07-08-86 DECRETO por el que se crea el Consejo Nacional contra las Adicciones.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

DECRETO POR EL QUE SE REA EL CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS ADICCIONES

 

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio de la facultad que me confiere al Artículo 89 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los Artículos 9, 27, 34, 35, 38, 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 de la Ley General de Salud, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el derecho a la protección de salud, garantía social consagrada por el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional, tiene entre sus finalidades fundamentales el bienestar físico y mental del hombre, la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, así como la protección y el acrecentamiento de valores que contribuyan a la creación, conservación  y disfrute de condiciones de salud que coadyuben al desarrollo social.

 

Que las adicciones son un importante problema de salud pública pues estudios realizados en la materia reportan que la persona que fuma se encuentra en mayor riesgo para el desarrollo de padecimientos cardiovasculares, respiratorios y oncológicos;

 

Que la Ley General de Salud contempla las adicciones como un problema de salubridad general y al efecto ha establecido los programas contra el Alcoholismo y Abuso de Bebidas Alcohólicas, el Tabaquismo y la Farmacodependencia;

 

Que la propia Ley crea, como un mecanismo de integración de acciones, el Consejo Nacional Antialcohólico y establece el imperativo de determinar su organización y funcionamiento;

 

Que por Decreto de fecha 25 de febrero de 1985 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año, se creó el Consejo Nacional Contra la Farmacodependencia como un mecanismo de promoción y apoyo de los sectores público, social y privado, en la prevención y combate de los problemas de salud pública originados por el uso de estupefacientes y substancias psicotrópicas;

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 señala, dentro de las líneas generales de acción, el proporcionar a la población la información que le permita conocer los daños y riesgos sanitarios a que esta expuesta, la medida que puede utilizar para evitarlo y la responsabilidad que tiene en el cuidado de su salud;

 

Que el Programa Nacional de Salud 1984-1988, dentro de los programas de acción vinculados con la promoción de la salud, señala que el Programa contra las Adicciones debe dirigir sus acciones al combate del alcoholismo y abuso de bebidas alcohólicas, del tabaquismo y de la farmacodependencia, centrando su actividad en la prevención, tratamiento y rehabilitación de los enfermos, en su caso; la educación a grupos de población directa o indirectamente afectada; la investigación relativa a las causas que producen las adicciones y las acciones para controlarlas, así como los efectos de la publicidad y la prestación de servicios de orientación;

 

Que es necesario fortalecer los apoyos a la coordinación de los Consejos Nacionales que vienen operando en contra de las adicciones señaladas, a fin de hacer más eficiente la prevención y combate de los problemas sociales derivados de dichas adicciones, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS ADICCIONES

 

ARTICULO 1o.- Se crea el Consejo Nacional Contra las Adicciones con el objeto de promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado, tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones, así como para proponer y evaluar los Programas Nacionales contra el Alcoholismo y Abuso de Bebidas Alcohólicas, el Tabaquismo y la Farmacodependencia.

 

ARTICULO 2o.- Serán miembros permanentes del Consejo Nacional Contra las Adicciones el Secretario de Salud, quien lo Coordinará y los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Comercio y Fomento Industrial, Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Educación Pública y del Trabajo y Previsión Social, del Departamento del Distrito Federal, de la Procuraduría General de la República, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; del Instituto Mexicano de Psiquiatría, del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, del Consejo Nacional de Recursos para la Atención de la Juventud y el Secretario del Consejo de Salubridad General.

 

Los titulares de las dependencias y entidades podrán ser suplidos en sus ausencias por los funcionarios del nivel inmediato inferior que designen.

 

Se invitará a formar parte del Consejo a dos representantes del sector social y dos del sector privado, que pertenezcan a organizaciones relacionadas con la salud.

 

Los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del propio Consejo, podrán participar en las actividades de éste cuando así se requiera.

 

El Consejo contará con un Secretario Técnico designado por el mismo a propuesta del Coordinador, que en las sesiones tendrá derecho a voz, pero no a voto y cuyas facultades serán las señaladas en el Artículo 7o. de este Decreto.

 

ARTICULO 3o.- El Coordinador podrá invitar a las sesiones del Consejo a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas, quienes se podrán hacer representar por los funcionarios que las propias entidades designen.

