LEY Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A:

 

LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, a fin de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

 

Este ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y otras normas aplicables.

 

A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I. Actividades reguladas: La producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas.

 

II. Consejo: El Consejo de Salubridad General;

 

III. Dependencias: Las listadas en las fracciones II a VI del artículo 3 de esta Ley y la Procuraduría General de la República;

 

IV. Desvío: El destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para la producción ilícita de narcóticos;

 

V. Máquinas: Los equipos para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas y/o comprimidos;

 

VI. Precursores químicos: Las substancias fundamentales para producir narcóticos, por incorporar a éstos su estructura molecular;

 

VII. Productos químicos esenciales: Las substancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir narcóticos, tales como solventes, reactivos o catalizadores;

 

VIII. Sujetos: Las personas físicas o morales que realicen cualquiera de las actividades reguladas, y

 

IX. Merma inusual: Conforme defina el Reglamento lo procedente para cada producto, proceso y medio de transporte.

 

Artículo 3.- Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de:

 

I. El Consejo de Salubridad General;

 

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

IV. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

 

V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

 

VI. La Secretaría de Salud.

 

La Procuraduría General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

De las substancias

 

Sección Primera

 

De los precursores químicos y productos químicos esenciales.

 

Artículo 4.- Las substancias controladas por esta Ley, se clasifican en:

 

I. Precursores químicos:

 

a)    Ácido N-acetilantranílico;

 

b)    Ácido lisérgico;

 

c)     Cianuro de Bencilo;

 

d)    Efedrina;

 

e)    Ergometrina;

 

f)     Ergotamina;

 

g)    1-fenil-2-propanona;

 

h)    Fenilpropanolamina;

 

i)     Isosafrol;

 

j)     3, 4-metilendioxifenil-2-propanona;

 

k)     Piperonal;

 

l)     Safrol, y

 

m)   Seudoefedrina.

 

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales y los isómeros ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y

 

II. Productos Químicos Esenciales:

 

a)    Acetona;

 

b)    Ácido antranílico;

 

c)     Ácido clorhídrico;

 

d)    Ácido fenilacético;

 

e)    Ácido sulfúrico;

 

f)     Anhídrido acético;

 

g)    Éter etílico;

 

h)    Metiletilcetona;

 

i)     Permanganato potásico;

 

j)     Piperidina, y

 

k)     Tolueno.

 

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos clorhídrico y sulfúrico.

 

Artículo 5.- El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley.

 

El Consejo deberá tomar en cuenta para adicionar substancias:

 

I. La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación;

 

II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y

 

III. El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que se ocasione.

 

Artículo 6.- El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.

 

Para lo anterior el Consejo tomará en cuenta:

 

I. Las características y propiedades de las substancias;

 

II. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y

 

III. Las actividades y usos a que se destinen.

 

No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.

 

Sección Segunda

 

De los informes anuales y avisos

 

Artículo 7.- Los sujetos, con excepción de los transportistas, informarán anualmente a la Secretaría de Salud lo siguiente:

 

I. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes de los sujetos con los que hubieren realizado alguna actividad regulada, y

 

II. Cantidad o volumen de precursores químicos o productos químicos esenciales que hayan sido objeto de cada actividad regulada.

 

Artículo 8.- Quienes realicen el transporte terrestre, marítimo o aéreo de precursores químicos o productos químicos esenciales, deben presentar aviso por única vez a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que lo realicen por primera ocasión. Dicho aviso debe contener lo siguiente:

 

I. Nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio;

 

II. Datos de identificación de los vehículos terrestres, marítimos o aéreos que serán utilizados, y

 

III. Los datos de la concesión, autorización o permiso emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 9.- Quienes estén obligados a dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, informarán anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cantidades o volúmenes de precursores químicos o productos químicos esenciales que hubieren transportado durante el período, los sujetos a los que se hubiere prestado el servicio y, en su caso, las modificaciones de los datos contenidos en el aviso único.

 

Artículo 10.- Quienes transporten precursores químicos o productos químicos esenciales por sus propios medios y únicamente para su uso particular, estarán exentos de las obligaciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley. El Reglamento determinará cantidades o volúmenes que se consideren de uso particular.

