LEY Ambiental del Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, D E C R E T A :

LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Normas Comunes

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la protección del ambiente, así como la prevención y control de la contaminación, la restauración y conservación ecológica del Distrito Federal.

Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde a la administración pública del Distrito Federal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 3.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables las disposiciones de:

I. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus Reglamentos;

II. El Código Civil para el Distrito Federal;

III. Las Leyes de Aguas Nacionales y Forestal y sus Reglamentos;

IV. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y las disposiciones jurídicas que de ella emanen, en los procedimientos y medios de defensa que se deriven de la aplicación de esta Ley;

V. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y

VI. La Ley de Protección Civil para el Distrito Federal.

Artículo 4.- Las normas especiales del presente ordenamiento prevalecerán sobre sus disposiciones generales.

Artículo 5.- Se considera de utilidad pública:

I. El ordenamiento ecológico del Distrito Federal;

II. El establecimiento, conservación, restauración y mejoramiento de áreas naturales protegidas;

III. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como el cuidado y restauración de los recursos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación e incremento de la flora y fauna silvestres y acuáticas, y

IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda o de amortiguamiento entre las áreas en donde se realicen actividades riesgosas y las zonas habitacionales, comerciales o de servicios, que determinen restricciones a los usos urbanos en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, con el objeto de prevenir y reducir impactos.

Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Actividad riesgosa: Toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de las personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen de los materiales o residuos que se manejen, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, los criterios o listados en materia ambiental que publiquen las autoridades competentes en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

II. Administración Pública del Distrito Federal: Las dependencias, unidades y órganos de la administración pública centralizada y desconcentrada del Distrito Federal;

III. Árboles particulares: Los que pertenecen legalmente a los particulares o que se encuentren dentro de sus predios, así como los que son del dominio privado de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios;

IV. Árboles públicos: Aquéllos que pertenecen al dominio público de la Federación o del Distrito Federal y que se encuentran en bienes de uso común, tales como vías públicas, banquetas, camellones, parques, jardines y riberas de ríos, lagos y lagunas;

V. Áreas naturales protegidas: Las zonas sujetas a conservación ecológica, los parques locales y urbanos establecidos en el Distrito Federal para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental;

VI. Área verde: Superficie cubierta por vegetación natural o inducida cuyos excedentes de lluvia o riego pueden infiltrarse al suelo natural;

VII. Autorización de impacto ambiental: La otorgada por la Secretaría del Medio Ambiente como resultado de la presentación y evaluación de un informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo, según corresponda cuando, previamente a la realización de una obra o actividad se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para evitar o en su defecto minimizar y restaurar o compensar los daños ambientales que las mismas puedan ocasionar;

VIII. Compensación: El resarcimiento del deterioro ocasionado por cualquier obra o actividad en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;

IX. Condiciones particulares de descarga: Aquéllas fijadas por la Secretaría del Medio Ambiente que establecen respecto del agua residual, límites físicos, químicos y biológicos más estrictos que las normas oficiales mexicanas respecto de un determinado uso, usuario o grupo de usuarios o de un cuerpo receptor de jurisdicción local, de conformidad con esta Ley;

X. Contingencia ambiental o emergencia ecológica: Situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que afectan la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas oficiales mexicanas;

XI. Cuerpo receptor: La corriente, depósito de agua, el cauce o bien del dominio público del Distrito Federal en donde se descargan, infiltran o inyectan aguas residuales;

XII. Daño ambiental o ecológico: La pérdida o menoscabo sufrido en cualquier elemento natural o en el ecosistema por la falta de cumplimiento de una obligación establecida en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas ambientales;

XIII. Días de salario mínimo: El monto resultante de multiplicar el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de pagar una multa o de presentar alguno de los documentos referidos en esta Ley, por los días que se estipulen;

XIV. Ecocidio: La infracción administrativa a la que se hace acreedor quien causa un daño grave al ambiente por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales, en contravención a lo dispuesto en la presente Ley o en las normas oficiales mexicanas ambientales;

XV. Emisiones contaminantes: La generación o descarga de materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural;

XVI. Fuentes fijas: Los establecimientos industriales, mercantiles y de servicios y los espectáculos públicos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o realizados, según corresponda, en el Distrito Federal;

XVII. Fuentes móviles: Los vehículos automotores que emitan contaminantes al ambiente;

XVIII. Fuentes naturales de contaminación: Las de origen biogénico, de fenómenos naturales y erosivos;

XIX. Gaceta Oficial: La Gaceta Oficial del Distrito Federal;

XX. Impacto ambiental: Las alteraciones a los recursos naturales o al ecosistema ocasionadas por la acción del ser humano;

XXI. Laboratorios ambientales: Los que acrediten contar con los elementos necesarios para analizar contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos;

XXII. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus Reglamentos;

XXIII. Manejo: Conjunto de actividades que incluyen, tratándose de recursos naturales, la extracción, utilización, explotación, aprovechamiento, administración, conservación, restauración, desarrollo, mantenimiento y vigilancia; o tratándose de materiales o residuos, el almacenamiento, recolección, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final;

XXIV. Materiales o residuos peligrosos: Las substancias, compuestos o desechos y sus mezclas, que por sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables o biológicas infecciosas, representan un riesgo para el ambiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;

XXV. Normas oficiales: Las normas oficiales mexicanas aplicables en materia ambiental;

XXVI. Ordenamiento ecológico: La regulación ambiental obligatoria respecto de los usos de suelo, manejo de recursos naturales y realización de actividades, integrada a los programas de desarrollo urbano expedidos de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

XXVII. Plataformas o puertos de muestreo: Instalaciones que permiten el análisis y medición de las descargas de contaminantes o materiales de una fuente fija a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo, de acuerdo con las normas oficiales;

XXVIII. Parques locales o delegacionales: Las áreas verdes de uso público localizadas en las delegaciones políticas del Distrito Federal;

XXIX. Parques urbanos: Las áreas verdes de uso público constituidas dentro del suelo urbano para preservar el equilibrio entre ésta y los ecosistemas naturales de dos o más delegaciones políticas;

XXX. Persona: La persona física o moral, pública o privada, sujeto de derechos y obligaciones;

XXXI. Prestadores de servicios ambientales: Las personas que presten servicios profesionales en el Distrito Federal para la presentación de informes preventivos, manifestaciones o estudios de impacto ambiental o de riesgo, para la verificación de emisiones contaminantes al ambiente de fuentes fijas o móviles de la competencia de la Secretaría del Medio Ambiente, así como para analizar contaminantes en laboratorio;

XXXII. Reparación del daño ambiental o ecológico: El restablecimiento de la situación anterior y, en la medida en que esto no sea posible, la compensación o el pago del daño ocasionado por el incumplimiento de una obligación establecida en esta Ley o en las normas oficiales;

XXXIII. Restauración: Acción y efecto de restablecer las condiciones que permiten y propician la conservación del ecosistema;

XXXIV. Riesgo Ambiental: Peligro al que se expone al ecosistema como consecuencia de la realización de actividades riesgosas;

XXXV. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente;

XXXVI. Suelo de Conservación: El territorio clasificado como tal por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que comprende el que lo amerite por su ubicación, extensión, vulnerabilidad y calidad; el que tenga impacto en el ambiente y en el ordenamiento territorial; los promontorios, los cerros, las zonas de recarga natural del acuífero; las colinas, elevaciones y depresiones orográficas que constituyan elementos naturales y aquel cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por explotaciones o aprovechamientos de cualquier género, que representen riesgos permanentes o accidentales; así como el suelo destinado a la producción agropecuaria, piscícola, forestal y agroindustrial y los poblados rurales;

XXXVII. Suelo Urbano: El territorio clasificado como tal por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

XXXVIII. Tráfico: Comercio ilegal, y

XXXIX. Verificadores o verificadores ambientales: Los prestadores de servicios de verificación de emisiones contaminantes autorizados por la Secretaría.

Artículo 7.- Las personas, en los términos de esta Ley y las normas oficiales, están obligadas a:

I. Prevenir y evitar el daño al ambiente, y

II. Minimizar los daños al ambiente que no puedan prevenir o evitar, en cuyo caso estarán obligadas a reparar los daños causados.

Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los términos de ésta y otras leyes tomarán las medidas necesarias para preservar ese derecho.

Artículo 8.- Las autoridades del Distrito Federal protegerán y restaurarán el ambiente en forma coordinada, concertada y corresponsable con el sector privado y social, así como con las dependencias federales competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 9.- La Administración Pública del Distrito Federal podrá celebrar con el sector público federal y estatal, así como con los sectores social y privado, todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones para la protección, restauración y mejoramiento ambiental del Distrito Federal.

Artículo 10.- Las emisiones contaminantes al ambiente que se generen por cualquier fuente, no deberán exceder los límites establecidos en las normas oficiales aplicables.

Artículo 11.- El monitoreo, análisis, medición y verificación de emisiones contaminantes, así como los sistemas de información ambiental, se sujetarán a las normas oficiales aplicables y a los programas respectivos.

Artículo 12.- Atendiendo a las condiciones ecológicas y para cumplir con las normas de calidad ambiental en el Distrito Federal, las autoridades competentes podrán expedir normas oficiales con límites especiales de emisiones contaminantes.

Artículo 13.- Las autorizaciones o registros otorgados por la Secretaría en las materias objeto de esta Ley respecto de actividades u obras a realizarse o realizadas en un lugar determinado, continuarán vigentes aun cuando cambie el propietario o poseedor de las mismas, siempre que no se modifiquen las condiciones conforme a las cuales fueron otorgadas. Los nuevos propietarios o poseedores deberán dar aviso por escrito de esta circunstancia a la Secretaría dentro de los treinta días naturales siguientes a dicho cambio, adjuntando copia de los documentos que acrediten lo anterior, así como la personalidad jurídica y domicilio del nuevo propietario o poseedor.

