LEY de Salud para el Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRIMERO

De las Disposiciones Generales

CAPITULO I

De los Conceptos Básicos y Competencias

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I.- Regular las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud por parte de la población en el Distrito Federal y la competencia del Departamento del Distrito Federal en materia de salubridad local;

II.- Fijar las normas conforme a las cuales el Departamento del Distrito Federal ejercerá sus atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere el Artículo 13 Apartado B) de la Ley General de Salud, y

III.- Determinar la estructura administrativa y los mecanismos adecuados para que el Departamento del Distrito Federal participe con la Secretaría de Salud en la prestación de los servicios de salud a que se refieren las Fracciones III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del Artículo 3o. de la Ley General de Salud.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Ley General, a la Ley General de Salud;

II.- Secretaría, a la Secretaría de Salud;

III.- Departamento, al Departamento del Distrito Federal;

IV.- Delegación, a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal;

V.- Instituto, al "Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal";

VI.- Sistema de Salud, al Sistema de Salud del Distrito Federal;

VII.- Usuario de servicio de salud, a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VIII.- Servicios de Salud, a todas aquellas acciones que se realizan en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; éstos se considerarán como servicios públicos de salud a la población en general, cuando se presten en establecimientos públicos de salud a la población en el Distrito Federal que así lo requiera, regidos por criterios de universalidad, y

IX.- Regulación y control sanitario, a los actos que lleve a cabo el Departamento para ordenar o controlar el funcionamiento sanitario de las actividades que se realicen en los establecimientos a que se refiere esta Ley y los reglamentos respectivos, a través del otorgamiento de autorizaciones, vigilancia, aplicación de medidas de seguridad e imposición de sanciones en los términos de esos ordenamientos.

ARTICULO 3o.- Son autoridades sanitarias del Distrito Federal:

I.- El Presidente de la República;

II.- El Consejo de Salubridad General;

III.- La Secretaría de Salud, exclusivamente, en el ámbito de competencia que le confiere la Ley General, y

IV.- El Departamento del Distrito Federal.

ARTICULO 4o.- Corresponde al Departamento como autoridad sanitaria local la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 5o.- En Materia de Salubridad Local corresponde al Departamento la regulación y control sanitario de:

I.- Mercados y Centros de Abasto;

II.- Construcciones, edificios y fraccionamientos, excepto aquéllos cuya autorización esté reservada a la Secretaría;

III.- Cementerios;

IV.- Limpieza pública;

V.- Rastros;

VI.- Agua potable y alcantarillado;

VII.- Establos, caballerizas y otras similares.

VIII.- Reclusorios y centros de readaptación social;

IX.- Baños públicos;

X.- Centros de reunión y espectáculos públicos;

XI.- Peluquerías, salones de belleza, estéticas y en general establecimientos de esta índole;

XII.- Establecimientos dedicados a actividades industriales, comerciales y de servicio, cuando no corresponda a la Secretaría de Salud;

XIII.- Establecimientos de hospedaje;

XIV.- Transporte urbano y suburbano;

XV.- Gasolineras;

XVI.- Lavanderías, tintorerías, planchadurías y demás establecimientos similares;

XVII.- Albercas públicas;

XVIII.- Vendedores ambulantes, y

XIX.- Las demás materias que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 6o.- En las materias de salubridad general a que se refiere el Artículo 13 Apartado B) de la Ley General de Salud, dentro del territorio del Distrito Federal, corresponderá al Departamento realizar las actividades establecidas en ese ordenamiento conforme a sus disposiciones, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Organizar, Operar, Supervisar y Evaluar de la manera prescrita en la Ley General de Salud:

a) La prestación de los servicios de atención médica en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación;

b) La prestación de los servicios de atención materno-infantil que comprende la promoción de la integración y del bienestar familiar, la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo y promoción de la vacunación oportuna, y la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

c) La prestación de los servicios de planificación familiar;

d) La prestación de los servicios de salud mental;

e) El ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud, que estarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, así como a la Ley General, demás normas jurídicas aplicables y bases de coordinación que se definan entre las autoridades sanitarias y educativas;

f) Los servicios de promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

g) La prestación de los servicios de coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

h) La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el Distrito Federal;

i) La prestación de los servicios de educación para la salud;

j) La prestación de los servicios de orientación y vigilancia en materia de nutrición conforme a los programas que se formulen y desarrollen al respecto;

k) La prestación de los servicios de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

l) La prestación de los servicios de salud ocupacional para lo cual se promoverán, desarrollarán y difundirán investigaciones de carácter multidisciplinario que permitan prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre;

m) La prestación de los servicios de prevención y control de las enfermedades transmisibles a las que se refiere la Ley General y de acuerdo con las disposiciones de la misma;

n) La prestación de los servicios de prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

o) La prestación de servicios de prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

p) La prestación del servicio de asistencia social que comprenderá el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

q) El programa contra el alcoholismo;

r) Los programas contra el tabaquismo;

II.- Programar, organizar y desarrollar el Sistema de Salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud, coadyuvando a su consolidación y funcionamiento.

