LEY General del Deporte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY GENERAL DEL DEPORTE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, establecer las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado en materia de deporte.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por deporte la actividad y ejercicios físicos, individuales o de conjunto, que con fines competitivos o recreativos se sujeten a reglas previamente establecidas y coadyuven a la formación integral de las personas y al desarrollo armónico y conservación de sus facultades físicas
y mentales.

Artículo 3.- La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, ejercerán sus atribuciones, en el ámbito de su competencia, en materia deportiva, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y en otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 4.- Las autoridades competentes de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios se coordinarán para:

I.- Integrar el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Promover la iniciación y práctica deportiva;

III.- Ejecutar y dar seguimiento al Programa Nacional del Deporte, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como integrar y mantener actualizado el registro nacional del deporte;

IV.- Promover la construcción, adecuación y conservación de la infraestructura deportiva;

V.- Formular programas para fomentar el deporte entre las personas con algún tipo de discapacidad;

VI.- Formular programas para fomentar el deporte entre la población de la tercera edad;

VII.- Fomentar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales que promuevan la identidad nacional; y

VIII.- Fomentar el acceso a la práctica del deporte para la población en general.

Artículo 5.- La coordinación entre los tres ámbitos de gobierno en el país, deberá establecer uniformidad en la promoción y estímulo para la iniciación de prácticas deportivas, mediante:

I.- La vinculación en la ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo del deporte en los estados, el Distrito Federal y los municipios;

II.- El establecimiento de procedimientos para la coordinación en materia de promoción deportiva;

III.- La participación de los organismos deportivos y de los deportistas en la determinación y ejecución de la política deportiva en el país;

IV.- La prevención de los requerimientos necesarios para la promoción del deporte y la cultura física en los estados, Distrito Federal y los municipios;

V.- El impulso a la enseñanza de la educación física, que se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley General de Educación; y

VI.- El reconocimiento de los siguientes derechos:

a) Los deportistas con discapacidad no serán objeto de discriminación, siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad física o mental;

b) Las personas físicas que realicen actividades deportivas podrán participar en el Sistema Nacional del Deporte en lo individual o mediante agrupaciones deportivas;

c) Los deportistas podrán participar en el Sistema Nacional del Deporte mediante agrupaciones deportivas;

d) Los individuos, las personas morales o agrupaciones de personas físicas, podrán formar libremente organismos deportivos que deberán registrar ante las autoridades competentes, a fin de ser integrados al Sistema Nacional o Estatal del Deporte para poder obtener las facilidades de apoyos, que en materia del deporte otorgue el Ejecutivo Federal;

e) Los deportistas, relacionados de cualquier forma con el deporte, individual u organizadamente, podrán participar dentro del Sistema Nacional de Planeación Democrática, en la elaboración del Programa Nacional del Deporte, y conforme a las disposiciones de esta Ley, en los reglamentos de la misma, así como de su deporte o especialidad;

f) Tratándose de reglamentos se establece la iniciativa del deportista, como un método de participación directa de los individuos relacionados con el deporte, para proponer la elaboración, reforma, adición, derogación o abrogación de ordenamiento o disposiciones reglamentarias de carácter deportivo;

g) El ejercicio de la iniciativa del deportista, se substanciará de acuerdo con la convocatoria que al efecto expida el Ejecutivo Federal, por conducto del órgano desconcentrado a que se refiere esta Ley, en los términos del reglamento de la misma;

h) Los deportistas con discapacidad dispondrán de los espacios adecuados para el pleno desarrollo de sus actividades; yLK18

i) Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo del deporte nacional, podrán obtener reconocimiento, así como, en su caso estímulos en dinero o en especie.

CAPITULO II

DE LAS AUTORIDADES DEL DEPORTE

Artículo 6.- La Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública realizará las siguientes acciones:

I.- Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plenamente sus capacidades humanas;

II.- Estimular la práctica y la iniciación deportiva, además de normar los programas de educación física;

III.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden deportivo con otros países; e

IV.- Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia de educación física.