 

Artículo 11.- Los informes anuales a que se refieren los artículos 7 y 9 de esta Ley deben presentarse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que las Secretarías de Salud y de Comunicaciones y Transportes determinen mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

Sección Tercera

 

De los registros

 

Artículo 12.- Los sujetos llevarán un registro de cada actividad regulada que realicen, que deberán conservar por un período de tres años. El registro contendrá lo siguiente:

 

I. Fecha en que se realice la actividad regulada;

 

II. Datos de identidad de los sujetos con los que se efectúe;

 

III. Descripción, volumen, origen, medio de transporte y destino de los precursores químicos o productos químicos esenciales, y

 

IV. Forma de entrega y pago.

 

Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, los sujetos deben recabar de las personas con las que realicen cualquier actividad regulada, copia de los documentos siguientes:

 

I. Las autorizaciones sanitarias o avisos de funcionamiento de los establecimientos respectivos, en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;

 

II. Tratándose de personas morales, la documentación que acredite que se encuentran legalmente constituidas y que su representante legal cuenta con facultades para la celebración del acto;

 

III. Tratándose de sujetos que no tengan domicilio en territorio nacional, en su caso, la documentación que acredite que se encuentran autorizados o registrados por las autoridades competentes de su país para efectuar la operación de que se trate, y

 

IV. Los demás documentos que el Consejo determine previa opinión favorable de las dependencias, publicados en el Diario Oficial de la Federación para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

 

La documentación respectiva deberá recabarse una sola vez y conservarse por un período de tres años.

 

Artículo 14.- Los sujetos deben comunicar inmediatamente a la Secretaría de Salud lo siguiente:

 

I. Cualquier actividad regulada que involucre un volumen extraordinario de precursores químicos o productos químicos esenciales, un método de pago o entrega inusual, o cualquier circunstancia que pueda implicar un desvío;

 

II. La propuesta para realizar cualquiera de las actividades reguladas, por sujetos cuya descripción o características coincidan con información proporcionada previamente por cualquiera de las dependencias, y

 

III. La desaparición o merma inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.

 

Sección Cuarta

 

De la importación y exportación

 

Artículo 15.- Para la importación o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales que no requieran autorización, licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, se deberá dar aviso a la Secretaría de Salud con cinco días de anticipación a la fecha en que se efectúe la operación o de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales de los que México sea parte.

 

Artículo 16.- La importación o exportación de precursores químicos únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las dependencias. En ningún caso podrá efectuarse por vía postal o mensajería.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

De las máquinas

 

Artículo 17.- Los sujetos que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán anualmente a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial lo siguiente:

 

I. Nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio de los sujetos con los que hubieren realizado cada operación a que se refiere este artículo, y

 

II. Datos de identificación y cantidad de máquinas.

 

El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

De las facultades de las Dependencias

 

Sección Primera

 

De la verificación

 

Artículo 18.- La verificación de las actividades reguladas se realizará por:

 

I. La Secretaría de Salud respecto de las obligaciones previstas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15, en relación a la producción, preparación, enajenación, adquisición, almacenaje, exportación e importación de precursores químicos o productos químicos esenciales;

 

II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto de las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 12 y 13, en relación al transporte de precursores químicos o productos químicos esenciales, y

 

III. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.

 

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, las dependencias que detecten cualquier operación en que exista un posible desvío de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, lo denunciarán inmediatamente al Ministerio Público de la Federación.

 

Sección Segunda

 

De la base de datos

 

Artículo 20.- Las dependencias integrarán de manera conjunta una base de datos con información sobre los sujetos, establecimientos y actividades reguladas, cuya operación y resguardo corresponderá al Consejo de Salubridad General.

 

Las dependencias determinarán la información que contendrá la base de datos y establecerán los criterios técnicos para su integración, actualización, consulta y niveles de acceso.

 

La información que contenga la base de datos es confidencial. Sólo podrá ser revelada o proporcionada por mandato de la autoridad judicial y cuando sea necesario para el cumplimiento de tratados internacionales.

 

CAPÍTULO QUINTO

 

De la Cooperación Internacional

 

Artículo 21.- Las dependencias designarán a las unidades administrativas responsables de dar cumplimiento a los compromisos con otros países u organismos internacionales que se relacionen con el objeto de esta Ley.

 

Artículo 22.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de los cónsules mexicanos en el extranjero que conforme a las disposiciones aplicables intervengan en los procedimientos relacionados con actividades reguladas, notificarán inmediatamente a la Secretaría de Salud sobre los actos en los que intervengan.

 

CAPÍTULO SEXTO

 

De las sanciones

 

Artículo 23.- Las dependencias facultadas para verificar en los términos del artículo 18 de este ordenamiento, son competentes para sancionar las infracciones a esta Ley, conforme a lo siguiente:

 

I. Las infracciones a los artículos 7, 8, 9, 11, 15 y 17, con multa de quinientas a mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción, y

 

II. Las infracciones a los artículos 12, 13 y 14 con multa de mil a tres mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción.

 

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El Consejo expedirá el acuerdo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

TERCERO.- La primera presentación de los informes anuales a que se refieren los artículos 7, 9 y 17 de esta Ley, comprenderá de la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1998.

 

CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su promulgación.

 

México, D.F., a 10 de diciembre de 1997.- Dip. Rafael Oceguera Ramos, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.