ACUERDO por el que se determinan las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales, a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de la ley.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.- Consejo de Salubridad General.

El Consejo de Salubridad General, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 fracción XVI base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, 1o., 7o. y 13o. del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, y

CONSIDERANDO

Que conforme a la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, están sujetos a control a fin de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos.

Que en la propia Ley de referencia se relacionan los Precursores Químicos y Productos Químicos Esenciales sujetos a control, que en el artículo 4o. se expresan y que de acuerdo con el artículo 5o., este Consejo ha determinado considerar:

Precursores Químicos

Acido N-acetilantranílico

Acido lisérgico

Cianuro de bencilo

Efedrina

Ergometrina

Ergotamina

1-fenil-2 propanona

Fenilpropanolamina

Isosafrol

3, 4-metilendioxifenil-2-propanona

Piperonal

Safrol

Seudoefedrina

Que en el caso de los Productos Químicos Esenciales la mencionada Ley establece en su artículo 6o. que el Consejo de Salubridad General, previa opinión favorable de las dependencias, determinará las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables sus disposiciones a las personas que realicen las actividades reguladas por dicho ordenamiento, así como respecto de los terceros con quienes las realicen, ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CANTIDADES O VOLUMENES DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES A PARTIR DE LOS CUALES SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DE LA LEY

Productos Químicos Esenciales

Cantidad o volumen

 

Comercio

(Operación Doméstica) en Kg

Importación/exportación

en Kg

Acetona

500

1500

Acido antranílico

50

50

Acido clorhídrico

No regulado Obligatoriedad de llevar registro

1500

Acido fenilacético

20

50

Acido Sulfúrico

No regulado Obligatoriedad de llevar registro

1500

Anhídrido acético

1000

1000

Eter etílico

250

500

Metiletilcetona

500

500

Permanganato de potasio

250

250

Piperidina

.500

.500

Tolueno

No regulado

1500

TRANSITORIO

UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Octavio Rivero Serrano.- Rúbrica.