DECRETO por el que se crean los Centros para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o., 5o., 34, 37, 38, 39, 41 y 44 de la Ley General de Bienes Nacionales; 7 y 93 de la Ley Agraria; 1o. de la Ley de Expropiación; 1o., 16, 17, 22 y 32 de la Ley de Planeación; 32, 37 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que a lo largo de la historia de nuestra Nación, los pueblos indígenas han sufrido diversas formas de discriminación, que los han colocado en una situación de pobreza, desigualdad y exclusión política y social;

Que en enero de 1994 estalló, en el Estado de Chiapas, un conflicto, cuyas causas fundamentales derivan de la marginación y el aislamiento, que ha afectado la paz y para el que no se ha alcanzado una solución definitiva;

Que durante el periodo de conflicto, la Secretaría de la Defensa Nacional estableció diversas instalaciones en la zona, entre ellas las conocidas como "Guadalupe Tepeyac" y "Río Euseba";

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de febrero de 2000, se expropió, por causa de utilidad pública, una superficie de 65-92-48 Has., de terrenos del ejido "Guadalupe El Tepeyac", Municipio de Las Margaritas del Estado de Chiapas, incorporándose al dominio público de la Federación; expropiación que se hizo a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional, señalando el Considerando Único de dicho Decreto, como causa de utilidad pública, los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública, y como destino, de acuerdo con su artículo Primero, el establecimiento de instalaciones, alojamiento, adiestramiento de las tropas y en general para el desarrollo de actividades castrenses, superficie en la que se ubicaron las instalaciones militares conocidas como "Guadalupe Tepeyac";

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de marzo de 2000, se expropió, por causa de utilidad pública, una superficie de 4-06-77.40 Has., de terrenos del ejido "San Cristóbal Buenos Aires", Municipio de Las Margaritas del Estado de Chiapas, incorporándose el dominio público de la Federación; expropiación que se hizo a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional, señalando el Considerando Único de dicho Decreto, como causa de utilidad pública, los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública, y como destino, de acuerdo con su artículo Primero, la construcción de una base de operaciones y establecimiento de instalaciones, alojamiento, adiestramiento de las tropas y en general para el desarrollo de actividades castrenses, superficie en la que se ubicó parte de las instalaciones militares conocidas como "Río Euseba";

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de abril de 2000, se expropió, por causa de utilidad pública, una superficie de 15-90-46.81 Has., de terrenos del ejido "Guadalupe Los Altos", Municipio de Las Margaritas del Estado de Chiapas, incorporándose al dominio público de la Federación; expropiación que se hizo a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional, señalando el Considerando Único de dicho Decreto, como causa de utilidad pública, los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública, y como destino, de acuerdo con su artículo Primero, la construcción de instalaciones militares para el adiestramiento de destacamentos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el desarrollo de actividades castrenses en general, superficie en la que se ubicó otra parte de las instalaciones militares conocidas como "Río Euseba";

Que la solución definitiva del conflicto y el mantenimiento de la paz pública requieren de soluciones que pongan fin al problema desde sus raíces, a fin de incorporar a los pueblos indígenas a los beneficios del desarrollo, respetando a esos pueblos y comunidades en sus formas de organización, en sus tradiciones y su cultura, soluciones por las que se ha pronunciado el Ejecutivo Federal desde el inicio de la nueva administración;

Que el logro de condiciones adecuadas para el progreso y el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, requiere de una situación de normalidad civil y de acciones inmediatas, con la concurrencia organizada y coordinada de los propios pueblos y comunidades indígenas de las diversas instancias de gobierno y de todas las entidades capaces de aportar apoyos adecuados;

Que como parte de las acciones para lograr la solución del conflicto, he determinado transformar las instalaciones militares de "Guadalupe Tepeyac" y "Río Euseba", en Centros desde los cuales las comunidades, con apoyo del Estado y de las instituciones de la sociedad civil, lleven a cabo las acciones integrales conducentes a su desarrollo social, y

Que como parte de este esfuerzo, es prioritario promover la convivencia plural y armónica entre los mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se constituyen los Centros para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas, como instancias de encuentro para el diálogo, la concertación, la concepción y la ejecución de las acciones necesarias para lograr el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, así como la adecuada atención de sus necesidades, preservando sus valores políticos, sociales, económicos y culturales.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Centros para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas contarán con un Consejo de Representantes constituido de acuerdo a las formas de organización que determine cada comunidad, cuyo funcionamiento se regirá por los principios de democracia, pluralidad, participación, corresponsabilidad, transparencia y respeto a las garantías constitucionales.

ARTÍCULO TERCERO.- Estos Consejos serán la instancia de interlocución entre las comunidades y el gobierno federal para la instrumentación de los programas de desarrollo social, a cuyo efecto:

a) Definirán la participación corresponsable de los pueblos y comunidades indígenas en el diseño, ejecución y evaluación de las acciones y programas;

b) Analizarán los problemas comunitarios y sus alternativas de solución;

c) Plantearán al Gobierno Federal los problemas y las alternativas de acción que hayan evaluado y aprobado, en su caso;

d) Analizarán, junto con el Gobierno Federal, la posible aplicación de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que incidan en el desarrollo comunitario;

e) Recibirán las demandas de los pueblos y comunidades indígenas, y

f) Evaluarán, junto con el Gobierno Federal, los resultados de las acciones y programas que se instrumenten.

ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del presente Decreto, la representación del Gobierno Federal recaerá en la Secretaría de Desarrollo Social. Para ello tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Organizar y apoyar administrativamente a cada Centro, de acuerdo con su Consejo;

b) Promover y estructurar la concertación de acciones con los grupos de los propios pueblos y comunidades indígenas y con las organizaciones de la sociedad civil;

c) Coordinar la participación de otras dependencias y entidades del Gobierno Federal en el diseño y operación de las acciones y programas de desarrollo comunitario, y

d) Promover la colaboración de las instancias estatales y municipales para el desarrollo comunitario.

ARTÍCULO QUINTO.- Cada Centro tendrá un programa de trabajo elaborado por su Consejo, el cual deberá incluir, entre otros, los siguientes objetivos:

a) El desarrollo humano, económico y social de los pueblos y comunidades;

b) La reconciliación basada en la tolerancia, el respeto a la pluralidad y la convivencia de todas las posiciones políticas o religiosas de las personas;

c) El fomento de las actividades culturales y educativas;

d) El fomento y mejoramiento de las actividades productivas, de comercialización y de abasto de las comunidades, y

e) La gestión social y la participación de los beneficiarios y usuarios como sujetos activos de las decisiones y operación de los programas.

ARTÍCULO SEXTO.- Se transforman las instalaciones militares de "Guadalupe Tepeyac" y "Río Euseba", en el Estado de Chiapas, en Centros para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas, conforme a las disposiciones del presente Decreto, con la finalidad de contribuir a la solución del conflicto y mantener la paz pública en Chiapas, retirándose los inmuebles ocupados por las dos primeras instalaciones mencionadas del servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Francisco Javier Barrio Terrazas.- Rúbrica.- La Secretaria de la Reforma Agraria, María Teresa Herrera Tello.- Rúbrica.