ACUERDO mediante el cual se emiten los lineamientos por los que se establecen leyendas precautorias que deberán figurar en las cajetillas, empaques y envases en que se expendan o suministren cigarros.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LEYENDAS PRECAUTORIAS QUE DEBERAN FIGURAR EN LAS CAJETILLAS, EMPAQUES Y ENVASES EN QUE SE EXPENDAN O SUMINISTREN CIGARROS.

ERNESTO ENRIQUEZ RUBIO, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en los artículos 17 y 39 fracciones VI, VII, XVI, XXI y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 fracciones XX y XXII, 13 inciso A) fracción II y 276 de la Ley General de Salud; 10 fracción VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y 2 inciso C) fracción X y 38 último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a cada persona el derecho a la protección de la salud;

Que en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley General de Salud, es materia de salubridad general la prevención y el control del tabaquismo;

Que el tabaquismo es la primera causa de muerte prevenible en el mundo, provocando en México al menos 147 muertes al día, y ocasiona graves daños a la salud tanto de fumadores como de no fumadores;

Que para los efectos del derecho a la protección de la salud se consideran servicios básicos de salud la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles más frecuentes entre las que se encuentra el tabaquismo;

Que es competencia de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ejercer el control sanitario del proceso de los establecimientos, productos y servicios a que se refiere la Ley General de Salud;

Que el proceso de los productos regulados por dicha Comisión comprende las actividades relativas a su obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro y publicidad de los productos de tabaco, por lo que el riesgo sanitario que deriva de su consumo puede ser prevenido y controlado desde su proceso;

Que el consumo de los productos de tabaco constituye uno de los problemas más importantes en materia de salud pública en México;

Que el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, adoptado en Ginebra, Suiza, el veintiuno de mayo de dos mil tres, cuya aprobación por el Senado de la República fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 12 de mayo de 2004, establece que cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras encaminadas a prevenir y reducir el consumo de tabaco. Del mismo modo, el Convenio Marco prevé que cada Parte, adoptará y aplicará de conformidad con su legislación, medidas eficaces para conseguir que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de una manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud o riesgos;

Que el artículo 276 de la Ley General de Salud ordena que en las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, que deberán figurar en la cara frontal o trasera y en una de las caras laterales de las cajetillas, las cuales se alternarán con los contenidos que se establecen en dicho artículo;

Que conforme con dicho artículo, las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco contendrán una inserción perfectamente visible en una de sus caras, con mensajes para orientar al fumador hacia programas de tratamiento para dejar de fumar, así como de los riesgos sanitarios que el tabaco implica para el fumador;

Que en el último párrafo del artículo 276 citado, se faculta a la Secretaría de Salud para que establezca mediante acuerdo, otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

Que el artículo 17 bis de la Ley General de Salud, establece que la Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a dicha Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos le corresponden en materia de tabaco, entre otros, a través de un órgano desconcentrado que se denomina Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

Que los controles impuestos al etiquetado de los envases y empaques en que se venda o suministre tabaco han demostrado que pueden ayudar a contener este riesgo sanitario, ya que se ha comprobado en diversas latitudes del mundo que existe una relación causal y la conducta de los jóvenes con respecto al tabaco, al igual que un beneficio positivo para la salud derivado del efecto de estos controles en la reducción de las tasas de consumo de tabaco, y

Que en nuestro país surge la necesidad de establecer nuevas leyendas de advertencia o precautorias que deban figurar en las etiquetas de los empaques y envases que se expenda o suministre tabaco, a fin de invitar a los fumadores a dejar de fumar, dando buenas razones para dejar de fumar o advertir el riesgo sanitario real que tiene el consumo del tabaco, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LEYENDAS PRECAUTORIAS QUE DEBERAN FIGURAR EN LAS CAJETILLAS, EMPAQUES Y ENVASES EN QUE SE EXPENDAN O SUMINISTREN CIGARROS

PRIMERO. Se establecen como leyendas de advertencia o precautorias adicionales a las señaladas en el artículo 276 de la Ley General de Salud, las siguientes:

a) En una de las caras laterales de las cajetillas, envases o empaques, deberá figurar la siguiente leyenda de advertencia o precautoria:

      ACTUALMENTE NO EXISTE UN CIGARRO QUE REDUZCA LOS RIESGOS A LA SALUD

b) Al interior de la cajetilla, empaque o envase o, entre la cajetilla, empaque o envase y el papel transparente de polipropileno que los recubre, deberá insertarse lo siguiente:

      HAY BUENAS RAZONES PARA DEJAR DE FUMAR

        El consumo de tabaco provoca distintos tipos de cáncer, así como enfermedades del corazón o vasculares cerebrales como la embolia, bronquitis crónica y enfisema.