Artículo 7.- La Comisión Nacional del Deporte, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tiene a su cargo la promoción y fomento del deporte y la cultura física, de acuerdo a las siguientes facultades:

I.- Coordinar el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Ser el órgano rector de la política deportiva nacional;

III.- Formular el Programa Nacional del Deporte, mismo que debe contemplar el deporte para todos, deporte estudiantil, deporte de alto rendimiento, deportes autóctonos y tradicionales y deportes para personas de la senectud;

IV.- Normar la participación de los deportistas representantes del país en competencias oficiales, nacionales e internacionales, con la anuencia expresa de la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano;

V.- Coordinar acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas del deporte, así como de la medicina deportiva;

VI.- Establecer los programas de formación, capacitación y los métodos de certificación en materia deportiva, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV sección I de la Ley General de Educación;

VII.- Fomentar la construcción, conservación, adecuación y mejoramiento de instalaciones deportivas;

VIII.- Promover y apoyar la inducción en materia deportiva en los planes y programas de investigación en las Instituciones de Educación Superior;

IX.- Convocar anualmente a competencias deportivas nacionales, en el ámbito estudiantil en todos sus niveles, en coordinación con los consejos nacionales del deporte estudiantil y las Federaciones Deportivas Nacionales;

X.- Participar en la elaboración del Programa Nacional de Educación Física;

XI.- Apoyar el desarrollo de la educación física; la iniciación deportiva y la difusión de sus beneficios entre la comunidad escolar y la población abierta;

XII.- Coordinar la participación mixta del deporte federado y estudiantil en competencias nacionales e internacionales;

XIII.- Impulsar la práctica de actividades físicas y deportivas entre la población en general;

XIV.- Identificar y seleccionar a los talentos deportivos mediante la organización de competencias que reúnan lo mejor del deporte estudiantil y federado;

XV.- Integrar y actualizar el Padrón Nacional de Deportistas de Alto Rendimiento, Talentos Deportivos y el Registro Nacional del Deporte;

XVI.- Participar con las organizaciones deportivas nacionales, en la definición de sus programas, y en lo referente a los deportistas que se desarrollan dentro del concepto de Alto Rendimiento y Talentos Deportivos, así como el estableciendo de los presupuestos, mediante la celebración de convenios específicos;

XVII.- Establecer los medios para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;

XVIII.- Registrar la celebración dentro del territorio nacional, de competencias oficiales internacionales, para cuya celebración se soliciten recursos públicos;

XIX.- Fijar criterios para que las competencias deportivas que se realicen dentro del territorio nacional, ofrezcan a los participantes las medidas de seguridad adecuadas para la conservación de su integridad física;

XX.- Emprender acciones para que las mujeres y los hombres tengan las mismas oportunidades de acceso a la práctica del deporte en el país;

XXI.- Formular programas para promover y fomentar el deporte realizado por personas con algún tipo de discapacidad;

XXII.- Promover e incrementar conforme a las previsiones presupuestales existentes el Fondo Nacional del Deporte, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento y el Fondo de Reconocimientos a Medallistas Olímpicos; así como organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo
en el país;

XXIII.- Convocar anualmente además de los eventos deportivos correspondientes al Programa Nacional del Deporte, al denominado Olimpiada Juvenil, en coordinación con las federaciones deportivas nacionales, los institutos estatales del deporte, los consejos nacionales del deporte estudiantil, la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano.

La olimpiada juvenil incluirá todos los deportes contemplados en el programa de los juegos olímpicos, panamericanos y centroamericanos, así como también aquellos deportes que son practicados de manera masiva en las entidades federativas del país.

Las convocatorias nacionales y estatales de la olimpiada juvenil deberán establecer claramente los procesos de selección para cada una de las etapas clasificatorias de este evento, a efecto de garantizar a los participantes condiciones equitativas;

XXIV.- Otorgar el reconocimiento a las Federaciones Deportivas Nacionales, en el marco del Sistema Nacional del Deporte; y

XXV.- Las demás que esta Ley determine y las que otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

Artículo 8.- La Comisión Nacional del Deporte, estará a cargo de un Presidente que será designado por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 9.- La Federación y los estados, habrán de celebrar convenios de coordinación para promover, unificar o desarrollar las actividades deportivas a que se refiere la presente Ley.

Artículo 10.- Los gobiernos estatales y los municipales entre sí, al igual que el Gobierno del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, podrán celebrar convenios para coordinar sus actividades en materia deportiva.

CAPITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

Artículo 11.- El Sistema Nacional del Deporte, tiene por objeto conjuntar las acciones, recursos y procedimientos de todas las instancias públicas y privadas con el fin de apoyar, impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el país, estando representado por un Consejo constituido por los integrantes del Sistema, en los términos que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.

El Consejo del Sistema Nacional del Deporte, tendrá el carácter de honorario y será presidido por el titular de la Comisión Nacional del Deporte.

Cualquier organismo deportivo que reciba recursos del erario público deberá presentar informe sobre la aplicación de dichos recursos y estará sujeto a auditorías financieras respecto de los mismos.