Artículo 14.- Cuando por infracciones a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado lesiones, daños o perjuicios a las personas, los interesados podrán solicitar a la Secretaría la formulación de un dictamen técnico, mismo que deberá prepararse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Capítulo II

De la Competencia

Artículo 15.- Compete a la Secretaría:

I. Participar en la elaboración, formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de políticas, programas y criterios para la protección y restauración ambiental, así como para la prevención y control de impactos y riesgos ambientales en el Distrito Federal, que guarden congruencia con los que, en su caso, hubiere formulado la Federación;

II. Formular, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el proyecto de ordenamiento ecológico del Distrito Federal;

III. Prevenir y controlar la contaminación ambiental generada por toda clase de fuentes móviles, por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, de servicios y espectáculos públicos, así como por toda clase de fuentes fijas tratándose de descargas de aguas al sistema de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores del Distrito Federal;

IV. Elaborar, aprobar, publicar y aplicar, en el ámbito de las atribuciones del Distrito Federal y con la participación que corresponda a las demás autoridades competentes, los programas y medidas para prevenir y controlar contingencias ambientales o emergencias ecológicas;

V. Establecer y actualizar el inventario de emisiones contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de la competencia del Distrito Federal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan a los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores del Distrito Federal;

VI. Establecer y operar por sí o a través de las personas que autorice para ello, los sistemas de monitoreo de la contaminación ambiental que le correspondan y los sistemas de verificación de fuentes de su competencia, así como determinar las tarifas máximas aplicables;

VII. Determinar y promover las fuentes de energía, sistemas y equipos para prevenir o minimizar las emisiones contaminantes que deberán utilizar los vehículos en los que se preste el servicio público o mercantil local de transporte de pasajeros o carga en el Distrito Federal, así como fomentar su uso en los demás automotores;

VIII. Aplicar y verificar el cumplimiento de las normas oficiales en los asuntos de la competencia del Distrito Federal, así como establecer condiciones particulares de descarga;

IX. En coordinación con las Secretarías de Transporte y Vialidad y de Seguridad Pública, vigilar que todos los vehículos en circulación cumplan con las normas oficiales;

X. Establecer y aplicar las medidas necesarias para prevenir y minimizar las emisiones contaminantes de los automotores, así como las que le correspondan para prevenir y controlar contingencias ambientales;

XI. En coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad, restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito y las maniobras respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin de reducir las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles;

XII. En coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad, prevenir y controlar los impactos y riesgos ambientales y la contaminación originada por el transporte de materiales o residuos en el territorio del Distrito Federal, en los asuntos no reservados a la Federación;

XIII. En coordinación con la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica, establecer, desarrollar y promover, el reuso y reciclaje del agua, implantar, operar y supervisar los sistemas de tratamiento de aguas residuales y de conservación de aguas pluviales, así como proteger y restaurar el acuífero vigilando el cumplimiento del Programa de Uso Eficiente del Agua;

XIV. En coordinación con la Dirección General de Servicios Urbanos, prevenir y controlar la contaminación del suelo, así como la originada por la generación y manejo de residuos no reservados a la Federación;

XV. En coordinación con la Dirección General de Servicios Urbanos, establecer o autorizar el establecimiento de los sitios destinados al manejo de los residuos no reservados a la Federación, así como proponer la expedición de las disposiciones que regulen su manejo, observando las normas oficiales;

XVI. Evaluar el impacto y riesgo ambiental y, en su caso, expedir la autorización correspondiente, previamente a la realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan afectar al ambiente, así como vigilar la observancia de las disposiciones respectivas, en los casos no reservados a la Federación;

XVII. Crear, proteger, restaurar, manejar y vigilar las áreas naturales protegidas del Distrito Federal no reservadas a la Federación, así como participar, en los términos de los instrumentos de coordinación respectivos, en la organización y administración de las áreas naturales protegidas federales;

XVIII. Autorizar, mediante licitación pública, la prestación de los servicios requeridos en las áreas naturales protegidas del dominio público del Distrito Federal, siempre que no se limite a la población el acceso, uso y disfrute de las mismas;

XIX. Promover y llevar a cabo la reforestación del Distrito Federal y participar en la reforestación de su área de influencia ecológica, en los términos de los instrumentos de coordinación respectivos;

XX. Fomentar la conservación, repoblamiento, propagación y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con las autoridades competentes;

XXI. Prevenir e impedir, en el marco de sus facultades y en coordinación con las autoridades competentes, el tráfico de especies y subespecies silvestres de flora y fauna terrestres y acuáticas, particularmente las que se encuentren en peligro de extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial de acuerdo con las normas oficiales;

XXII. Prevenir y controlar la contaminación originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores en las fuentes de la competencia del Distrito Federal;

XXIII. En coordinación con las demás autoridades competentes, observar y hacer cumplir las normas oficiales en la prestación de los servicios públicos, incluyendo los relacionados con el suministro de agua, drenaje y alcantarillado, tratamiento y reuso de aguas residuales, conservación de aguas pluviales, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales;

XXIV. Participar en la formulación o modificación de los proyectos de programas de desarrollo urbano del Distrito Federal, así como en su ejecución, y proponer los criterios ecológicos a incorporarse en éstos y en los instrumentos y actos administrativos que de ellos se deriven, en los términos de las disposiciones aplicables;

XXV. Participar con la Secretaría de Gobierno, en la coordinación con los Gobiernos de los Estados de México, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala y las demás autoridades competentes, en la proposición de la política y criterios ecológicos particulares de la zona conurbada del Distrito Federal y su área de influencia ecológica, en congruencia con los que hubiere formulado la Federación;

XXVI. Vigilar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la observancia de la ordenación y regulación de los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la realización de actividades que afecten al ambiente;

XXVII. Participar en el Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, en la prevención y mitigación de los daños que pueda ocasionar cualquier fenómeno perturbador que impacte directa o agregadamente a la población, sus bienes o su entorno;

XXVIII. Regular, prevenir y controlar las actividades ambientalmente riesgosas no reservadas a la Federación;

XXIX. Promover el establecimiento y aplicación de programas de educación ambiental y capacitación ecológica;

XXX. Participar con la Federación en el análisis, aprobación y aplicación de los programas de prevención y control de accidentes derivados de la realización de actividades altamente riesgosas para el ambiente en el Distrito Federal;

XXXI. Participar, en el ámbito de sus atribuciones, en la regulación y aplicación de las medidas urgentes que se requieran para salvaguardar la integridad del ambiente, en caso de accidentes, fugas o derrames de materiales o residuos;

XXXII. Regular y determinar la restauración ambiental de las áreas que sean o hayan sido objeto de explotación de minerales u otros depósitos del subsuelo;

XXXIII. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos que fomenten la preservación, restablecimiento y mejoramiento ambiental del Distrito Federal;

XXXIV. Promover la participación ciudadana en las acciones para la conservación y el mejoramiento ambiental del Distrito Federal;

XXXV. Proponer el arancel de los prestadores de servicios de impacto ambiental;

XXXVI. Establecer medidas de seguridad, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta Ley e imponer sanciones en los asuntos de su competencia, y

XXXVII. Las demás facultades conferidas al Distrito Federal en esta Ley, en la Ley General y en otras disposiciones legales, así como las que se deriven de los instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.

Capítulo III

De la Coordinación Metropolitana

Artículo 16.- El Distrito Federal participará en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, Estados y Municipios en las zonas conurbadas limítrofes con la Ciudad de México, en materias de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, para lo cual se podrán suscribir convenios para la creación de la Comisión correspondiente, en la que concurran y participen con apego a sus leyes.

Artículo 17.- La Comisión será constituida por acuerdo conjunto de sus participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.

Artículo 18.- A través de la Comisión se establecerán:

I. Las bases para la celebración de convenios, en el seno de la Comisión, conforme a los cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios o realización de acciones en las materias indicadas en el artículo 16.

II. Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de la Comisión, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación, y

III. Las demás bases para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones en materia ambiental que acuerden los integrantes de la Comisión.

Artículo 19.- Los integrantes de la Comisión podrán, de común acuerdo, invitar a participar en ésta a representantes de los sectores público, social y privado.

Título II

De la Política Ambiental

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 20.- La planeación, el ordenamiento y el desarrollo de la Ciudad de México, se sujetarán a la protección y restauración de los recursos naturales, así como a la prevención y control de la contaminación, para cuyo efecto se deberán observar los siguientes instrumentos de política ambiental:

I. La planeación ecológica;

II. Las normas oficiales;

III. El ordenamiento ecológico territorial;

IV. La evaluación del impacto y riesgo ambiental;

V. Los programas, criterios y medidas para la protección, restauración y el manejo de las áreas naturales protegidas;

VI. Los estímulos;

VII. La información, investigación, educación ambiental y capacitación ecológica, y

VIII. Los convenios de coordinación y concertación en materia ambiental.

Artículo 21.- Los instrumentos de política ambiental deberán darse a conocer de conformidad con las disposiciones aplicables o mediante su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 22.- Las obras o actividades que se realicen en el Distrito Federal, se sujetarán al ordenamiento ecológico contenido en los programas de desarrollo urbano, así como a la evaluación del impacto ambiental, en su caso, y a las normas de manejo de las áreas naturales protegidas. Las licencias de uso del suelo o de construcción y constancias de zonificación, se sujetarán a estas disposiciones.

Artículo 23.- La Secretaría establecerá un sistema permanente de información y vigilancia ambiental para el público, que deberá incluir la relativa a los recursos naturales, a los instrumentos de política ambiental, así como a las emisiones y niveles de contaminantes. El sistema deberá actualizarse periódicamente.

La Secretaría emitirá un informe público anual sobre la situación ambiental del Distrito Federal.

Capítulo II

Del Ordenamiento Ecológico

Artículo 24.- El ordenamiento ecológico del Distrito Federal se sustentará en:

I. La situación ecológica, geográfica y social, así como la continuidad demográfica del Distrito Federal y áreas circunvecinas;

II. La naturaleza y características de cada ecosistema dentro de la regionalización ecológica de la cuenca del Valle de México;

III. La vocación del suelo en cada zona o región en función de las características de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes, y

IV. El equilibrio que debe existir entre los ecosistemas, los asentamientos y actividades humanas;

Artículo 25.- El ordenamiento ecológico incluido en los programas de desarrollo urbano, será obligatorio en materia de uso y destino del suelo, manejo de los recursos naturales y realización de actividades que afecten al ambiente.

Capítulo III

Del Impacto Ambiental

Sección I

Disposiciones Comunes

Artículo 26.- En las áreas naturales protegidas o el suelo de conservación, se requerirá autorización de impacto ambiental previamente a la construcción u operación de obras nuevas, la ampliación de las existentes o la realización de nuevas actividades que puedan dañar al ambiente de conformidad con las normas oficiales, para evitar o en su defecto minimizar y restaurar o compensar los daños respectivos, para lo cual los interesados deberán presentar a la Secretaría, según corresponda:

I. Un informe preventivo, cuando consideren que la actividad u obra respectiva no afecta los recursos naturales y cumple con los límites y condiciones establecidos en las normas oficiales y en el ordenamiento ecológico;

II. Una manifestación o estudio de impacto ambiental, cuando la actividad u obra correspondiente afecte los recursos naturales o requiera de sistemas o medidas especiales para cumplir con las normas oficiales o el ordenamiento ecológico, y

III. Un estudio de riesgo, cuando se trate de obras o actividades riesgosas no reservadas a la Federación.

Artículo 27.- Dentro del suelo urbano no se requerirá autorización de impacto ambiental, salvo tratándose de las siguientes obras y actividades:

I. Las que se ubiquen o colinden con áreas naturales protegidas o el suelo de conservación;

II. Nuevas obras o actividades industriales o sus ampliaciones que emitan contaminantes;

III. Nuevas obras o actividades de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones cuyos procesos requieran de medidas, sistemas y equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas oficiales;

IV. Actividades riesgosas, obras y actividades de manejo de materiales y residuos peligrosos no reservadas a la Federación; y

V. Obras de más de diez mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional.

Artículo 28.- Para la determinación de las obras o actividades que requieren de autorización en materia de impacto ambiental en suelo urbano conforme al artículo anterior, así como de la modalidad correspondiente, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial:

I. Los casos en que no se requiere autorización de impacto ambiental;

II. Los casos en que debe presentarse el informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo, así como los formularios e instructivos para su tramitación, y

III. Los demás elementos necesarios para precisar, facilitar y agilizar la evaluación del impacto ambiental.

Artículo 29.- Los listados que expida la Secretaría de conformidad con el artículo anterior, se basarán en el grado de las afectaciones ambientales que puedan causar las obras o actividades correspondientes.