 

ARTICULO 4o.- El Consejo Nacional contra las Adicciones coordinará las acciones que proponga el Programa contra el Tabaquismo y al efecto tendrá las siguientes funciones:

 

I. Proponer políticas con relación a la oferta del tabaco, con criterios de salud pública;

 

II. Promover acciones que tiendan a la disminución de los riesgos asociados con el consumo de tabaco;

 

III.  Proponer acciones que tiendan a la disminución del consumo de tabaco, a través de programas de educación para la salud;

 

IV. Promover el cambio de los elementos condicionantes ambientales que propician el uso de tabaco, a través de la introducción de medidas dirigidas hacia el cambio de normas, valores y actitudes sociales que legitiman su uso sin tomar en cuenta el peligro que constituye dicho hábito;

 

V. Proponer la ejecución de programa de identificación temprana del fumador, con especial énfasis en la mujer embarazada, a fin de concientizarla de los efectos que en su estado puede producir esa adicción;

 

VI. Proponer el mejoramiento de las opciones de tratamiento para aquellos fumadores severos crónicos tanto para el abandono del hábito como para el manejo de padecimientos asociados, y

 

VII. Generar proyectos de investigación orientados a lograr un mejor conocimiento del problema y al desarrollo y evaluación de programas preventivos.

 

ARTICULO 5o.- El Coordinador del Consejo Nacional contra las Adicciones tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Representar al Consejo;

 

II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

 

III. Elaborar y presentar al Consejo los planes y programas de trabajo;

 

IV.  Convocar al Consejo y presidir sus sesiones;

 

VI. Proponer al Consejo la integración de grupos de trabajo;

 

VI. Proponer al Consejo la designación del Secretario Técnico, y

 

VII. Las demás similares a las anteriores que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTICULO 6o.- Los integrantes del Consejo tendrán las siguientes atribuciones:

 

I. Estudiar, analizar, proponer y votar respecto de los asuntos que sean sometidos a la consideración del Consejo;

 

II. Asistir a las sesiones del Consejo y desempeñar las comisiones que el propio Consejo acuerde;

 

III. Formar parte de los grupos de trabajo que se organicen para la realización de tareas específicas;

 

IV. Realizar investigaciones con el propósito de abatir las adicciones y los problemas sociales resultantes y presentarlos a la consideración del Consejo, por conducto de su Coordinador;

 

V. Designar al Secretario Técnico conforme a la propuesta que haga el Coordinador, y

 

VI. Las demás similares a las anteriores que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTICULO 7o. -El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Someter el calendario de sesiones a la consideración del Consejo;

 

II. Auxiliar al Coordinador del Consejo en la elaboración del orden del día;

 

III. Remitir a los miembros del Consejo, cuando menos con siete días hábiles de anticipación, el orden del día, así como la documentación correspondiente;

 

IV.  Remitir las convocatorias y la información de que trata el punto anterior, con la anticipación que sea posible, en el caso de sesiones extraordinarias;

 

V. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo, firmándolas conjuntamente con el Coordinador, registrarlas y sistematizar los acuerdos correspondientes;

 

VI. Llevar el seguimiento de los acuerdos y medidas adoptadas por el Consejo;

 

VII. Verificar que esté debidamente integrado el Consejo antes de cada sesión;

 

VIII. Ordenar y clasificar los estudios e investigaciones que se presenten al Consejo y proporcionar a sus integrantes   la información y materiales que le requieran;

 

IX. Llevar un registro de los integrantes y suplentes del Consejo, y

 

X. Las demás similares a las anteriores que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTICULO 8o.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias cuando menos dos veces al año y en sesiones extraordinarias cuando la urgencia de algún asunto así lo requiera.

 

Se considerará que existe quórum para la celebración de las sesiones, la asistencia del Coordinador del Consejo y la concurrencia de por lo menos nueve de los miembros del Consejo.

 

Los acuerdos y recomendaciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad.

 

De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda sesión que se celebrará con el número de miembros que asistan.

 

De cada sesión deberá levantarse acta debidamente circunstanciada, que será enviada oportunamente a los participantes.

 

ARTICULO 9o.- Los casos no previstos en el presente Decreto serán resueltos por el propio Consejo.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El Consejo Nacional contra las Adicciones auxiliará en la coordinación a la Secretarla de Salud, respecto a las acciones que propongan los Consejos Nacionales Antialcohólico y Contra la Farmacodependencia y emitirá recomendaciones de carácter general sobre las adicciones.

 

TERCERO.- El Consejo Nacional Antialcohólico seguirá ejerciendo las funciones que le competen de acuerdo a su Reglamento Interior de fecha 25 de febrero de 1985 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año.

 

CUARTO.- El Consejo Nacional Contra la Farmacodependencia seguirá realizando las atribuciones que le confiere su Decreto de creación de fecha 25 de febrero de 1985 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año.

 

Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Miguel González Avelar.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.