Artículo 12.- Son integrantes del Sistema Nacional del Deporte:

I.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

II.- El Comité Olímpico Mexicano;

III.- La Confederación Deportiva Mexicana; y

IV.- Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil.

Los sectores social y privado podrán participar conforme lo previsto en el capítulo IV de este ordenamiento y lo que establezca su Reglamento.

Artículo 13.- Las funciones del Sistema Nacional del Deporte son:

I.- Proponer, elaborar y ejecutar las políticas que orienten el desarrollo del deporte en el ámbito nacional;

II.- Impulsar los procedimientos para la mejor coordinación en materia deportiva;

III.- Promover la participación y conjunción de esfuerzos entre sus integrantes;

IV.- Hacer proposiciones para integrar el Programa Nacional del Deporte y el de Educación Física; y

V.- Las demás que sean afines con las anteriores.

Artículo 14.- Los integrantes del Sistema Nacional del Deporte deberán coordinarse, para promover entre la población lo siguiente:

I.- La práctica del deporte o deportes de su elección;

II.- El uso de las instalaciones destinadas para
la práctica del deporte, en estricto apego a la normatividad que las rige;

III.- La libre participación en el deporte estudiantil, federado y popular sin que afecte sus derechos como deportista o impida su intervención en uno u otro;

IV.- La recepción de los apoyos de cualquier índole a que se haga merecedor con base en la normatividad que para tal efecto se establezca;

V.- Que los deportistas infantiles y juveniles mexicanos, tengan derecho a participar en la etapa municipal de la olimpiada juvenil, sin encontrarse necesariamente afiliados a un organismo
deportivo; y

VI.- Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

CAPITULO IV

DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO

Artículo 15.- La Comisión Nacional del Deporte, promoverá la participación de los sectores social y privado para que se incorporen como parte activa en la promoción y desarrollo del deporte, a través de los convenios de coordinación y apoyo que al efecto celebren, con excepción de los organismos deportivos señalados en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 16.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberán prever las actividades específicas que se realizarán para la promoción y desarrollo del deporte, así como los incentivos correspondientes.

Artículo 17.- La Comisión Nacional del Deporte gestionará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el otorgamiento de incentivos fiscales para contribuir a la participación de los sectores social
y privado.

Artículo 18.- Los integrantes de los sectores social y privado que celebren los convenios a que se refiere este capítulo, formarán parte del Sistema Nacional del Deporte con las mismas prerrogativas que los demás miembros, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

CAPITULO V

DEL DEPORTE FEDERADO

Artículo 19.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, son asociaciones civiles con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo ámbito de actuación se desarrolla en todo el territorio nacional, estando integradas por asociaciones deportivas estatales, ligas deportivas, clubes deportivos, equipos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiese y otros organismos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte.

Las Federaciones Deportivas Nacionales, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública Federal.

Artículo 20.- La Confederación Deportiva Mexicana, es la asociación civil que aglutina a las Federaciones Deportivas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y a las siguientes funciones y obligaciones:

I.- Operar el deporte federado;

II.- Unificar a los deportistas afiliados a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines;

III.- Participar en la formulación de los programas deportivos de las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines;

IV.- Atender y orientar permanentemente a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines, en la creación y actualización de su estructura, así como que sus estatutos, no contravengan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

V.- Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos; conforme lo previsto en la sección I del capítulo IV de la Ley General
de Educación;

VI.- Participar en las competencias nacionales multidisciplinarias convocadas por el Gobierno Federal en donde se involucren el deporte estudiantil, federado y el deporte masivo popular;

VII.- Supervisar que las Federaciones Deportivas Nacionales, realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos y reglamentos; y

VIII.- Difundir y verificar que los reglamentos y demás códigos deportivos, que expidan las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines, contengan con toda claridad entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros afiliados y deportistas, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables.

Artículo 21.- La Confederación Deportiva Mexicana, podrá afiliar a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines, que serán la máxima instancia técnica del deporte federado en su especialidad deportiva y deberán representar un solo deporte con todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Internacional, si la hubiere.

Artículo 22.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, para ser consideradas como organismos deportivos susceptibles de recibir los apoyos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán cumplir con lo previsto en la presente Ley, en el Programa Nacional del Deporte; las obligaciones derivadas del estatuto de la Confederación Deportiva Mexicana y su reglamento y con las demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

Artículo 23.- Las Federaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a competencias realizadas bajo la denominación de "Campeonato Nacional" con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables.

Artículo 24.- Para la realización de competencias deportivas oficiales internacionales, dentro del territorio nacional las Federaciones Deportivas Nacionales, habrán de registrarlas ante la Comisión Nacional del Deporte y en su caso ante el Comité Olímpico Mexicano o la Confederación Deportiva Mexicana.