        Fumar durante el embarazo provoca entre 20% y 30% de los casos de bajo peso en los recién nacidos; 14% de los partos prematuros y cerca de 10% de las defunciones infantiles.

        Si deja de fumar 3 meses disminuye la tos, el cansancio y las enfermedades respiratorias; al año se reduce la congestión y la sensación de falta de oxígeno y a los 10 años disminuyen las probabilidades de desarrollar cáncer pulmonar y las enfermedades del corazón.

      CONVIENE DEJAR DE FUMAR

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SEGUNDO. Las leyendas de advertencia o precautorias a que se refiere el artículo 276 de la Ley General de Salud, deberán:

I.        Imprimirse directamente en la cajetilla; por lo tanto no se permite el empleo de etiquetas autoadheribles;

II.       Imprimirse en colores contrastantes con letra fácilmente legible, tipo Helvética Regular o Condensada, con un tamaño de 12 puntos o 3 milímetros;

III.      Enmarcarse dentro de un borde contrastante con un ancho de entre 0.5 y 1 milímetro.

TERCERO. Las leyendas de advertencia o precautorias a que se refiere el artículo 276 de la Ley General de Salud que se impriman en la cara posterior de las cajetillas, deberán:

I.        A partir del 24 de julio de 2004, tener un tamaño equivalente al cuarenta por ciento de la cara trasera de las cajetillas y a partir del 24 de junio de 2005, dichas leyendas tendrán un tamaño equivalente al cincuenta por ciento de la cara trasera de las cajetillas;

II.       En caso de que las empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras o expendedoras de tabaco, decidan ocupar la otra cara de la inserción a la que se refiere el inciso b) del artículo primero, con leyendas, textos de advertencia o cualquier información relacionada con el producto, no deberán contradecir el mensaje de la cara anversa de las cajetillas ni utilizarlo para promociones comerciales o publicidad.

CUARTO. La leyenda de advertencia o precautoria a que se refiere el inciso b) del artículo primero del presente Acuerdo, deberá cumplir con lo siguiente:

I.        La dimensión del papel que incluya la leyenda precautoria a insertar en las cajetillas de cigarros oscilará entre 38 x 63 milímetros y 50 x 76 milímetros;

II.       El tipo de letra será Arial, con un tamaño de entre 6 y 8 puntos o 1 milímetro como mínimo;

III.      Debe imprimirse en tinta negra sobre fondo blanco;

IV.     La otra cara de la inserción podrá ser utilizada para mensajes de información al consumidor siempre y cuando dichos mensajes no contradigan la leyenda establecida mediante el presente Acuerdo. Tampoco podrán incluirse promociones comerciales o publicidad de productos de tabaco;

V.      La inserción con la leyenda puede colocarse dentro de la cajetilla en el mismo lugar que ocupan los cigarros, de tal forma que, cuando la cajetilla sea abierta, dicha leyenda sea inmediatamente visible al consumidor. En su defecto, la inserción puede colocarse en la parte exterior de la cajetilla, recubierta con el papel transparente de polipropileno;

VI.     En caso de que la inserción cubra la leyenda de advertencia impresa en la cajetilla, ésta deberá reproducirse cumpliendo con los requisitos aplicables. Para el caso de las cajetillas con un tamaño distinto al tamaño regular, la reproducción de la leyenda de advertencia deberá ser de cuando menos de un tamaño proporcional entre el tamaño de la cajetilla y el tamaño de letra previsto en el Artículo Segundo del presente Acuerdo;

VII.    El papel que incluya la leyenda mencionada deberá insertarse de manera aleatoria, en no menos del veinticinco por ciento del volumen total de producción o distribución en el territorio nacional por cada marca de cigarros en un año calendario.

QUINTO. La inserción de las leyendas a que se refiere el presente Acuerdo, se entiende sin perjuicio de aquellas que se establecen en el propio artículo 276 de la Ley General de Salud.

TRANSITORIO

UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Ernesto Enríquez Rubio.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 7 de diciembre de 2004