ACUERDO por el que se establecen medidas de protección en materia de salud humana para prevenir el alcoholismo y evitar la ingesta de alcohol etílico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PROTECCION EN MATERIA DE SALUD HUMANA PARA PREVENIR EL ALCOHOLISMO Y EVITAR LA INGESTA DE ALCOHOL ETILICO.

El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o. tercer párrafo, 73 fracción XVI, base 4a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. fracciones XVI, XIX, XXII, XXIV y XXVIII; 4o. fracción II, 15, 17 fracción I de la Ley General de Salud; 1o., 3o., 5o. fracciones IV, V y XV, 7o. fracción II, 8o. fracción II del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a cada persona el derecho a la protección de la salud.

Que al Consejo de Salubridad General corresponde como autoridad sanitaria, establecer con la Secretaría de Salud las acciones encaminadas a la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas y la venta de sustancias que envenenan al individuo.

Que dentro del marco del Sistema Nacional de Salud, atañe a la Secretaría de Salud coordinar las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas y la venta de sustancias que envenenan al individuo.

Que es competencia de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ejercer el control sanitario del proceso de los insumos para la salud, productos y servicios competencia de dicha Comisión Federal, entre los cuales se encuentra el alcohol etílico o etanol, sustancia cuya ingesta en sus presentaciones tanto desnaturalizado como sin desnaturalizar, se vincula con problemas graves de salud, entre los que se encuentran el alcoholismo.

Que el proceso de los productos regulados por dicha Comisión comprende las actividades relativas a su obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento, expendio o suministro y publicidad, por lo que el riesgo sanitario que deriva de la ingestión del alcohol etílico desnaturalizado y sin desnaturalizar puede ser prevenido y controlado desde su proceso.

Que en la República Mexicana como en la mayoría de los países en el mundo, la ingestión inmoderada de alcohol se considera un problema de salud pública, tanto por el número de personas a las que afecta como por las consecuencias sociales que acarrea.

Que entre las consecuencias del consumo excesivo de alcohol se encuentra no sólo la afectación directa a la salud, sino que el consumo excesivo llega a influir en los accidentes que son ocasionados por personas bajo el influjo del alcohol, como la influencia que llega a tener sobre la comisión de delitos y actos delincuenciales, incidiendo entonces en un problema de seguridad pública.

Que las políticas y programas contra el alcoholismo se apoyan en la regulación de las bebidas alcohólicas y de la industria que participa en su proceso y comercialización.

Que la disponibilidad para la utilización del etanol o alcohol etílico en la fabricación de bebidas alcohólicas y en general su destino industrial, el acceso a la población como material de curación y la adulteración de bebidas, son situaciones que deben abordarse de manera integral para abatir y prevenir los problemas de salud que provocan su ingesta y repercuten tanto a nivel personal, como familiar y social.

Que el etanol o alcohol etílico es uno de los materiales de curación más ampliamente utilizados por sus características antisépticas y germicidas, las que se optimizan a la concentración del 70% en volumen; sin embargo su poder adictivo y alta toxicidad lo convierte en un riesgo para la salud humana, por lo que es necesario limitar el volumen y lugares de venta al público en general, así como tomar medidas que prevengan su ingesta accidental o voluntaria.

Que además de la producción de bebidas regionales elaboradas con este producto, el alcohol etílico de 96° o alcohol etílico sin desnaturalizar, es otra alternativa para el consumo de la población, dado su bajo precio y su accesibilidad en comparación con las demás bebidas alcohólicas industrializadas, lo que favorece que no sólo los bebedores excesivos consuman este tipo de bebida, sino que también lo haga la población general, principalmente aquélla de nivel socioeconómico bajo.

Que los reportes arrojan evidencias de porcentajes considerables de población entre 14 y 24 años así como entre 35 a 55 años que consumen alcohol de 96°.

Que registros al año 2000 nos señalan que se autorizó la importación de 110 millones de litros de alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol de 96° G.L.), de los cuales se conoce que sólo el 40% se destinó a empresas legalmente establecidas.

