocimiento de los informantes, al captar la información estadística o geográfica.

     ARTICULO 40.- La información que sea obtenida mediante engaño o cualquier otro medio ilícito, carecerá de validez y por lo tanto, los informantes de quienes bajo estas circunstancias se hubiere obtenido tal información, independientemente del ejercicio de las acciones penales que fueren administrativas competentes, que quede sin efectos la información relativa.

 

    ARTICULO 41.- La Secretaría, cuando no cuente con otros medios técnicos de comprobación de la información estará facultada para realizar las inspecciones de verificación a que se refiere el artículo 45, en las cuales podrá solicitar la exhibición de documentos que acrediten los datos estrictamente estadísticos y geográficos que los informantes hayan proporcionado. Cuando los datos consignados en la documentación elaborada para captarlos no se encuentren en los documentos exhibidos, deberá señalarse la fuente o presentarse los antecedentes

 

    ARTICLO 42.- Los informantes estarán obligados a proporcionar con veracidad y oportunidad los datos e informes que soliciten las autoridades competentes para fines estadísticos, censales y geográfico, y a prestar el auxilio y cooperación que requieran las mismas.

 

La participación y colaboración de los habitantes, de la Respública en el levantamiento de los censos, será obligatoria y gratuita.

 

Los ejidatarios, propietarios, poseedores o usufructuaruios de predios ubicados en el territorio nacional cooperarán en los trabajos de campo que realicen las autoridades para captar información estadística o geográfica 

 

ARTICULO 43.- Todo informante que además se funcionario o empleado de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, así como de las entidades de la administración pública federal, tendrán la obligación de proporcionar la información estadística y geográfica que se le solicite por la Secretaría en los términos de la presente Ley.

 

Igualmente, estarán obligados a captar o producir en el ámbito de sus funciones, datos para los sistemas nacionales, cuando la Secretaría lo requiera.

 

En caso necesario dichos funcionarios y empleados prestarán auxilio en el desempeño de cualquier actividad relacionada con la captación, producción, procesamiento o divulgación de la información necesaria para la integración y desarrollo de los sistemas nacionales.

 

ARTICULO 44.- Quienes capten, produzcan o procesen información estadística o geográfica relativa a los sistemas nacionales que se mencionan en el artículo 3o., fracción VI, de esta Ley, la proporcionarán cuando les sea solicitada por autoridad competente. En todo caso, las autoridades de la Secretaría estarán obligadas a respetar el principio de confidencialidad de los datos estadísticos y a observar las demás reservas que como derecho u obligación establezcan ésta y otras Leyes para el informe.

Los datos de carácter estrictamente estadístico que informen los partidos y asociaciones políticos a que se refiere la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, sólo serán relativos a su registro legal y inherentes a éste y se entenderán conforme al principio de verdad sabida y buena fe guardada. En ningún caso podrá la autoridad estadística inspeccionar o verificar estos datos.

 

El registro o recolección de los datos que en cumplimiento de esta Ley deban proporcionar los informantes, no prejuzgan sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo que se originen en los trabajos de investigación científica de carácter estadístico, geográfico o de otra materia, que los mencionados informantes realicen y que son regulados pro la legislación respectiva.

 

CAPITULO VI

 

De los Procedimientos, Infracciones y Sanciones

 

ARTICULO 45.- Para fines estadísticos, la información proporcionada por los informantes será utilizada bajo la observancia del principio de confiabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, podrá efectuar inspecciones para llevar a cabo la verificación de la información estadística y geográfica cuando los datos proporcionados sean incongruentes o incompletos.

 

ARTICULO 46.- Para la realización de las inspecciones de verificación a que se refiere esta Ley, se deberá observar:

 

I.- Se practicará por orden escrita de la autoridad competente que expresará:

 

a) El nombre del informante con quien se desahogará la diligencia, así como el lugar donde deberá efectuarse;

 

En el caso de que se ignore el nombre de la persona a que se refiere este inciso, se señalaran datos suficientes para su identificación, y

 

b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podran ser sustituidas, debiendo notificar de tal hecho al informante.

 

II.- Al inicio de la diligencia se entregará la orden respectiva a la persona a que se refiere el inciso a) que antecede, a quien la supla en su ausencia, o al representante legal, en su caso;

 

III.- La orden deberá especificar la información de carácter estadístico o geográfico que habrá de verificarse así como la documentación que habrá de exhibirse en la diligencia, y

 

IV.- El informante será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa serán designados por el personal que practique la diligencia, quien hará constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos y omisiones observados.

 

El informante o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los inspectores, firmaran el acta. Si el interesado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona con quien se entienda la diligencia.

 

ARTICULO 47.- Los informantes, respecto de quienes se hubiesen practicado los actos a que se refiere el artículo anterior, podrán inconformarse con los hechos asentados en el acta correspondiente, mediante escrito que deberá presentarse ante la Secretaría, dentro de los quince días siguientes a la fecha del cierre de la misma. En el escrito de referencia se expresarán las razones de la inconformidad y se ofrecerán las pruebas pertinentes, mismas que deberán acompañar a su escrito o rendir a más tardar dentro de los treinta días siguientes.