CAPITULO VI

DEL COMITE OLIMPICO MEXICANO

Artículo 25.- El Comité Olímpico Mexicano, es la asociación civil sin fines de lucro, reconocida como un organismo de utilidad pública, en virtud de que su objeto consiste en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento olímpico, así como la difusión de los ideales olímpicos.

Artículo 26.- El Comité Olímpico Mexicano, se rige de acuerdo a su estatuto, reglamento y por los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

Artículo 27.- El Comité Olímpico Mexicano, es el organismo facultado para la inscripción y participación de los deportistas que representan al país en los Juegos Olímpicos y en las competencias multideportivas regionales, Continentales, Internacionales, Polideportivos y en general, los que se celebren bajo el patrocinio u organización del Comité Olímpico Internacional.

Artículo 28.- Es función del Comité Olímpico Mexicano, representar al país ante el Comité Olímpico Internacional.

Artículo 29.- El Comité Olímpico Mexicano, promoverá la práctica dentro del país, de las actividades deportivas reconocidas por la Carta Olímpica.

Artículo 30.- El Comité Olímpico Mexicano, en coordinación con la Confederación Deportiva Mexicana y la Comisión Nacional del Deporte, participará en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competencias a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.

CAPITULO VII

DE LOS CONSEJOS NACIONALES
DEL DEPORTE ESTUDIANTIL

Artículo 31.- Para los fines y propósitos de la presente Ley, se reconoce la participación de los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, para incrementar la participación de los estudiantes en la práctica deportiva y elevar su nivel de rendimiento.

Artículo 32.- Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, a que se refiere el artículo anterior, son asociaciones civiles y su objeto es coordinar, de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades educativas competentes, los programas emanados de la Comisión Nacional del Deporte entre la comunidad estudiantil, de sus respectivos niveles.

CAPITULO VIII

DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
Y TALENTOS DEPORTIVOS

Artículo 33.- Se considera al deporte de alto rendimiento como la práctica sistemática de especialidades deportivas, con altas exigencias de capacitación y entrenamiento para deportistas. Su desarrollo estará a cargo de la Comisión Nacional del Deporte, con la participación de los integrantes del Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 34.- La Comisión Nacional del Deporte, deberá elaborar un Padrón Nacional del Deporte de Alto Rendimiento y Talentos Deportivos, que será emitido durante los primeros tres meses del año, con la colaboración del Comité Olímpico Mexicano, la Confederación Deportiva Mexicana y de los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, de acuerdo a los lineamientos que para el fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35.- Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, recibirán apoyos económicos y materiales de la Comisión Nacional del Deporte, para su preparación; de acuerdo a la competencia para la que fueren convocados. Además deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos.
El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 36.- El Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos.

En el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, concurrirán representantes del Gobierno Federal, del Comité Olímpico Mexicano, de la Confederación Deportiva Mexicana y los particulares que aporten recursos a dicho fondo, mismo que estará conformado por un Comité Técnico, que será la máxima instancia de este Fondo y responsable de autorizar los programas de apoyo y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una Comisión Deportiva, integrada por un panel de expertos independientes.

La Comisión Deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.

Artículo 37.- Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Comisión Nacional del Deporte.

CAPITULO IX

DEL DEPORTE PROFESIONAL

Artículo 38.- Se entiende como deporte profesional a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva, que se realicen con fines de lucro.

Artículo 39.- Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 40.- Los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competencias internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de alto rendimiento.

Artículo 41.- Los organismos deportivos de naturaleza profesional, podrán integrarse al Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO X

DE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION DEPORTIVA

Artículo 42.- La Comisión Nacional del Deporte promoverá, coordinará e impulsará la investigación y el desarrollo tecnológico, así como la aplicación de los conocimientos científicos en materia deportiva.

Artículo 43.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos deberán participar los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 44.- La Comisión Nacional del Deporte, promoverá la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica del deporte, mediante la operación del sistema de capacitación y certificación para entrenadores deportivos, con apego en lo dispuesto en la sección I del capítulo IV de la Ley General de Educación.

CAPITULO XI

DEL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
Y METODOS NO REGLAMENTARIOS
EN EL DEPORTE

Artículo 45.- Se declara de interés social la prohibición del consumo y uso de sustancias farmacológicas comprendidas en la lista, que para este fin emita la Comisión Nacional del Deporte.

