ACUERDO por el que se establecen los lineamientos de aplicación e interpretación administrativa de los artículos 277, 308 bis, y 309 bis de la Ley General de Salud.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.- Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
ERNESTO ENRIQUEZ RUBIO, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, 4 fracción III, 17 bis, 277, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud; 10 fracciones VIII y IX del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; 2 inciso C) fracción X y 38 último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a cada persona el derecho a la protección de la salud;
Que en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley General de Salud, es materia de salubridad general la prevención y el control del tabaquismo;
Que el tabaquismo es la primera causa de muerte prevenible en el mundo; que provoca en México al menos 147 muertes al día, y como problema emergente de salud pública ocasiona graves daños a la salud tanto de fumadores como de no fumadores;
Que para los efectos del derecho a la protección de la salud se consideran servicios básicos de salud la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles más frecuentes, entre las que se encuentra el tabaquismo, la atención médica y la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, servicios que involucran a las farmacias, boticas y hospitales;
Que es competencia de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ejercer el control sanitario del proceso de los establecimientos, productos y servicios;
Que el proceso de los productos regulados por dicha Comisión comprende las actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro y publicidad de los productos de tabaco, por lo que el riesgo sanitario que deriva de su consumo puede ser prevenido y controlado desde su proceso;
Que el uso de los productos de tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública en México;
Que con fecha 30 de marzo de 2004 fue ratificado por el Senado de la República el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, que tiene como objetivo proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco;
Que para alcanzar los objetivos de dicho Convenio y de sus protocolos y aplicar sus disposiciones, nuestro país se compromete a guiarse, entre otros, por el principio consistente en que se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición al humo de tabaco;
Que conforme con lo que dispone el artículo 10 fracción VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, es facultad del Comisionado Federal expedir los lineamientos en materia de regulación, control y fomento sanitarios;
Que conforme al artículo 10 fracción IX del citado Reglamento, corresponde al Comisionado Federal establecer lineamientos y disposiciones generales que deban observar las autoridades sanitarias de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones aplicables y de los acuerdos de coordinación que se celebren;
Que con fecha 19 de enero del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en relación a la publicidad del tabaco, resultando necesario establecer lineamientos de aplicación e interpretación administrativa de los artículos 277, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud, para asegurar su debido cumplimiento, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS DE APLICACION E INTERPRETACION
ADMINISTRATIVA DE LOS ARTICULOS 277, 308 BIS Y 309 BIS DE LA LEY GENERAL DE
SALUD
PRIMERO.- Para la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por:
a. Productos de Tabaco: a los cigarros o cigarrillos, puros, tabaco labrado o picado, tabaco para mascar o para inhalar y cualquier otra presentación que contenga tabaco.
b. Giro Preponderantemente Comercial: a la actividad que realice cualquier establecimiento cuyos registros de control, reflejan en términos porcentuales un flujo de cincuenta más uno de actos de comercio que comprendan mercancías distintas a medicamentos sobre el total de los actos de comercio del establecimiento, conforme con lo que disponen el Código de Comercio y demás legislación federal, con excepción de los autorizados a las farmacias, boticas y droguerías.
Lo anterior, sin perjuicio de las definiciones adicionales que se prevean en las demás disposiciones de carácter general y que sean aplicables al presente.
SEGUNDO.- Para la aplicación e interpretación administrativa de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley General de Salud, se deberá observar lo siguiente:
I. Está prohibida la venta y distribución de cigarrillos o cigarros en farmacias, boticas, hospitales y escuelas desde nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria.
Las farmacias o boticas instaladas dentro de las tiendas de autoservicio, de conveniencia y en general de establecimientos con Giro Preponderantemente Comercial, deberán estar separadas de las áreas en que se vendan, suministren, expendan o distribuyan productos de tabaco, con una distancia de cuando menos ocho metros.
II. Los responsables de los establecimientos autorizados para venta, suministro, expendio o distribución de productos de tabaco deberán garantizar que los consumidores no tengan acceso directo a dichos productos, debiendo en todo caso ser requeridos al responsable o empleado del establecimiento para que le sea proporcionado.
A efecto de asegurar el debido cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, los propietarios y en general el personal encargado de expender o suministrar el tabaco o sus productos, deberán asegurarse de que la persona que adquiere a título gratuito u oneroso tabaco o cualquiera de sus productos sea mayor de edad, debiendo en caso de que exista alguna duda al respecto, requerir identificación oficial a la persona que se trate para cerciorarse de la mayoría de edad del mismo.
III. El tabaco picado, labrado, para mascar o para inhalar y cualquier otra presentación distinta a los cigarros o cigarrillos y los puros, no podrán venderse ni suministrarse en bolsas de menos de diez gramos.
TERCERO.- En relación con la prohibición que establece la fracción IV del artículo 309 bis de la Ley General de Salud, se entenderá que la publicidad relacionada directa o indirectamente con productos de tabaco no podrá exhibirse al interior en farmacias, boticas, hospitales y centros de salud, ni en sus muros respecto de sus vistas al interior.
CUARTO.- La vigilancia del cumplimiento de los presentes lineamientos corresponde originalmente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios a través del Sistema Federal Sanitario. El contenido del presente Acuerdo deberá observarse en las prácticas de evaluación, verificación, supervisión y vigilancia sanitarias, así como en la aplicación de sanciones.
TRANSITORIO
UNICO.- El Presente Acuerdo entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de julio de dos mil cuatro.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Ernesto Enríquez Rubio.- Rúbrica.
Fecha de Publicación: 28 de julio de 2004