DECRETO por el que se da a conocer la forma de los certificados de defunción y de muerte fetal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H.. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio de la original ilegible que me confiere la fracción I del artículo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 104, 105, 106, 107, 388 y 389 fracción II y III, de la Ley General de Salud.

CONSIDERANDO

1.- Que la Organización Mundial de la Salud, de la cual México forma parte por la suscripción que hiciera del convenio para la promulgación de la Constitución de dicho organismo y que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 1948, ha modificado sustancialmente la reglamentación relativa a la nomenclatura de enfermedades y causas de defunción.

2.- Que el Programa Nacional de Salud 1984-1988, establece entre sus objetivos coadyuvar a la consolidación del Sistema Nacional de Salud, proporcionando de manera sistemática información oportuna, confiable y coherente como insumo elemental para mejorar el proceso de planeación y apreciar la efectividad de las acciones de salud y la eficiencia en el uso de los recursos.

3.- Que la Ley General de Salud establece que tanto la Secretaría de Salud como los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y procesarán la información relativa, entre otras, a estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad, etc., a fin de integrarla al proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud y a los Sistemas Nacionales Estadísticos.

4.- Que las causas que condicionan la mortalidad en nuestro país han variado respecto de aquellas que se presentaban en décadas anteriores, así como también los procedimientos y certificados en que se consignan tales hechos, cuyos modelos datan del 2 de marzo de 1956 en que fueron dados a conocer en Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se requiere actualizarlos a fin de que respondan a las características, requisitos y condiciones contemporáneas en el ámbito de la salud.

5.- Que los certificados de defunción y de muerte fetal señalados en la Ley General de Salud, además de servir como constancias que acreditan la realización de los hechos a que los propios certificados se refieren, contienen datos útiles tanto para efectos estadísticos como para establecer índices y causas de mortalidad, a través del aprovechamiento de la información que en ellos se consignan, he tenido a bien dictar el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA FORMA OFICIAL DE LOS CERTIFICADOS DE DEFUNCION Y DE MUERTE FETAL.

ARTICULO PRIMERO.- La Secretaría de Salud aprobó los nuevos certificados de defunción y de muerte fetal, según modelos que se anexan para su conocimiento general y observancia.

ARTICULO SEGUNDO.- Las autoridades administrativas y judiciales ante quienes se presenten y surtan efectos los certificados de defunción y de muerte fetal, verificarán que éstos se ajusten al formato y contenido de los certificados aprobados.

ARTICULO TERCERO.- Toda defunción y muerte fetal deberá ser objeto de certificación.

Las autoridades del Registro Civil exigirán el certificado de defunción invariablemente para el levantamiento del acta correspondiente. Asimismo, las autoridades administrativas encargadas de autorizar el destino final de fetos, conforme a la Ley General de Salud, exigirán el certificado de muerte fetal para expedir la autorización respectiva.

ARTICULO CUARTO.- Los certificados de defunción y de muerte serán expedidos por profesionales de la medicina y en los lugares donde no los haya, por personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

ARTICULO QUINTO.- Las autoridades, profesionales de la salud y personas a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar copia de los certificados que expidan o les sean presentados, a las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Salud, dentro de los cinco días posteriores a su expedición o recepción.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo en el cual la Secretaría de salud deberá suministrar a las autoridades para expedir los certificados de defunción y de muerte fetal, los modelos de certificados que con este Decreto se dan a conocer.

SEGUNDO.- Se deja sin efectos el "Acuerdo que dispone que los certificados de defunción y de muerte fetal deben presentarse y surtir efectos ante las autoridades judiciales administrativas de la República, debiendo sujetarse al texto de los correspondientes modelos que se insertan", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 1956.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.

 

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 21 de noviembre de 1986