Los interesados en que una obra o actividad se reclasifique, incluya o excluya de los listados de conformidad con los artículos 26 y 27, podrán presentar solicitud de modificación por escrito ante la Secretaría, que deberá contener:

I. Nombre y domicilio del solicitante y, en su caso, de su representante legal;

II. Obra o actividad objeto de la solicitud, y

III. Las pruebas, elementos y razones que justifiquen la modificación.

Una vez recibida la solicitud, la Secretaría emitirá la resolución procedente dentro de los veinte días hábiles siguientes, en cuyo defecto operará la negativa ficta.

Artículo 30.- La Secretaría evaluará y en su caso expedirá la autorización de impacto ambiental en asuntos no reservados a la Federación, sujetándose a esta Ley, al ordenamiento ecológico, a las normas oficiales y, en su caso, al programa de manejo del área natural protegida respectiva.

Artículo 31.- La Secretaría, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, se coordinará con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para la tramitación, evaluación y, en su caso, expedición de las autorizaciones en materia de impacto ambiental y de impacto urbano, así como de las licencias de uso del suelo que correspondan en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Artículo 32.- Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente, para cuyo efecto la Secretaría informará el hecho de inmediato a la autoridad competente.

Artículo 33.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, realice nuevas actividades industriales, comerciales o de servicios o explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar los daños ecológicos que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.

Artículo 34.- Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental serán inalienables y estarán referidas a la obra o actividad de que se trate.

Sección II

Del Contenido del Informe Preventivo, Manifestación o Estudio de Impacto Ambiental o de Riesgo

Artículo 35.- El informe preventivo, la manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo deberán contener lo siguiente:

I. Tratándose del informe preventivo:

a) El nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, teléfono e identificación oficial de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad y, en su caso, de su representante legal, acompañando su poder notarial y, tratándose de personas morales, su escritura constitutiva;

b) El nombre, domicilio, teléfono y documentos que acrediten la capacidad profesional del prestador de servicios de impacto ambiental, de conformidad con las disposiciones aplicables;

c) La constancia de zonificación de uso del suelo o constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos del predio en donde se pretenda realizar la obra o actividad;

d) La descripción detallada de la obra o actividad proyectada, así como su ubicación, señalando las actividades que se realicen en su perímetro;

e) La caracterización de la clase y cantidad de emisiones contaminantes que se generarán, de las fuentes de energía, combustibles, sustancias, productos y recursos naturales que se utilizarán o afectarán tanto en la construcción y montaje como en el desarrollo de la obra o actividad y como resultado de ésta, incluyendo el tipo y volumen de emisiones a la atmósfera, de consumo de agua, de descargas de aguas residuales y de generación y manejo de residuos;

f) Las medidas de seguridad;

g) La solicitud de inscripción en el registro de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales del Distrito Federal;

h) Un resumen del proyecto de obra o actividad, que contenga el nombre del propietario o promovente del proyecto y del responsable de la manifestación o estudio; el nombre y características fundamentales del proyecto, incluyendo su ubicación y los principales efectos ambientales y medidas de prevención, minimización, restauración, compensación o mejoramiento ambiental, e

i) El comprobante de pago de los derechos por la evaluación de impacto ambiental correspondiente de acuerdo con el Código Financiero del Distrito Federal.

II. La manifestación o estudio de impacto ambiental, además de lo establecido en la fracción anterior, deberá contener:

a) La descripción de los procesos productivos proyectados respecto de las normas oficiales ambientales aplicables y la utilización o afectación de recursos naturales;

b) La descripción del medio natural existente y del posible escenario natural modificado del sitio, en caso de que la obra o actividad pretenda realizarse en áreas naturales protegidas o en suelo de conservación;

c) La identificación y descripción de las afectaciones ecológicas que ocasionará la ejecución de la obra o actividad en sus distintas etapas, incluyendo la suspensión o abandono de las obras o el cese de actividades; si el objeto de ésta es el aprovechamiento de recursos naturales, se deberá incluir la descripción de sus efectos en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que serán sujetos de aprovechamiento;

d) Las medidas de prevención, mitigación y compensación en cada una de las etapas de la obra o actividad, para evitar o en su defecto minimizar daños al ambiente de conformidad con las normas oficiales, y

e) El programa de restauración ambiental y reutilización del área afectada, al concluir la obra o actividad correspondiente.

III. El estudio de riesgo, además de lo señalado en las fracciones precedentes, deberá contener:

a) La identificación y jerarquización de riesgos a la salud y al ambiente y métodos empleados para ello;

b) La descripción de las condiciones de operación, así como de los materiales y residuos involucrados en el proceso, incluyendo sus propiedades y características físicas, químicas, corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables o biológicas infecciosas;

c) La localización y distancia respecto de la obra o actividad, de la infraestructura vial, urbana, eléctrica, hospitalaria, educativa, recreativa y de almacenamiento o distribución de combustibles, materiales o residuos peligrosos, y

d) La descripción detallada de las medidas de seguridad que se adoptarán de conformidad con las disposiciones respectivas.

Sección III

Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 36.- El informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo se formularán, presentarán y tramitarán por el interesado o los prestadores de servicios de impacto ambiental en original y dos copias conforme a esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella.

Artículo 37.- Presentado el informe, manifestación o estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo, la Secretaría integrará dentro de los dos días hábiles siguientes un expediente para consulta del público, que contendrá el resumen del proyecto de obra o actividad respectiva, en los términos del artículo 35, fracción I, inciso h), así como, en su momento, la resolución en materia de impacto ambiental correspondiente.

Artículo 38.- La Secretaría colocará en el local que destine para ello, el listado de los informes, manifestaciones y estudios en materia de impacto ambiental que se le hubieren presentado, el cual deberá actualizarse cada dos días hábiles.

Artículo 39.- Tratándose de obras o actividades que por su magnitud puedan causar impactos ambientales considerables en diversas zonas del Distrito Federal de conformidad con los listados referidos en los artículos 28 y 29, la población podrá participar en el procedimiento de evaluación de su impacto ambiental en los términos de los artículos 40, 41, 42, 48 y 49.

Artículo 40.- Presentada la manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo en los casos determinados en el artículo precedente, el promovente deberá publicar a su costa en un diario de circulación nacional, el resumen del proyecto de obra o actividad respectiva, en los términos del artículo 35, fracción I, inciso h).

Artículo 41.- En los supuestos señalados en el artículo 40, cualquier persona podrá presentar observaciones por escrito a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del resumen del proyecto de obra o actividad, en cuyo caso únicamente serán consideradas por la Secretaría las pruebas documentales que se acompañen al escrito de observaciones.

Artículo 42.- La Secretaría ponderará las observaciones presentadas de acuerdo con el artículo anterior, en los considerandos de la resolución en materia de impacto ambiental que corresponda conforme a esta Ley.

Artículo 43.- Con anterioridad a que la Secretaría dicte resolución en materia de impacto ambiental, quien se desista del procedimiento o modifique la obra o actividad proyectada respecto del uso o afectación de recursos naturales o la generación de contaminantes, deberá comunicarlo inmediatamente a la Secretaría.

Artículo 44.- Si la modificación citada en el artículo precedente excede del 10%, se sobreseerá el procedimiento, en cuyo caso deberá desahogarse uno nuevo para la expedición de la resolución de impacto ambiental correspondiente.

Artículo 45.- La resolución de la Secretaría en materia de impacto ambiental tiene por objeto:

I. Autorizar la obra o actividad proyectada, en sus términos o condicionada a su modificación o a la realización de medidas adicionales para evitar, minimizar, restaurar o compensar efectos ecológicos adversos, en cuyo caso la Secretaría deberá fundar y motivar las condiciones respectivas, y

II. Negar, fundada y motivadamente, la obra o actividad proyectada.

Artículo 46.- La Secretaría dictará la resolución en materia de impacto ambiental dentro de los siguientes plazos:

I. Dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción de los informes, manifestaciones o estudios de impacto ambiental no comprendidos en el artículo 40, y

II. Dentro de los dieciocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones o estudios de impacto ambiental y de riesgo incluidos en el artículo 40.

Artículo 47.- Si la Secretaría no dicta la resolución que corresponda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, operará la negativa ficta, salvo tratándose de informes preventivos, en cuyo caso operará la afirmativa ficta.

Artículo 48.- Las personas que consideren que sus observaciones no fueron estudiadas en la resolución respectiva conforme al artículo 42, podrán presentar recurso de inconformidad en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Artículo 49.- En caso de que se solicite la suspensión de la resolución mientras se resuelve el recurso referido en el artículo anterior, el recurrente deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se ocasionen con dicha medida, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Artículo 50.- En todo caso, la ejecución de la obra o actividad deberá sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley y en la resolución respectiva.

Artículo 51.- La autorización de impacto ambiental será permanente mientras no se modifique o amplíe en más del 10% la obra o actividad objeto de la misma respecto del uso o afectación de recursos naturales o la generación de contaminantes. Si se excede este porcentaje deberá evaluarse el impacto ambiental de la modificación respectiva.

Artículo 52.- Si las modificaciones o ampliaciones determinadas en el artículo anterior son equivalentes al 10% o menores, el interesado únicamente deberá presentar, previamente a la realización de las mismas, el aviso respectivo a la Secretaría, la cual dentro del plazo que fije el Reglamento de esta Ley determinará lo conducente. De no expedirse la resolución correspondiente dentro del plazo, operará la afirmativa ficta.

Artículo 53.- Las personas que tengan conocimiento de un hecho, acto u omisión que contravenga lo dispuesto en esta Ley en relación a los informes, manifestaciones o estudios en materia de impacto ambiental presentados a la Secretaría, podrán interponer ante ésta, denuncia en los términos del Capítulo II del Título VII del presente ordenamiento.

