Decreto por el que la Secretaría de Salubridad y Asistencia organizará el Registro Nacional del Cáncer, como un programa permanente destinado a la prevención, información y asesoría en la lucha contra el cáncer.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que confiere al Ejecutivo de la Unión, la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 2o., 3o., fricciones I y IV, 108, 109, 110, 111, 141, 142, 443 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; 39 fracciones II, IX y XXI y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado promover las actividades que contribuyan al mejoramiento de la salud pública en el país, atendiendo los problemas inherentes a la misma, uno de los cuales es el estudio y la prevención del cáncer, así como su detección y el tratamiento de los enfermos.

Que el cáncer es un problema de salud pública dados los altos índices de morbilidad y mortalidad que se presentan; cuyo tratamiento suele ser costoso y muchas veces infructuoso si no se logra la detección temprana del padecimiento.

Que partiendo de la primacía de la prevención de la lucha contra el cáncer, los conocimientos epidemiológicos y los avances técnicos han permitido mejorar la oportunidad de su diagnóstico, reducir la gravedad de la enfermedad, obtener pronósticos más favorables y aún reducir los costos de la atención médica.

Que en estas condiciones, es fundamental disponer de instrumentos de notificación de todos los casos de cáncer para fundamentar los planes nacionales de lucha contra el mismo, los que serán orientados principalmente hacia su prevención por medio de la educación para la salud y dado que esos instrumentos de notificación requieren de una organización moderna y eficaz que asegure la recolección de datos de todos los casos de cáncer que se descubran en el país y la coordinación de experiencias y esfuerzos que garantice su máximo rendimiento, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTICULO 1o.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia organizará el Registro Nacional del Cáncer, como un programa permanente destinado a la prevención, información y asesoría en la lucha contra el cáncer.

ARTICULO 2o.- Las funciones del Registro Nacional del Cáncer serán:

A) La elaboración de normas generales y especiales destinadas a obtener la información de los casos de cáncer en el país;

B) La recolección de datos, el proceso de los mismos y la producción de informes periódicos que reflejen el comportamiento epidemiológico del cáncer y de las acciones de las diversas instituciones para su detección y control;

C) La aportación de datos para los planes nacionales de lucha contra el cáncer, y

D) La asesoría a las diversas instituciones de salud, en base a la información obtenida, para la elaboración de sus propios programas de lucha contra el cáncer.

ARTICULO 3o.- El Registro Nacional del Cáncer funcionará en la Coordinación de Lucha Contra el Cáncer de la Dirección General de Epidemiología de la propia Secretaría de Salubridad y Asistencia. La propia Coordinación propondrá las acciones pertinentes para el cumplimiento del objeto del Registro.

ARTICULO 4o.- Será obligatoria la notificación al Registro Nacional del Cáncer, de los casos de tal enfermedad diagnosticados en todas las instituciones o dependencias de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en las demás instituciones de salud del sector público, privado y social, así como en aquellos detectados por médicos particulares.

ARTICULO 5o.- La notificación obligatoria de los casos de cáncer deberá hacerse al Registro Nacional del Cáncer, en el formato oficial denominado "Tarjeta de Notificación" elaborada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y que complementa los sistemas de información institucionales y los certificados de defunción.

ARTICULO 6o.- La "Tarjeta de Notificación" del Registro Nacional del Cáncer será editada y distribuida gratuitamente por la Coordinación de Lucha Contra el Cáncer.

ARTICULO 7o.- Las tarjetas de notificación deberán ser llenadas por los médicos, patólogos, citólogos y en general por los que hacen diagnóstico y tratamiento de los pacientes. Las tarjetas de notificación deberán remitirse al Registro Nacional del Cáncer para su proceso en el Sistema Automatizado de Información del propio Registro.

Una vez captada la información contenida en las tarjetas de notificación por el Registro Nacional del Cáncer, éste los devolverá a la institución o médico que las llenó para que integren los registros y archivos loales e institucionales de casos de cáncer, lo que facilitará la continuación del tratamiento de los pacientes así como su seguimiento.

ARTICULO 8o.- El Registro Nacional del Cáncer, a partir de la fecha de su constitución, elaborará por medio de su Sistema Automatizado de Información, reportes periódicos que muestren el comportamiento epidemiológico del cáncer, los que deberán tenerse en consideración para la formulación y conducción de los planes nacionales de lucha contra el cáncer y de los consecuentes programas nacionales de prevención, educación, tratamiento e investigación.

ARTICULO 9o.- La infracción a los artículos 5o. y 7o. de este Decreto se sancionará en los términos del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.- Rúbrica.