Artículo 46.- Es responsabilidad de la Comisión Nacional del Deporte, la difusión de las listas de sustancias prohibidas y de los métodos no reglamentarios, contenidos en el Código Médico del Comité Olímpico Internacional y de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 47.- Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la Comisión Nacional del Deporte, a los deportistas que integren el registro nacional del deporte de alto rendimiento y talentos deportivos. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales para participar en competencias internacionales, deberán someterse a los controles para la detección de uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Los deportistas que participen en competencias nacionales oficiales podrán ser requeridos para los fines establecidos, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 49.- La Comisión Nacional del Deporte, promoverá la participación de las autoridades del Sector Salud e instituciones de nivel superior, para establecer los programas necesarios sobre el estudio, medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios.

Artículo 50.- Los deportistas que, de acuerdo a los estudios a que sean sometidos, presenten positivo en el uso de sustancias prohibidas, serán sujetos de la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Asimismo, serán sancionados los directivos, técnicos, entrenadores o cualquier otra autoridad deportiva, que induzcan o sean responsables del uso de dichas sustancias y/o métodos.

La Comisión Nacional del Deporte orientará a los deportistas que hayan resultado positivo a las pruebas de dopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.

Artículo 51.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los métodos reconocidos en los ámbitos nacional e internacional, y con estricto respeto a las garantías individuales.

CAPITULO XII

DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

Artículo 52.- Es de utilidad pública la construcción, rehabilitación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte popular, estudiantil y de alto rendimiento en el territorio nacional.

Artículo 53.- La Comisión Nacional del Deporte, intervendrá en los términos de las disposiciones legales aplicables, en la formulación de la normatividad y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivas, sufragadas con recursos federales.

Artículo 54.- La Comisión Nacional del Deporte, coordinará con los estados, el Distrito Federal y los municipios la promoción del uso óptimo de instalaciones públicas deportivas, para promover entre la población en general, la práctica
del deporte.

CAPITULO XIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 55.- La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la Comisión Nacional del Deporte.

Artículo 56.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 57.- Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión o recurrir a las vías judiciales correspondientes.

CAPITULO XIV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
EN EL AMBITO DEPORTIVO

Artículo 58.- En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:

I.- El Comité Olímpico Mexicano, la Confederación Deportiva Mexicana, las Federaciones Deportivas Nacionales, los Organismos afines, las Asociaciones, las Ligas, los Clubes y Equipos Deportivos; y

II.- A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competencias deportivas.

Artículo 59.- Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes:

I.- Recurso de inconformidad, tiene por objeto impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia en orden ascendente, dentro de la estructura deportiva nacional; y

II.- Recurso de apelación, se promoverá ante la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, una vez agotado el recurso anterior.

Artículo 60.- Los organismos deportivos que pertenecen al Sistema Nacional del Deporte, para la aplicación de sanciones por faltas a sus estatutos y reglamentos habrán de prever lo siguiente:

I.- Un código que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;

II.- Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves; y

III.- Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.

CAPITULO XV

DE LA COMISION DE APELACION
Y ARBITRAJE DEL DEPORTE

Artículo 61.- La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, cuenta con plena autonomía para dictar sus resoluciones.

La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, tomará sus resoluciones por mayoría de votos, debiéndose encontrar presentes, el Presidente de la misma y los cuatro titulares o sus respectivos suplentes. En caso de ausencia de aquél, asumirá sus funciones temporalmente alguno de los integrantes titulares; en caso de que la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Federal designará a otra persona para que concluya el periodo respectivo.

Artículo 62.- La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, tendrá las siguientes facultades:

I.- Conocer y resolver administrativamente el recurso de apelación que se presente en contra de las resoluciones emitidas por los organismos deportivos que integren el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Intervenir como árbitro, entre quienes lo soliciten, para dirimir las controversias que puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de la actividad deportiva entre los deportistas o demás participantes en éstas; y

III.- Las demás que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 63.- La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, tendrá un Presidente que será designado por el titular del Ejecutivo Federal, y para la designación de los cuatro miembros restantes y sus suplentes, considerará las propuestas de los organismos deportivos y deportistas nacionales. Los nombramientos antes citados deberán recaer en personas con profesión de licenciado en derecho y conocimientos en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.

El Presidente de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, durará tres años en su encargo, pudiendo ser ratificado por un periodo más. Los otros miembros de la misma durarán en su cargo tres años y no podrán ser designados para formar parte de la Comisión de Apelación y Arbitraje para dos periodos consecutivos.

El Ejecutivo Federal, expedirá las normas reglamentarias necesarias, para la integración y funcionamiento de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, asimismo proporcionará anualmente el presupuesto suficiente para su correcto funcionamiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y su reglamento, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de los 180 días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.

QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.

México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.