Capítulo IV

Estímulos

Artículo 54.- La Secretaría promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos a quienes:

I. Adquieran, instalen y operen las tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen las acciones que acrediten prevenir o reducir en más del treinta por ciento los límites de emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales, o prevenir o reducir en esa proporción el consumo de agua o energía, y

II. Realicen desarrollos tecnológicos viables cuya aplicación demuestre prevenir o disminuir en más del treinta por ciento la emisión de contaminantes, el consumo de agua potable o de energía.

Título III

De la Protección y Restauración de los Recursos Naturales

Capítulo I

Del Agua y Suelo y de la Flora y Fauna Silvestres

Artículo 55.- Para el uso y aprovechamiento del agua, las personas están obligadas a cumplir con las normas oficiales para evitar o minimizar el consumo y la contaminación del agua, así como para restaurar su calidad y, en lo posible, cantidad.

Artículo 56.- Las personas que realicen actividades de exploración o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, están obligadas a restaurar el suelo y subsuelo afectados, a reforestar y regenerar los conos volcánicos y las estructuras geomorfológicas dañadas, en los términos de esta Ley, las normas oficiales y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 57.- Están obligados a restaurar el suelo, subsuelo, acuífero y los demás recursos naturales afectados, quienes por cualquier causa los contaminen o deterioren, de acuerdo con la presente Ley y las normas oficiales.

Artículo 58.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con las autoridades competentes, promoverá y realizará acciones para la conservación, repoblamiento, propagación y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres.

Artículo 59.- Queda prohibido en el Distrito Federal el tráfico de especies y subespecies silvestres de flora o fauna terrestres o acuáticas, de conformidad con las normas oficiales.

Capítulo II

De las Áreas Verdes

Artículo 60.- La Secretaría, en coordinación con las demás autoridades competentes, tomará las medidas necesarias para la debida conservación y manejo de las áreas verdes y recursos forestales, así como para evitar su erosión o deterioro ecológico.

Artículo 61.- Toda persona que derribe un árbol público, deberá restituirlo entregando a la Delegación respectiva, tratándose de suelo urbano, o a la Comisión de Recursos Naturales, en caso de suelo de conservación, cuatro ejemplares de la misma especie, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a que se refiere esta Ley en caso de derribo sin autorización previa de la propia Delegación o Comisión. Se equipara al derribo de árboles, cualquier acto que provoque su muerte.

Artículo 62.- La Delegación correspondiente, en suelo urbano, o la Comisión de Recursos Naturales, en suelo de conservación, podrá autorizar el derribo de árboles públicos cuando se requiera para la salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes o para la debida construcción o uso de inmuebles.

Artículo 63.- Para la poda o trasplante de árboles públicos se requerirá autorización previa de la Delegación respectiva, en caso de suelo urbano, o de la Comisión de Recursos Naturales, en suelo de conservación, misma que se otorgará cuando no se ponga en peligro, por este hecho, su supervivencia o desarrollo.

Artículo 64.- En la autorización se determinará el destino de los esquilmos o productos del derribo o poda de los árboles públicos.

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables en materia de porcentajes de áreas verdes que deben tener los inmuebles, los árboles particulares, comunales o ejidales podrán podarse, trasplantarse o derribarse sin necesidad de autorización alguna, salvo tratándose de derribo de árboles en predios ubicados en áreas naturales protegidas, en suelo de conservación o en zonas colindantes con éstos, en cuyos casos se requerirá de la autorización previa de la Comisión de Recursos Naturales, misma que se otorgará una vez que se entreguen a ésta cuatro ejemplares de la misma especie por cada árbol que pretenda derribarse. Los esquilmos o productos del derribo o poda pertenecerán al propietario de los árboles respectivos.

Artículo 66.- En caso de derribo de árboles sin autorización en predios particulares, comunales o ejidales ubicados en áreas naturales protegidas, en suelo de conservación o en zonas colindantes con estos, se aplicarán las sanciones previstas por el derribo de árboles públicos, sin perjuicio de la obligación de restituirlos.

Artículo 67.- No se aplicará sanción alguna cuando el derribo de árboles a que se refieren los artículos anteriores sea accidental, siempre que el responsable los restituya entregando a la Delegación respectiva, en suelo urbano, o a la Comisión de Recursos Naturales, en suelo de conservación, cuatro ejemplares de la misma especie por cada árbol derribado.

Artículo 68.- Tratándose de derribo o poda de árboles públicos, particulares, comunales o ejidales para salvaguardar la integridad de las personas o sus bienes por caso fortuito que no permita dilación, no se aplicará sanción alguna ni se tendrá la obligación de restituirlos, siempre que no se haya dado causa o contribuido al caso fortuito.

Artículo 69.- Queda prohibido dañar las áreas verdes y jardineras públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones.

Artículo 70.- Las áreas verdes de banquetas y camellones únicamente podrán afectarse negativamente con la autorización previa de la Delegación correspondiente, misma que se otorgará cuando así se requiera para la seguridad de las personas y sus bienes o para el acceso o uso de inmuebles.

Artículo 71.- En caso de afectar negativamente un área verde o jardinera pública, el responsable deberá reparar los daños causados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procedentes si no cuenta con la autorización previa de la Delegación respectiva, salvo tratándose de afectación accidental o necesaria para salvaguardar la integridad de las personas y sus bienes o para el acceso o uso de inmuebles, en cuyos casos no se aplicará sanción alguna.

Artículo 72.- Para la solicitud y otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo III

De las Áreas Naturales Protegidas

Artículo 73.- Corresponde al Jefe del Distrito Federal el establecimiento de las áreas naturales protegidas no reservadas a la Federación que se requieran para el cuidado, restauración y mejoramiento ambiental del Distrito Federal. Su administración y conservación corresponderá a las Delegaciones respectivas, tratándose de suelo urbano, o a la Comisión de Recursos Naturales, en caso de suelo de conservación. Su establecimiento y conservación es de utilidad pública e interés social.

Artículo 74.- Las áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal podrán ser:

I. Áreas o zonas de conservación ecológica;

II. Parques urbanos;

III. Parques locales o delegacionales, y

IV. Las demás establecidas por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 75.- Las áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal se establecerán mediante decreto de su titular, el cual deberá contener:

I. Clase de área natural protegida así como la finalidad u objetivo al que se destinará;

II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie, medidas y linderos, plano geográfico y, en su caso, zonificación;

III. Limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas, provisiones, destinos y actividades, así como al aprovechamiento de los recursos naturales del área;

IV. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades, así como la relación de las normas oficiales aplicables;

V. Responsables de su manejo;

VI. Las causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación del área por parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones aplicables, y

VII. Lineamientos y plazo para que la Secretaría elabore el ordenamiento ecológico y el programa de manejo del área, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Oficial.

Artículo 76.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener lo siguiente:

I. Las características físicas y biológicas del área;

II. Los objetivos del área;

III. La regulación de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con los programas de desarrollo urbano respectivos;

IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación, restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento sustentable del área y sus recursos;

V. Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área, y

VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables.

Artículo 77.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Jefe del Distrito Federal podrán comprender predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

Artículo 78.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las áreas naturales protegidas a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y modalidades.

Artículo 79.- Los decretos mediante los cuales se establezcan áreas naturales protegidas, deberán publicarse en la Gaceta Oficial y se notificarán personalmente a los propietarios o poseedores de los predios afectados cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una segunda publicación que surtirá efectos de notificación personal.

Artículo 80.- La superficie materia del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, se incorporarán de inmediato al ordenamiento ecológico, a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de éstos, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad, se relacionarán en las constancias y certificados que el mismo expida y se inscribirán en el Registro de los Planes y Programas para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Artículo 81.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, establecerá el Sistema Local de Áreas Naturales Protegidas y llevará el registro e inventario de las mismas, en los que consignará los datos de inscripción, así como un resumen de la información contenida en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes, la cual deberá actualizarse anualmente. Este Sistema deberá integrarse al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 82.- El Jefe del Distrito Federal será el único facultado para revocar o modificar, por causa de interés público y con base en los estudios ambientales respectivos, la extensión, usos de suelo o aprovechamientos permitidos de las áreas naturales protegidas del Distrito Federal no reservadas a la Federación.

Artículo 83.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.

Artículo 84.- Los notarios y los demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 85.- No se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los actos jurídicos, convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las limitaciones y modalidades establecidas en él.

Artículo 86.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la Secretaría el establecimiento de un área natural protegida, para lo cual deberá presentar los estudios que sustenten su propuesta, así como los elementos determinados por esta Ley para su establecimiento.

Artículo 87.- En los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables, la Administración Pública del Distrito Federal podrá autorizar temporalmente mediante licitación pública, la administración, conservación, restauración y desarrollo de las áreas naturales protegidas del dominio público del Distrito Federal no reservadas a la Federación, de conformidad con esta Ley, el decreto y el programa de manejo respectivos, siempre que así lo requiera el interés general y se asegure su utilización social.

Artículo 88.- La autorización referida en el artículo anterior procederá siempre que así lo requiera el interés general, se asegure la utilización social y no se limite el acceso, uso y disfrute de las áreas naturales protegidas.

Artículo 89.- Las autorizaciones se adjudicarán a través de licitación pública, mediante convocatoria, para que libremente se presenten propuestas solventes en sobre cerrado que serán abiertos públicamente, a fin de garantizar a la Administración Pública del Distrito Federal las mejores condiciones posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Artículo 90.- Las autorizaciones de áreas naturales protegidas se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables.

Título IV

De la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 91.- Todas las personas están obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito Federal establecidos por las normas oficiales o por las condiciones particulares de descarga.

Artículo 92.- Dentro de los contaminantes señalados en el artículo anterior, quedan comprendidos también los visuales y los originados por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 93.- En materia de residuos y en los términos de las normas oficiales, las personas están obligadas a:

I. Prevenir su generación;

II. Minimizar la generación de los residuos que no puedan prevenirse;

III. Reciclar o reusar los que se generen;

IV. Tratarlos previamente a su disposición final, cuando no puedan reciclarse o reusarse, a fin de eliminar o minimizar su peligrosidad y volumen, y

V. Disponer finalmente de los residuos tratados.

Artículo 94.- Se presume, salvo prueba en contrario, que son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen los residuos, sus propietarios o poseedores, según corresponda. Las personas que manejan residuos se consideran poseedores durante el tiempo que los hayan tenido bajo su custodia o responsabilidad. La responsabilidad de los residuos no peligrosos corresponderá a la Administración Pública del Distrito Federal una vez recolectados por el servicio de limpia.

Artículo 95.- En la vía pública queda prohibido arrojar o depositar residuos, así como quemar éstos o cualquier otro material al aire libre.

Artículo 96.- Se prohíbe depositar en las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos receptores del Distrito Federal, materiales, residuos o lodos provenientes del tratamiento o descarga de aguas residuales que directamente o por efecto de disolución, dilución, arrastre o filtración, contaminen las aguas.