Que de conformidad con las evidencias científicas y tal y como ha quedado dispuesto en la NOM-076-SSA1-2002, los efectos agudos en la salud humana por la inhalación o ingesta del alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol) son respiración entrecortada, mareo, dolor de cabeza, fatiga y sensación de calor, estupor y fatiga. Ante un consumo reiterado puede causar ceguera temporal, intoxicación, mutación, abortos espontáneos y defectos de nacimiento, así como otros problemas del desarrollo.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PROTECCION EN MATERIA DE SALUD HUMANA PARA PREVENIR EL ALCOHOLISMO Y EVITAR LA INGESTA DE ALCOHOL ETILICO

PRIMERO.- Se establecen las siguientes medidas de política sanitaria aplicables en la totalidad de la República Mexicana:

I. Queda prohibida la venta al público en general de cualquier tipo de alcohol etílico a granel, por lo que únicamente podrá venderse, distribuirse, comercializarse, suministrarse o expenderse preenvasado.

II. La venta o suministro al público en general de alcohol etílico para uso como material de curación, sólo podrá ser de alcohol etílico desnaturalizado. Por su parte, los responsables de los establecimientos en los que se venda, suministre, distribuya, comercialice o expenda dicho producto deberán observar cabalmente con todas las disposiciones aplicables, a efecto de garantizar que el alcohol etílico desnaturalizado que vendan, comercialicen, distribuyan o suministren cumplan con la condición sanitaria correspondiente y en general con la normatividad respectiva.

III. Queda prohibida la venta, distribución, comercialización, suministro o expendio al público en general de cualquier presentación de alcohol etílico sin desnaturalizar, en farmacias, boticas, droguerías, tiendas de autoservicio, misceláneas, lonjas mercantiles, tiendas de abarrotes y en general, cualquier establecimiento con actividad empresarial o comercial que tenga trato directo con el público en general.

IV. El alcohol etílico sin desnaturalizar sólo podrá ser destinado para su uso en procesos productivos, por lo que su venta será exclusivamente para uso industrial.

SEGUNDO.- Para la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por:

I. Alcohol etílico (etanol)

Es el producto que se obtiene por destilación y rectificación de mostos fermentados cuya fórmula es CH3-CH2-OH, cuyo contenido alcohólico es mayor de 55° G.L.

a.     Alcohol etílico desnaturalizado: es el alcohol etílico al cual se le ha añadido agua destilada o purificada y un desnaturalizante.

b.     Alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol): es el alcohol etílico con una pureza mayor del 55 por ciento, al cual no se le ha añadido ningún desnaturalizante.

II. Desnaturalizante.- Es el producto químico no tóxico que se agrega al alcohol etílico o etanol para darle un sabor desagradable sin alterar sus propiedades germicidas y antisépticas.

III. Etiqueta.- Todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, ya sea que esté impreso, marcado, grabado en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase del producto.

IV. Granel.- Se entiende por granel el producto no envasado previamente en establecimientos autorizados para tal fin, ni etiquetado de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.

V. Requisito Sanitario.- Son las condiciones básicas que garantizan la prevención de ocurrencia de riesgos sanitarios de los productos o procesos regulados en materia sanitaria.

Lo anterior, sin perjuicio de las definiciones adicionales que se prevean en las demás disposiciones de carácter general y que sean aplicables al presente.

TERCERO.- Los requisitos sanitarios que deben observarse para el alcohol etílico desnaturalizado, para uso como material de curación, adicionalmente a los que se contienen en la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, son:

a. Presentaciones para venta exclusiva al público en general en farmacias, boticas o droguerías: No mayores de 500 mL.

b. Presentaciones para uso exclusivo de unidades de atención médica: Mayores de 500 mL y hasta 20 L.

c. Etiquetado: El etiquetado del recipiente que contenga este producto, debe llevar en un lugar visible en forma indeleble en tinta color azul, sin usar palabras o figuras que hagan alusión a bebidas alcohólicas, formato horizontal o vertical y caracteres de tamaño proporcional al envase y fácilmente legible los siguientes datos:

-        Nombre genérico del producto: Alcohol etílico desnaturalizado.