 

En caso de que no se formule inconformidad, ni se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al interesado conforme con los hechos asentados en el acta.

 

ARTICULO 48.- Cometerán infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de informantes:

 

I.- Se nieguen a proporcionara datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlos, dentro del plazo que se les hubiere señalado;

 

II.- Suministren datos falsos, incompletos o incongruentes;

 

III.- Se opongan a las visitas de los censores durante el levantamiento censal o del personal de la Secretaría facultando a efectuar inspecciones de verificación sobre la confiabilidad de la información;

 

IV.- Participen deliberadamente en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo del levantamiento censal y de los procesos de generación de información estadística y geográfica;

 

V.- Omitan inscribirse en los registros establecidos por esta Ley o no proporcionen la información para éstos se requiera, y

 

VI.- Contravengan en cualquiera otra forma sus disposiciones.

 

ARTICULO 49.- Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas, de los municipios y de los poderes, las siguientes:

 

I.- La revelación de datos estadísticos confidenciales;

 

II.- La violación de las reservas de los secretos de carácter industrial o comercial, o el suministro en forma nominativa o individualizada de datos;

 

III.- La inobservancia de la reserva en materia de información geográfica o su revelación, cuando por causas de interés público hubiese sido declarada de divulgación restringida;

 

IV.- La negativa a desempeñar funciones censales;

 

V.- La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de información estadística y geográfica;

 

VI.- Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por la Ley;

 

VII.- Impedir el acceso del público a la Información Estadística o Geográfica a que tenga derecho;

 

VIII.- La inobservancia de lo ordenado por esta Ley para el correcto funcionamiento de los servicios y sistemas nacionales.

 

ARTICULO 50.- Se reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares, cuando:

 

I.- Se nieguen a cumplir con las funciones censales;

 

II.- Violen la confidencialidad de los datos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos. y

 

III.- Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de la función estadística, censal o de información geográfica.

 

Para los efectos de este artículo, serán considerados como recolectores o censores, las personas a las que la Secretaría encomiende labores propias de recolección y recopilación de información estadística y geográfica en forma periódica o durante el levantamiento censal, y como auxiliares, quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.

 

ARTICULO 51.- La comisión de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 48, 49 y 50 dará lugar a que la Secretaría aplique sanciones administrativas que consistirán en multa de $500.00 a $150,000.00.

 

En la imposición de estas sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

 

La aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, se hará con independencia de las de orden penal que llegaren a determinar las autoridades competentes y de que se constituyan y exijan las responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor.

 

En caso de reincidencia de los infractores o cuando no proporcionen la información requerida después de haber sido apercibidos de cumplir las disposiciones violadas dentro del plazo que al efecto se les señale, se harán del conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias en que se rehusaren a prestar el servicio de interés público a que la Ley les obligue, o se desobedeciera el mandato legítimo de autoridad, a fin de que, en su caso, se proceda conforme a las disposiciones aplicables de la legislación penal.

 

Tratándose de funcionarios o empleados de las dependencias y entidades, de los poderes y de los gobiernos estatales y municipales que reincidan en la comisión de infracciones, serán sancionados con su destitución.

 

CAPITULO VII

 

Del Recurso de la Revocación

 

ARTICULO 52.- En contra de las resoluciones que dicte la Secretaría, el interesado podrá interponer ante ésta, el recurso de revocación dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación.

 

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

 

I.- Se interpondrá mediante escrito que deberá expresar los agravios que el recurrente estime, le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de notificación, así como las pruebas que se proponga rendir, las cuales deberán relacionarse con cada uno de los agravios;

 

II.- No se admitirá la prueba confesional de las autoridades;

 

III.- La Secretaría acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando las que no fueren apropiadas para desvirtuar el contenido de la resolución;

 

Las pruebas admitidas se desahogarán en un término de treinta días, el que a solicitud del recurrente podrá ampliarse una sola vez por diez días o más;

 

IV.- La Secretaría queda facultada para allegarse a todo tipo de pruebas, sin más limitaciones que las que estén aceptadas por ley y tenan relación con la materia del recurso, y

 

V.- Concluido el período aprobatorio, la Secretaría emitirá resolución en un término de treinta días.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Estadística de 30 de Diciembre de 1947, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día siguiente y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente.

 

TERCERO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de esta Ley, continuarán aplicándose el de la Ley Federal de Estadística expedido el 30 de noviembre de 1940, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 14 de Diciembre del mismo año, y,  las demás disposiciones reglamentarias y administrativas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto por esta Ley.

 

México, D. F., a 23 de Diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.- David Jiménez González, S. S.- Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, S. S.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.-  Rúbrica.-  El Secretario de Programación y Presupuesto, Miguel de la Madrid Hurtado.-   Rúbrica.-  El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

 

Fecha de Publicación: 30 de diciembre de 1980