Artículo 97.- Cuando la Administración Pública del Distrito Federal demuestre técnicamente que alguna descarga, a pesar del cumplimiento de los límites establecidos en las normas oficiales, cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de aguas residuales del Distrito Federal o en la calidad que éstas deben cumplir antes de su vertido a cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar condiciones particulares de descarga en las que fije límites más estrictos que los determinados en las normas oficiales.

Artículo 98.- La Secretaría deberá señalar en las condiciones particulares de descarga el plazo para que entren en vigor, mismo que no podrá ser menor a ciento ochenta días hábiles a partir de que sean dadas a conocer a los interesados.

Artículo 99.- Las condiciones particulares de descarga sólo podrán ser modificadas una vez transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.

Artículo 100.- Los programas de verificación obligatoria de emisiones contaminantes, previamente a su entrada en vigor, deberán publicarse en la Gaceta Oficial. Los programas tendrán una vigencia indefinida, misma que terminará por determinación expresa de la Secretaría publicada en la propia Gaceta o por la expedición de un nuevo programa.

Capítulo II

De la Contaminación Generada por Fuentes Fijas

Artículo 101.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas de la competencia de la Administración Pública del Distrito Federal que emitan contaminantes, están obligados a:

I. Cumplir con los límites de emisiones contaminantes y con los requisitos, procedimientos y métodos establecidos en las normas oficiales o en las condiciones particulares de descarga;

II. Cubrir el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Distrito Federal como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, cuando se incumplan los límites y condiciones establecidos por las normas oficiales o las condiciones particulares de descarga;

III. Inscribirse en el registro de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales del Distrito Federal;

IV. Proporcionar en los términos de las normas oficiales y en los formatos determinados por la Secretaría, un inventario de sus emisiones contaminantes, incluyendo su naturaleza y cantidad;

V. Prevenir y minimizar la generación y descarga de contaminantes y residuos, así como reciclar y manejar los que se generen de conformidad con esta Ley y las normas oficiales;

VI. Someter sus instalaciones a las verificaciones periódicas de emisiones contaminantes que realice la Secretaría o los verificadores autorizados por ésta, de conformidad con la presente Ley, las normas oficiales y el programa respectivo;

VII. Contar con plataformas y puertos de muestreo para la medición y análisis de sus emisiones contaminantes, en los términos fijados por las normas oficiales;

VIII. Dar aviso inmediato a la Administración Pública del Distrito Federal y tomar las medidas conducentes en caso de emisiones contaminantes, accidentes, fugas, derrames, explosiones o incendios que pongan en peligro o afecten la integridad de las personas o del ambiente, y

IX. Acatar las medidas que establezca la Administración Pública del Distrito Federal y las demás autoridades competentes en caso de contingencia ambiental, emergencia ecológica o como medida de seguridad.

Sección I

Del Registro de Fuentes Fijas y de Descargas de Aguas Residuales

Artículo 102.- La Secretaría inscribirá de manera preventiva en el registro de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales del Distrito Federal, los proyectos de obras o actividades a los que expida autorización de impacto ambiental.

Artículo 103.- Para la inscripción definitiva en el registro de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales en los casos referidos en el artículo precedente, el promovente de la obra o actividad respectiva deberá ratificar por escrito ante la Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes al inicio de la obra o actividad, la solicitud de inscripción referida en el inciso g), fracción I, del artículo 35.

Artículo 104.- Tratándose de fuentes fijas en operación o nuevas que no requieran autorización de impacto ambiental conforme a esta Ley, los propietarios o poseedores de las mismas deberán solicitar a la Secretaría su inscripción en el registro de fuentes fijas y de descarga de aguas residuales, mediante el formato que para tal efecto determine la propia Secretaría, el cual deberá incluir la siguiente información:

I. Nombre y domicilio del propietario o poseedor de la fuente fija;

II. Ubicación y giro de la fuente fija objeto de la solicitud;

III. La naturaleza, características y cantidad de las emisiones contaminantes al ambiente y a la red de drenaje, así como de la generación y manejo de residuos, y

IV. Procesos productivos, combustibles y fuentes de energía utilizados.

Artículo 105.- La Secretaría, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, expedirá al interesado la constancia del registro correspondiente.

Artículo 106.- A fin de mantener actualizado el registro, los propietarios o poseedores de las fuentes fijas deberán presentar a la Secretaría en los términos de las normas oficiales, el inventario de sus emisiones contaminantes, en los formatos que ésta determine conforme al artículo 104, en los que sólo se harán constar las diferencias que en su caso existan con respecto de la solicitud de inscripción o del inventario de emisiones inmediato anterior. Si no existiera diferencia alguna, se deberá presentar el formato haciendo constar esta circunstancia bajo protesta de decir verdad.

Sección II

De la Verificación de Emisiones y del Tratamiento de Aguas Residuales

Artículo 107.- Los propietarios o poseedores de las fuentes fijas deberán cubrir por la verificación referida en la fracción VI del artículo 101, como máximo, la tarifa autorizada por la Secretaría de conformidad con el programa respectivo, así como proporcionar al personal autorizado todas las facilidades e información necesaria de acuerdo con esta Ley y el programa, incluyendo la constancia de aprobación de la verificación correspondiente al período inmediato anterior.

Artículo 108.- Cuando en cualquier forma se impida u obstruya la verificación de emisiones contaminantes de una fuente fija, el verificador ambiental respectivo lo hará del conocimiento de la Secretaría a fin de que tome las medidas conducentes. Se procederá de igual forma cuando por causas imputables a los propios propietarios o poseedores de la fuente fija de que se trate ésta no sea verificada dentro del plazo correspondiente.

Artículo 109.- Cuando de conformidad con la constancia correspondiente la fuente fija no apruebe la verificación, el propietario o poseedor de la misma deberá llevar a cabo las acciones o reparaciones necesarias y verificarla nuevamente dentro del propio período o dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la constancia. En su defecto, se aplicarán las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 110.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas que deban tratar sus aguas residuales para cumplir con esta Ley, las normas oficiales o condiciones particulares de descarga, podrán contratar los servicios de personas que realicen dicha actividad, en cuyo caso ambos serán solidariamente responsables del cumplimiento de dichas disposiciones y del registro de las descargas respectivas ante la Secretaría.

Artículo 111.- En caso de suspensión de la operación del sistema de tratamiento, el responsable deberá dar aviso a la Secretaría con diez días hábiles de anticipación si la suspensión estaba prevista o dentro de los cinco días hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible, salvo que se puedan ocasionar daños a las personas o al ambiente, en cuyo caso se deberá dar aviso inmediato y se aplicarán las medidas de seguridad previstas en esta Ley.

Artículo 112.- Sin perjuicio de lo establecido por el Reglamento del Servicio de Agua y Drenaje para el Distrito Federal en materia de concesiones, la Administración Pública del Distrito Federal podrá concesionar, en los términos de las disposiciones aplicables, el suministro directo de agua residual tratada para uso no doméstico de una fuente fija a otra, a fin de promover su uso y reuso eficiente previamente a su descarga a las redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito Federal.

Capítulo III

De la Contaminación Generada por Fuentes Móviles

Artículo 113.- Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulen en el Distrito Federal, están obligados a cumplir con los límites de emisiones contaminantes fijados por las normas oficiales.

Artículo 114.- Los vehículos en los que se preste el servicio público de transporte de pasajeros o carga en el Distrito Federal, deberán utilizar las fuentes de energía, sistemas y equipos que determine la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad, para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes.

Artículo 115.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Transportes y Vialidad, deberá publicar en la Gaceta Oficial las determinaciones referidas en el artículo precedente, cuando menos seis meses antes de que entren en vigor. Las determinaciones únicamente podrán ser modificadas transcurridos tres años, como mínimo, a partir de su entrada en vigor.

Artículo 116.- La Administración Pública del Distrito Federal podrá limitar la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal, incluyendo los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o por el extranjero, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 117.- Los conductores y los propietarios de los vehículos serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 118.- La limitación a que se refiere el artículo 116 no será aplicable a los vehículos destinados a:

I. Servicios médicos;

II. Seguridad pública;

III. Bomberos y rescate;

IV. Servicio público local y federal de transporte de pasajeros;

V. Servicio público o mercantil, local o federal de transporte de carga, cuando los vehículos utilicen las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados por la Administración Pública del Distrito Federal para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes;

VI. Cualquier servicio, tratándose de vehículos que no emitan contaminantes o que usen para su locomoción energía solar, eléctrica, gas, gasolina, diesel o cualquier otra fuente de energía, siempre que cumplan con los límites de emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales especiales expedidas para el efecto;

VII. Servicio particular en los casos en que sea manifiesto o se acredite una emergencia médica, y

VIII. Cuando el vehículo sea utilizado para transportar a una persona con discapacidad, cumpliendo con los requisitos señalados en el Reglamento.

Artículo 119.- Los vehículos automotores registrados en el Distrito Federal deberán someterse a verificación de emisiones contaminantes con los verificadores autorizados por la Secretaría, dentro del período que les corresponda en los términos del programa de verificación vigente.

Artículo 120.- Para los efectos del artículo anterior, los vehículos deberán ser presentados ante el verificador ambiental acompañando original y copia de la tarjeta de circulación, de la constancia de aprobación de la verificación correspondiente al período inmediato anterior y, en su caso, de los documentos que acrediten el canje de las placas de circulación respectivas.

Artículo 121.- El propietario o poseedor del vehículo deberá cubrir al verificador ambiental respectivo, como máximo, la tarifa autorizada por la Secretaría en los términos del programa de verificación o la determinada por la ley de la materia.

Artículo 122.- Cuando el vehículo no apruebe la verificación, el propietario o poseedor del mismo deberá efectuar las reparaciones necesarias y verificarlo nuevamente dentro del período que le corresponda.

Artículo 123.- Los propietarios o poseedores que presenten a verificar sus vehículos fuera de los plazos señalados en el programa correspondiente, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 124.- Si se demuestra de conformidad con las disposiciones aplicables que los vehículos en circulación incumplen con los límites de emisiones contaminantes fijados por las normas oficiales, serán retirados de la misma por la autoridad competente, hasta que se acredite su cumplimiento, aun cuando porten la aprobación de la verificación correspondiente, en cuyo caso el conductor recabará de la autoridad la constancia de incumplimiento y ésta retendrá la tarjeta de circulación y entregará al conductor el recibo de la misma debidamente firmado, en el que se deberá identificar plenamente al vehículo.

Artículo 125.- El propietario o poseedor del vehículo que incumpla con las normas oficiales de acuerdo con el artículo anterior, tendrá un plazo de treinta días naturales para hacer las reparaciones necesarias y presentarlo a verificación, pudiendo circular en ese período sólo para ser conducido al taller o ante el verificador ambiental, para cuyo efecto el recibo señalado en el artículo precedente surtirá efectos de tarjeta de circulación. La tarjeta de circulación será devuelta al comprobarse que el automotor cumple con las normas oficiales.