-        Nombre comercial del producto, marca o logotipo.

-        Domicilio del titular del registro, razón social o nombre y domicilio del fabricante importador, proveedor, distribuidor, comercializador o expendedor.

-        Número de registro de la SSA.

-        El "Contenido Neto" de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Economía y lo autorizado bajo proyecto de marbete por la Secretaría de Salud.

-        Número de lote.

-        Contener las siguientes leyendas precautorias:

“ANTISEPTICO Y GERMICIDA PARA USO EXTERNO COMO MATERIAL DE CURACION.”

“ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO, NO DEBE BEBERSE” (LETRA CON TAMAÑO IGUAL A LA TIPOGRAFIA MAYOR DE LA ETIQUETA).

“PELIGRO INFLAMABLE.”

“NO SE DEJE AL ALCANCE DE LOS NIÑOS.”

“NO SE DEJE DESTAPADO.”

“EVITE EL CONTACTO CON LOS OJOS.”

“DE VENTA EXCLUSIVA EN FARMACIAS, BOTICAS Y DROGUERIAS.”

“PROHIBIDA LA VENTA O SUMINISTRO AL PUBLICO EN GENERAL DEL ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR (ETANOL) EN CUALQUIER TIPO DE ESTABLECIMIENTO FIJO, SEMI-FIJO O AMBULANTE.”

-        Desnaturalizante: Nombre del desnaturalizante y concentración del mismo.

-        Los datos deben estar en idioma español, sin perjuicio de que además del anterior, también puedan aparecer en otros idiomas.

CUARTO.- Los requisitos sanitarios que se deben observar para el alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol) para uso industrial, adicionalmente a los que se contienen en la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, son:

a. Etiquetado o marcado del envase: Cada envase del producto debe llevar una etiqueta o impresión permanente, visible e indeleble en tinta de color visible salvo los colores azul o rojo, formato horizontal o vertical en caracteres de tamaño proporcional al envase, sin que las palabras o figuras hagan alusión o referencia a bebidas alcohólicas y en idioma español, y con los siguientes datos:

-        Alcohol etílico (etanol) de concentración mayor de 55° G.L.

-        Nombre comercial del producto, marca o logotipo que no sugiera bebida alcohólica.

-        Nombre o razón social del fabricante, distribuidor, expendedor, importador, envasador o reenvasador del producto o propietario del registro y domicilio donde se elabore el producto.

-        Número de registro otorgado por la autoridad sanitaria.

-        Número de lote.

-        Contener las siguientes leyendas precautorias:

“ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR. SUSTANCIA TOXICA. NO INGERIR.”

“EXCLUSIVAMENTE PARA USO INDUSTRIAL.”

“MATERIAL PELIGROSO CLASE 3. LIQUIDO INFLAMABLE.”

“NO SE DEJE DESTAPADO, EVITE EL CONTACTO CON LOS OJOS.”

“NO SE DEJE AL ALCANCE DE LOS NIÑOS.”

“PROHIBIDA SU VENTA A GRANEL.”

“PROHIBIDA SU VENTA AL PUBLICO EN GENERAL, EN FARMACIAS, BOTICAS, DROGUERIAS Y EN GENERAL EN CUALQUIER TIPO DE ESTABLECIMIENTO CON ATENCION AL PUBLICO EN GENERAL.”

“NO DEBE BEBERSE, SUSTANCIA TOXICA.”

“HECHO EN MEXICO.”

QUINTO.- La vigilancia del cumplimiento del presente Acuerdo corresponde originalmente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios a través del Sistema Federal Sanitario. El contenido del presente deberá observarse en las prácticas de evaluación, verificación, supervisión y vigilancia sanitarias, así como en la aplicación de sanciones.

Asimismo, deberá emitir o modificar las disposiciones generales para asegurar el debido cumplimiento del presente Acuerdo.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de julio de dos mil cuatro.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo de Salubridad General, Mercedes Juan López.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 6 de julio de 2004