Artículo 126.- La Administración Pública del Distrito Federal podrá restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito y las maniobras respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin de agilizar la circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles. Para estos efectos, la Administración Pública del Distrito Federal publicará el Acuerdo correspondiente en la Gaceta Oficial.

Artículo 127.- Los vehículos que transporten en el Distrito Federal materiales o residuos peligrosos, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y las demás disposiciones aplicables. En caso contrario serán sancionados por la Administración Pública del Distrito Federal en los asuntos no reservados a la Federación.

Capítulo IV

De las Actividades Riesgosas

Artículo 128.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley en materia de estudios de riesgo, las personas que realicen actividades riesgosas no reservadas a la Federación, deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas por las autoridades competentes conforme a la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del ambiente.

Artículo 129.- La Administración Pública del Distrito Federal publicará en la Gaceta Oficial las medidas señaladas en el artículo precedente y las difundirá a través de los medios conducentes.

Capítulo V

De las Contingencias Ambientales

Artículo 130.- Las autoridades competentes declararán contingencia ambiental cuando se presente o se prevea con base en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que pueden afectar la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas oficiales, en cuyo caso se aplicarán las medidas establecidas en esta Ley, en la propia declaratoria y en el Programa de Contingencia Ambiental publicado en la Gaceta Oficial.

Artículo 131.- La declaratoria deberá darse a conocer conjuntamente con las medidas correspondientes a través de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor:

I. Tratándose de fuentes fijas localizadas en el Distrito Federal, en el momento en que se den a conocer, y

II. Tratándose de los vehículos automotores que circulen en el Distrito Federal, al día siguiente al que se den a conocer.

Artículo 132.- La declaratoria establecerá el plazo durante el cual permanecerán vigentes las medidas, así como los términos en que podrán prorrogarse, en su caso.

Artículo 133.- Al declarar una situación de contingencia ambiental, la Administración Pública del Distrito Federal, para prevenirla o controlarla, podrá aplicar las siguientes medidas:

I. Tratándose de fuentes móviles:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, limitar, restringir o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos los de servicio público local y federal y los que cuenten con placas de otras entidades federativas o del extranjero, en los términos del Programa de Contingencia o de la declaratoria respectiva, conforme a los siguientes criterios:

a) Número de placas de circulación;

b) Zonas o vías determinadas;

c) Calcomanía, por día o período determinado.

2) Retirar de la circulación los vehículos que no respeten las limitaciones, suspensiones o restricciones establecidas e imponer las sanciones respectivas.

II. Tratándose de fuentes fijas, determinar la reducción o en su caso suspensión de sus actividades, en los términos y porcentajes indicados en el Programa de Contingencia o en la declaratoria correspondiente, y

III. Las demás que establezca el Programa de Contingencia o la declaratoria.

Artículo 134.- Las limitaciones a la circulación de los vehículos automotores previstas en caso de contingencia ambiental, no serán aplicables a los vehículos referidos en el artículo 118 de esta Ley.

Capítulo VI

De las Medidas de Seguridad

Artículo 135.- Independientemente de las medidas procedentes en caso de contingencia ambiental o emergencia ecológica y sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes, en caso de accidentes, fugas, derrames, explosiones, incendios, emisiones contaminantes o la realización indebida de actividades riesgosas que pongan en peligro o afecten la integridad de las personas o del ambiente, la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, podrá aplicar las siguientes medidas de seguridad:

I. Asegurar, aislar o suspender temporalmente en forma parcial o total, según corresponda, los bienes o actividades que generen el peligro o daño, y

II. Realizar las demás acciones que se requieran para salvaguardar la integridad de las personas o del ambiente.

Artículo 136.- Para la aplicación de medidas de seguridad establecidas en la fracción I del artículo anterior, se deberá contar con la orden escrita con firma autógrafa del titular de la unidad administrativa competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y que precise el lugar en que ésta se llevará a cabo, así como su objeto, alcance y duración.

Título V

De los Prestadores de Servicios Ambientales

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo 137.- No podrá prestar servicios ambientales directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley ni las personas con las que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o personas morales de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La infracción a esta disposición será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente.

Capítulo II

De los Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental

Artículo 138.- Prestador de servicios de impacto ambiental es la persona que elabora informes preventivos, manifestaciones o estudios de impacto ambiental o de riesgo por cuenta propia o de terceros y que es responsable del contenido de los mismos.

Artículo 139.- Podrán prestar servicios de impacto ambiental, los profesionales, técnicos o prácticos en las materias científicas, artes u oficios ambientales que no estén legalmente impedidos para ello.

Artículo 140.- Las materias relativas a profesiones deberán realizarse por personas que cuenten con cédula con efectos de patente para el ejercicio de la profesión respectiva, de conformidad con la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional Relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.

Artículo 141.- La Secretaría elaborará una lista no excluyente ni obligatoria de prestadores de servicios de impacto ambiental, para cuyo efecto se consultará a los Colegios de Profesionistas y a las instituciones de investigación y de educación superior correspondientes.

Artículo 142.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Cobrar a los interesados, como máximo, los honorarios y gastos devengados en cada caso conforme al arancel que al efecto se expida, así como los gastos debidamente justificados con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales derivados de las actividades necesarias para tal fin prestadas por terceros ajenos a los servicios de impacto ambiental, y

II. Guardar reserva y secreto profesional de la información y documentación a la que tengan acceso por la prestación de sus servicios, salvo en caso de requerimiento judicial.

Artículo 143.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental cuyos informes, manifestaciones o estudios contengan información falsa o incorrecta u omitan la identificación de impactos negativos por negligencia, mala fe o dolo, serán sancionados en los términos de la presente Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 144.- El arancel que se expida conforme al artículo 142 fracción I, se sujetará a las siguientes bases:

I. El importe de las cuotas previstas en el arancel, incluirá los gastos relacionados con la prestación del servicio que se deba proporcionar, por lo que no se podrá cobrar cantidad alguna en exceso, excepto los impuestos y derechos que se generen, el costo de las publicaciones requeridas o cualquier otro gasto derivado de servicios prestados por terceros ajenos a los servicios de impacto ambiental;

II. Los honorarios autorizados preverán una cuota fija que se calculará con base al salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento de su aplicación, más un porcentaje sobre la cuantía de la operación correspondiente, que se establecerá en proporción decreciente al incremento de la cuantía de la obra o actividad de que se trate, según se fije en la tabla respectiva;

III. Para fijar el monto de los honorarios, se tomará en cuenta la importancia y dificultad del asunto correspondiente, cuidando que la retribución sea adecuada a la calidad profesional y especialización que requiere el servicio de impacto ambiental, y

IV. La Secretaría vigilará la exacta observancia de estas disposiciones, así como de las contenidas en el arancel e impondrá las sanciones que correspondan.

Capítulo III

De los Verificadores Ambientales

Artículo 145.- La Secretaría, atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación de fuentes de su competencia, expedirá, previa convocatoria pública, autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes. Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en la Gaceta Oficial, en las cuales se determinarán los elementos materiales y humanos y demás condiciones que se deberán reunir para obtener la autorización, las normas y procedimientos de verificación que se deberán observar, así como el número y ubicación de las instalaciones de los verificadores ambientales a ser autorizados.

Artículo 146.- La Secretaría podrá autorizar las siguientes clases de verificadores ambientales:

I. De fuentes fijas, y

II. De fuentes móviles.

Artículo 147.- Quienes realicen verificaciones y entreguen los documentos que acrediten su aprobación sin contar con la autorización correspondiente, serán sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 148.- Los interesados en obtener la autorización a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán presentar a la Secretaría solicitud por escrito, acompañada de los documentos que acrediten:

I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y capacidad legal del solicitante;

II. Capacidad técnica y económica;

III. La ubicación y, en su caso, superficie del lugar donde se efectuará la verificación de emisiones de fuentes móviles, el cual deberá cumplir con las características y dimensiones que señale la Secretaría;

IV. La infraestructura, instalaciones y equipo que se emplearán para llevar a cabo la verificación de conformidad con las especificaciones que establezcan las normas oficiales o la Secretaría;

V. La descripción del procedimiento de verificación en los términos fijados por las normas oficiales o por la Secretaría, y

VI. La información adicional que requiera la Secretaría en el programa o convocatoria correspondientes.

Artículo 149.- La Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes, notificará al interesado la resolución en la que fundada y motivadamente, otorgue o niegue la autorización. Si transcurrido este plazo la Secretaría no hubiese emitido su resolución, operará la negativa ficta.

Artículo 150.- Otorgada la autorización para prestar el servicio de verificación de emisiones contaminantes, el interesado contará con un plazo de sesenta días naturales para iniciar la operación. Previamente al inicio de la operación, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas, el interesado deberá presentar a la Secretaría una fianza expedida por compañía autorizada por el equivalente a dos mil días de salario mínimo. La fianza deberá permanecer en vigor durante el tiempo que dure la autorización.

Artículo 151.- La autorización para prestar el servicio de verificación de emisiones contaminantes tendrá una vigencia indefinida, la que solamente podrá darse por terminada en caso de que la Secretaría modifique las condiciones conforme a las cuales deberá prestarse en lo sucesivo dicho servicio. Para tal efecto, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación nacional, las nuevas condiciones que se deberán cumplir para que las autorizaciones sean revalidadas, con sesenta días naturales de anticipación, como mínimo, a la fecha prevista para que dichas condiciones entren en vigor.

Artículo 152.- Para la aplicación de nuevas condiciones de conformidad con el artículo anterior, deberán transcurrir cuando menos dos años a partir de la entrada en vigor de las que se encuentren en aplicación.

Artículo 153.- La Secretaría deberá revalidar las autorizaciones que cumplan con las condiciones establecidas.

Artículo 154.- Los verificadores ambientales están obligados a:

I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales, el programa de verificación, la convocatoria y autorización correspondientes;

II. Que el personal que efectúe las verificaciones esté debidamente capacitado;

III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados y en óptimas condiciones, y observar los requisitos que fije la Secretaría para la debida prestación del servicio de verificación;

IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, comercial o de servicios distinta a la verificación;

V. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;

VI. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen correctamente;

VII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación, hasta que éstos sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;

VIII. Dar aviso inmediato a la Secretaría en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la aprobación de la verificación;

IX. Enviar a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación requerida para la supervisión y control de la verificación;

X. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;

XI. Cobrar, como máximo, las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación, y

XII. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio de verificación.

Artículo 155.- Por cada verificación que realicen los prestadores de servicios autorizados, expedirán a los interesados una constancia con los resultados, la cual contendrá la siguiente información:

I. Tratándose de fuentes fijas:

1) Nombre, ubicación y giro de la fuente fija objeto de la verificación, así como el nombre y domicilio de su propietario o poseedor;

2) Fecha de la verificación y número de folio de la constancia;

3) Identificación del prestador de servicios autorizado y de quien efectuó la verificación;

4) Indicación de las normas oficiales aplicadas en la verificación;

5) Determinación del resultado de la verificación, y

6) Las demás que señalen las normas oficiales, el programa de verificación, la convocatoria o autorización respectivas.

II. Tratándose de fuentes móviles, además de la información referida en los incisos 2) a 6) inclusive de la fracción anterior, contendrá la marca, tipo, año, modelo, número de placas de circulación, de serie, de motor y de registro del vehículo de que se trate, así como el nombre y domicilio del propietario.

Artículo 156.- El original de la constancia de verificación se entregará al propietario o poseedor de la fuente emisora de contaminantes, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente.

Capítulo IV

De los Laboratorios Ambientales

Artículo 157.- Podrán realizar análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos ante la Administración Pública del Distrito Federal, los laboratorios que demuestren contar con los recursos humanos y materiales necesarios.

Artículo 158.- Se presume que cuentan con los recursos humanos y materiales necesarios los laboratorios especializados acreditados en el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Pruebas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Título VI

De las Sanciones

Capítulo Único

Sanciones Administrativas

Artículo 159.- Sin perjuicio de la aplicación de las penas que procedan, las violaciones a los preceptos de esta Ley, normas oficiales y disposiciones que de ellas emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Administración Pública del Distrito Federal en los términos de este Capítulo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Remisión de vehículos a los depósitos correspondientes;

IV. Suspensión o revocación de concesiones o autorizaciones;

V. Arresto hasta por treinta y seis horas, y

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total.

Artículo 160.- Se sancionará con multa de veinte a mil días de salario mínimo a los propietarios o poseedores de fuentes fijas:

I. Cuyas descargas de agua residual o emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo rebasen del 0.1% al 50% los límites establecidos en las normas oficiales o condiciones particulares de descarga, por cada límite;

II. Cuyas emisiones contaminantes por ruido rebasen de 0.1 a 10.00 decibeles el límite fijado en las normas oficiales;

III. Cuyas emisiones contaminantes por vibraciones rebasen del 0.1% al 34% los límites establecidos en las normas oficiales, y

IV. Cuyas emisiones contaminantes por energía térmica, lumínica o visual, rebasen los límites determinados por las normas oficiales.

Artículo 161.- Los propietarios o poseedores de las fuentes fijas cuyas emisiones contaminantes o descargas excedan los porcentajes o niveles señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior, serán sancionados con la multa determinada en el mismo, la que se incrementará en los siguientes montos si se incurre en los casos establecidos a continuación:

I. De cien a quinientos días de salario mínimo, si se rebasan los límites establecidos en las normas oficiales o condiciones particulares de descarga en los siguientes porcentajes o niveles:

A) De 51% a 100%, para el caso de descargas de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;

B) De 10.01 a 15.00 decibeles, tratándose de emisiones de ruido, y

C) De 34.01% a 45.00%, para el caso de vibraciones.

II. De doscientos a mil días de salario mínimo, en caso de que se rebasen los límites determinados en las normas oficiales o condiciones particulares de descarga en los siguientes porcentajes o niveles:

A) De 101% a 150%, tratándose de descargas de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;

B) De 15.01 a 20.00 decibeles, para el caso de emisiones de ruido, y

C) De 45.01% a 50.00%, tratándose de vibraciones.

III. De quinientos a dos mil días de salario mínimo, si se rebasan los límites fijados en las normas oficiales o condiciones particulares de descarga en los porcentajes o niveles siguientes:

A) De 151% a 200%, para el caso de descargas de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;

B) De 20.01 a 25.00 decibeles, tratándose de emisiones de ruido, y

C) De 50.01% a 60.00%, para el caso de vibraciones.

IV. De mil a cuatro mil días de salario mínimo, en caso de que se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales o condiciones particulares de descarga en los siguientes porcentajes o niveles:

A) De 201% a 250%, tratándose de descargas de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;

B) De 25.01 a 30.00 decibeles, para el caso de emisiones de ruido, y

C) De 60.01% a 70.00%, tratándose de vibraciones.

V. De tres mil a diecinueve mil días de salario mínimo, si se rebasan los límites determinados en las normas oficiales o condiciones particulares de descarga en los siguientes porcentajes o niveles:

A) De 251% en adelante, en caso de descargas de agua residual o emisiones a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo;

B) De 30.01 decibeles en adelante, tratándose de emisiones de ruido, y

C) De 70.01% en adelante, para el caso de vibraciones.

Artículo 162.- Se sancionará con multa de veinte a sesenta días de salario mínimo a la persona que:

I. Pode o trasplante un árbol público o afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones, sin la autorización previa de la autoridad competente;

II. Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales, comerciales o de servicios que puedan afectar al ambiente, sin contar previamente con la autorización del informe preventivo en los casos en que éste se requiera, así como al que contando con la autorización no dé cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en la misma;

III. Modifique o se desista, con anterioridad a que la Secretaría dicte la resolución correspondiente, del proyecto presentado en el informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo, sin dar el aviso respectivo;

IV. Deposite o arroje residuos en la vía pública o queme éstos o cualquier material no peligroso al aire libre;

V. Sea propietaria o poseedora de un vehículo automotor registrado en el Distrito Federal que no haya sido sometido a la verificación de emisiones contaminantes respectiva, que no apruebe la verificación en el período que le corresponda o que no lo presente nuevamente a verificar dentro del propio período en caso de haber sido rechazado en la primera verificación o en las subsecuentes;

VI. Sea propietaria o poseedora de un vehículo retirado de la circulación por rebasar los límites contenidos en las normas oficiales, de conformidad con la constancia respectiva, y

VII. Conduzca un vehículo cuya circulación haya sido limitada por la Administración Pública del Distrito Federal de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 163.- Se sancionará con multa de treinta a cien días de salario mínimo a la persona que:

I. Derribe un árbol público o un árbol perteneciente a un predio particular, comunal o ejidal ubicado en un área natural protegida, en suelo de conservación o en zonas colindantes con éstos, sin la autorización previa de la Administración Pública del Distrito Federal;

II. Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos receptores del Distrito Federal;

III. Siendo el propietario o poseedor de un sistema de tratamiento de aguas residuales, no dé aviso a la Secretaría en caso de suspensión de la operación del mismo, con diez días hábiles de anticipación si la suspensión estaba prevista o programada o dentro de los cinco días hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible;

IV. Infrinja la restricción establecida por la Administración Pública del Distrito Federal para que los vehículos de carga únicamente transiten y realicen sus maniobras en la vía pública en horarios nocturnos, y

V. Incumpla las medidas que aplique la Administración Pública del Distrito Federal para limitar, suspender o restringir la circulación vehicular en caso de contingencia ambiental.

Artículo 164.- Se sancionará con multa de cien a trescientos días de salario mínimo a la persona que:

I. Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales, comerciales o de servicios que puedan dañar al ambiente, sin contar previamente con la autorización de la manifestación o estudio de impacto ambiental en los casos en que ésta se requiera, o que contando con la autorización incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma;

II. Sea propietaria o poseedora de una fuente fija:

1) Que incumpla con los requisitos, procedimientos y métodos de medición y análisis establecidos en las normas oficiales o en las condiciones particulares de descarga;

2) Que no se inscriba en el registro respectivo de la Secretaría, no registre ante ésta sus descargas de aguas residuales o no proporcione el inventario de sus emisiones contaminantes en los términos de esta Ley y las normas oficiales;

3) Que no prevenga y minimice la generación y descarga de contaminantes y residuos o no maneje los residuos que se generen de acuerdo con esta Ley y las normas oficiales;

4) Que no sea sometida a la verificación periódica de emisiones contaminantes que le corresponda o no apruebe la verificación dentro del período o plazo respectivo;

5) Que no cuente con plataformas o puertos de muestreo para la medición y análisis de emisiones contaminantes, cuando así lo determinen las normas oficiales;

6) Que no prevenga y minimice el consumo de energía o agua o no restaure la calidad de ésta de acuerdo con la presente Ley y las normas oficiales;

7) No cuente con un programa de prevención, minimización, reciclamiento, tratamiento, reuso y disposición de contaminantes y residuos, cuando éste se requiera por la cantidad o naturaleza de los contaminantes o residuos generados, de conformidad con las normas oficiales;

8) No dé aviso inmediato a la Administración Pública del Distrito Federal o no tome las medidas conducentes en caso de emisiones contaminantes, accidentes, fugas, derrames, explosiones o incendios que pongan en peligro o afecten la integridad de las personas o del ambiente, y

9) No acate las medidas que establezca la Secretaría y las demás autoridades competentes en caso de contingencia ambiental, emergencia ecológica o como medida de seguridad.

III. Sea propietaria o poseedora de un vehículo que preste el servicio público de transporte de pasajeros o carga que no utilice las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados por la Administración Pública del Distrito Federal para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes;

IV. Sea prestador de servicios en materia de impacto ambiental cuyos informes, manifestaciones o estudios presentados a la Secretaría contengan información falsa o incorrecta u omitan la identificación de impactos negativos por negligencia, mala fe o dolo;

V. Sea un verificador ambiental que:

1) No mantenga sus instalaciones y equipos calibrados y en las condiciones de funcionamiento establecidas en las disposiciones aplicables;

2) No destine exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes su establecimiento respectivo, realice en éste reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad comercial o de servicio distinta a la verificación;

3) En cualquier tiempo y por cualquier causa no mantenga en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para efectuar verificaciones;

4) No lleve el registro con la información de las verificaciones efectuadas o no remita a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;

5) No dé aviso inmediato a la Secretaría cuando por cualquier causa se dejen de prestar los servicios de verificación de emisiones contaminantes o cuando los equipos e instalaciones no funcionen debidamente o se realicen verificaciones no obstante esto último;

6) No conserve en depósito o maneje indebidamente las constancias, calcomanías o documentos que reciba de la Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación;

7) No dé aviso a la Secretaría en caso de robo o uso indebido de las calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación;

8) Expida constancias de verificación que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley o no entregue al propietario o poseedor de la fuente emisora de contaminantes la constancia correspondiente o, en caso de ser aprobatoria, no adhiera la calcomanía o el documento respectivo en dicha fuente.

9) No envíe a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación requerida para la supervisión y control de la verificación de emisiones contaminantes, y

10) Su establecimiento de verificación no cuente con los elementos distintivos determinados por la Secretaría para la identificación del mismo.

Artículo 165.- Se sancionará con multa de cuatrocientos a mil doscientos días de salario mínimo a la persona que:

I. Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice actividades riesgosas sin contar previamente con la autorización del estudio de riesgo en los casos en que éste se requiera o que contando con esa autorización incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma;

II. En los asuntos no reservados a la Federación, trafique con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna terrestres o acuáticas, de conformidad con las normas oficiales;

III. Sea un verificador ambiental que:

1) Realice verificaciones para las cuales no esté autorizado;

2) No opere conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y plazos de verificación establecidos en las normas oficiales o determinados por la Secretaría en el programa, convocatoria y autorización respectivas, y

3) Por cualquier motivo cobre por la verificación una cantidad superior a la autorizada por la Secretaría.

IV. Queme al aire libre cualquier material o residuo peligroso o altamente contaminante no reservado a la Federación.

Artículo 166.- Se sancionará con multa de mil a tres mil días de salario mínimo a la persona que:

I. Sea un verificador ambiental que use o entregue indebidamente constancias, calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación de emisiones contaminantes;

II. Vierta o derrame al sistema de drenaje y alcantarillado, cuerpos receptores, acuífero, suelo o subsuelo del Distrito Federal, materiales o residuos peligrosos, y

III. Realice actividades riesgosas no reservadas a la Federación contraviniendo las medidas preventivas, de control o correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas por la Administración Pública del Distrito Federal para prevenir y controlar accidentes. Si con motivo de esta infracción se afecta la integridad de las personas o del ambiente, se aplicará la sanción establecida en el artículo siguiente.

Artículo 167.- Se considerará que incurre en ecocidio y se sancionará con multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo, a la persona que:

I. Ocupe, use, aproveche o deteriore sin derecho un área natural protegida de la competencia del Distrito Federal o el ecosistema del suelo de conservación;

II. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en esta Ley o en las normas oficiales. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas;

III. Trafique, en los asuntos no reservados a la Federación, con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna terrestres o acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial de conformidad con las normas oficiales;

IV. En los casos no reservados a la Federación, transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con este motivo la integridad de las personas o del ambiente, y

V. Incurra en la infracción establecida en la parte final de la fracción III del artículo anterior.

Artículo 168.- Para fijar el monto de las multas a que se refieren los artículos precedentes, se tomará como base:

I. El dolo, la mala fe o culpa;

II. La gravedad de la infracción, para cuya calificación se tomarán en cuenta las afectaciones que se causen a las personas o al ambiente;

III. Las condiciones económicas del infractor, y

IV. La reincidencia, si la hubiere.

Artículo 169.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 170.- Tratándose de fuentes fijas, si persiste la infracción una vez vencido el plazo concedido por la Secretaría para corregir las irregularidades detectadas, podrán imponerse multas adicionales por cada día que subsista la contravención, sin que el monto diario sea mayor al 5% de la multa originalmente impuesta. El monto total de las multas no podrá exceder del equivalente a veinte mil días de salario mínimo.

Artículo 171.- El infractor que pague la multa dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su imposición, tendrá derecho a un descuento del 25%, siempre que no hubiere reincidencia.

Artículo 172.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán las siguientes sanciones cuando se incurra en las infracciones referidas a continuación:

I. Clausura total y definitiva de la obra o actividad cuando ésta requiera autorización en materia de impacto ambiental y carezca de la misma, en cuyo caso el infractor deberá reparar los daños ambientales causados;

II. Clausura temporal, parcial o total de la obra o actividad, en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la autorización en materia de impacto ambiental, hasta que los mismos se cumplan;

III. Retiro de la circulación y remisión de los vehículos respectivos a los depósitos autorizados durante veinticuatro horas o durante el tiempo que dure la restricción, en caso de incumplimiento a las limitaciones establecidas por la Administración Pública del Distrito Federal para la circulación de vehículos automotores;

IV. Suspensión de la autorización para verificar emisiones contaminantes por treinta días hábiles, en caso de:

1) Que no se inicie la prestación del servicio de verificación dentro del plazo establecido en la autorización;

2) Que no se presente a la Secretaría, previamente al inicio de la operación del servicio de verificación, la fianza establecida en esta Ley;

3) Que en cualquier tiempo y por cualquier causa no permanezca en vigor la fianza durante la vigencia de la autorización;

4) Que no se envíe a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación requerida para la supervisión y control de la verificación;

5) Que los establecimientos de verificación no cuenten con los elementos distintivos determinados por la Secretaría para su identificación;

V. Revocación de las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de conformidad con esta Ley, en caso de:

1) Modificación o desistimiento, con anterioridad a que la Secretaría dicte la resolución correspondiente, del proyecto presentado en el informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo, sin dar el aviso respectivo;

2) Que el informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo conforme a los cuales se haya dictado la autorización respectiva, contengan información falsa o incorrecta u omitan la identificación de impactos negativos por impericia, negligencia, mala fe o dolo;

3) Que después de otorgada la autorización de impacto ambiental, la obra o actividad respectiva se amplíe o modifique en más de un 10% respecto de la generación de contaminantes o del uso o afectación de recursos naturales, sin la previa autorización para ello de la Secretaría;

4) Incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la autorización de impacto ambiental o en la presente Ley;

5) Verificadores ambientales que:

a) Realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados;

b) No operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y personal técnico de verificación establecidos en esta Ley y en las normas oficiales o determinados por la Secretaría en el programa, convocatoria o autorización respectivos, así como cuando los mismos sean alterados;

c) Usen o entreguen indebidamente constancias, calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación de emisiones contaminantes, y

d) Cobren por la verificación una cantidad superior a la autorizada por la Secretaría.

VI. Revocación de concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas por la Administración Pública del Distrito Federal conforme a ésta u otras leyes, en caso de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o carga en vehículos que no utilicen las fuentes de energía, sistemas o equipos determinados por la propia Administración para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes.

Artículo 173.- Las infracciones a esta Ley que no tengan sanción específica, serán sancionadas mediante amonestación con apercibimiento de que en caso de incurrir nuevamente en la misma infracción, se aplicará multa por el equivalente a veinte días de salario mínimo. Si aplicada la multa se comete nuevamente la misma infracción, se estará a lo dispuesto en esta Ley en materia de reincidencia.

Artículo 174.- Cuando el infractor en uno o más hechos viole varias disposiciones de esta Ley, se acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Artículo 175.- Hay reincidencia cuando una persona ha sido sancionada por contravenir una disposición de esta Ley e infringe nuevamente la misma en un período de tres años.

Artículo 176.- La reincidencia se sancionará con multa por dos tantos de la originalmente impuesta.

Artículo 177.- En caso de reincidencia tratándose de fuentes fijas, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará como sanción la clausura total por treinta días naturales de la actividad o fuente específica que haya dado lugar a la infracción.

Artículo 178.- Tratándose de fuentes fijas, si se contraviene por tercera ocasión en un lapso de dos años la misma disposición, se aplicará como sanción la clausura total y definitiva.

Artículo 179.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será aplicable en caso de infracciones que no tengan sanción específica.

Artículo 180.- Para la ejecución de las órdenes expedidas por la Administración Pública del Distrito Federal en ejercicio de sus facultades podrá hacerse uso de la fuerza pública. Quien se oponga o impida el cumplimiento de dichas órdenes será sancionado con multa por el equivalente a treinta días de salario mínimo o arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa impuesta se permutará ésta por el arresto.

Artículo 181.- Impuesto el arresto, la Administración Pública del Distrito Federal lo hará del conocimiento de la unidad administrativa correspondiente a efecto de que proceda a su ejecución.

Artículo 182.- No se impondrá sanción cuando se haya incurrido en infracción a esta Ley por caso fortuito o fuerza mayor, así como cuando se cumplan espontáneamente las obligaciones respectivas y se reparen los daños causados al ambiente previamente a que la Administración Pública del Distrito Federal descubra la infracción.

Título VII

Del Procedimiento Administrativo

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 183.- Será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y las disposiciones jurídicas que se deriven de ella, en materia de los procedimientos de verificación, inspección, vigilancia, medidas de seguridad y sanciones en los asuntos previstos en esta Ley, así como en materia del recurso de inconformidad en contra de los actos y resoluciones de la Administración Pública del Distrito Federal ordenados, dictados o ejecutados con motivo de la aplicación de la presente Ley y normas jurídicas que de ella emanen.

Capítulo II

Denuncia Popular

Artículo 184.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría cualquier hecho, acto u omisión que contravenga lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 185.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito y contener lo siguiente:

I. Nombre del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los hechos u omisiones denunciados;

IV. La presunta infracción cometida;

V. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o a la fuente emisora de contaminantes;

VI. En su caso, las pruebas que se ofrezcan.

Artículo 186.- Para dar curso a la denuncia, el interesado deberá ratificarla por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de su presentación. En el mismo acto de ratificación se presentarán, admitirán y desahogarán las pruebas que se hubieran ofrecido.

Artículo 187.- Transcurrido el plazo determinado en el artículo anterior sin que el interesado ratifique su denuncia, ésta se tendrá por no presentada.

Artículo 188.- En situaciones de emergencia que pongan en riesgo la integridad de las personas o del ambiente, la denuncia podrá comunicarse a la Secretaría a través de cualquier medio.

Artículo 189.- En situaciones de emergencia o una vez ratificada la denuncia y en su caso, desahogadas las pruebas, la Secretaría procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de Verificación Administrativa, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.

Artículo 190.- Serán confidenciales los datos que permitan identificar al denunciante.

Artículo 191.- Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el artículo anterior, la Secretaría procederá a dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.

Artículo 192.- Sin perjuicio de la resolución señalada en el artículo precedente, la Secretaría dará contestación, debidamente fundada y motivada, a la denuncia en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, excepto la afirmativa ficta prevista en los artículos 47 y 52, que entrará en vigor el 1o. de julio de 1996. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley en lo relativo al Distrito Federal.

TERCERO.- Los Reglamentos de esta Ley deberán ser expedidos dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley.

CUARTO.- La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial los casos en que se requiere o no la presentación del informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental o de riesgo, la información y requisitos que deberán contener y los formularios e instructivos para su tramitación, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley.

QUINTO.- El arancel de los prestadores de servicios de impacto ambiental, se expedirá dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley.

SEXTO.- Las personas obligadas a inscribirse en el Registro de Fuentes Fijas y de Descargas de Aguas Residuales ante la Secretaría, contarán con un plazo máximo de cuatro meses para ello, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

SÉPTIMO.- La Administración Pública del Distrito Federal deberá expedir el Programa de Contingencia Ambiental, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley.

OCTAVO.- Las menciones hechas en esta Ley al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas con anterioridad al mes de diciembre de 1997, al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

NOVENO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas que se deriven de la presente Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora en lo que no la contravengan.

DÉCIMO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de esta Ley que se hubieren iniciado bajo la vigencia de otros ordenamientos, se tramitarán y resolverán conforme a los mismos.

RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Rep. Arturo Saenz Ferral, Presidente.- Rep. Esther Kolteniuk de Cesarman, Secretaria.- Rep. Antonio Paz Martínez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 9 de julio de 1996