III.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local le competan.

IV.- Elaborar la información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;

V.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

VI.- Las demás que le atribuyan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 7o.- Se crea el Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal, como un órgano desconcentrado del Departamento.

ARTICULO 8o.- El Instituto tendrá a su cargo:

I.- Planear, organizar y desarrollar el Sistema de Salud del Distrito Federal;

II.- Organizar y ejecutar las acciones de regulación y control sanitario en materia de salubridad local;

III.- Organizar, operar y supervisar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere el Artículo 6o. de esta Ley;

IV.- Apoyar los programas y servicios de salud de Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de la legislación aplicable y de las bases de coordinación que se celebren.

En el caso de los programas y servicios de las instituciones federales de seguridad social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen el funcionamiento de dichas instituciones.

V.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las unidades administrativas del Departamento en materia de salud, y

VI.- Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.

ARTICULO 9o.- El Jefe del Departamento por medio de Acuerdos delegatorios los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Dependencia, establecerá las atribuciones que correspondan a las Delegaciones. El Instituto supervisará que estas atribuciones se ejerzan de conformidad a las establecidas en la Ley General, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 10.- Serán órganos de Dirección y Administración del Instituto, una Junta Directiva y un Director General.

ARTICULO 11.- La Junta Directiva estará integrada en la forma que se establezca en su Manual de Organización que será expedido por el Jefe del Departamento y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Dependencia.

El Director General será nombrado y removido por el Jefe del Departamento y tendrá, al igual que la Junta Directiva, las atribuciones que se señalen en el propio Manual de Organización.

ARTICULO 12.- Para los efectos de la participación del Departamento en la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las Fracciones III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del Artículo 3o. de la Ley General, en los términos de las Bases de Coordinación que se expidan entre el Departamento y la Secretaría, el Instituto será la estructura administrativa a través del cual el propio Departamento realice esas actividades.

CAPITULO II

Del Sistema de Salud del Distrito Federal

ARTICULO 13.- El Sistema de Salud está constituido por las unidades administrativas y órganos desconcentrados del Departamento y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.

ARTICULO 14.- El Sistema de Salud tiene por objeto ejercer las atribuciones correspondientes para la protección de la salud, en los términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables y en consecuencia tenderá a:

I.- Proporcionar servicios de salud a la población y mejorar la calidad de los mismos atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Distrito Federal y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Distrito Federal;

III.- Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

VI.- Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinan hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección, y;

VIII.- En general, a prestar eficientemente los servicios de salubridad general y local a que se refiere esta Ley, así como realizar las acciones de regulación y control sanitario en los términos de este Ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 15.- La coordinación del Sistema de Salud del Distrito Federal estará a cargo del Jefe del Departamento, para lo cual podrá:

I.- Elaborar y conducir la política en materia de salud en los términos de esta Ley de más disposiciones aplicables, y de conformidad con las políticas del Ejecutivo Federal;

II.- Coordinar los programas de servicios de salud en el Distrito Federal;

III.- Establecer la forma y términos de concertación en los sectores social y privado para garantizar la prestación de los servicios de salud;

IV.- Determinar la forma de coordinación de asistencia social, en los términos de la Ley de la materia;

V.- Establecer la adecuada coordinación y vinculación con la Secretaría, los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de especialidades, para brindar atención médica de alta especialidad a la población del Distrito Federal;

VI.- Evaluar los programas y servicios de salud en el Distrito Federal;

VII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

VIII.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el Distrito Federal en el cuidado de su salud;

IX.- Analizar las disposiciones aplicables en materia de salud y formular propuestas de reformas y adiciones a las mismas;

X.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

XI.- Ejercer las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Salud del Distrito Federal y las que determinen las disposiciones generales aplicables, y

XII.- Celebrar Bases de Coordinación Sanitaria con los gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de interés común.

ARTICULO 16.- El Departamento promoverá la participación en el Sistema de Salud del Distrito Federal, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

ARTICULO 17.- El Sistema de Salud del Distrito Federal, contará con Comisiones delegacionales que tendrán carácter de órganos consultivos y funcionarán en cada una de las Delegaciones del Departamento; estarán integradas cuando menos por un Presidente que será el titular de la Delegación y por cuatro vocales, representantes del Instituto, de la Junta de Vecinos y dos que nombrará el Jefe del Departamento.

ARTICULO 18.- Para los efectos de esta Ley se entiende por norma técnica local el conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por el Departamento que establece los requisitos que deben satisfacerse para el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el objeto de unificar principios, criterios, políticas y estrategias.

ARTICULO 19.- Cuando, con motivo del ejercicio de las facultades que en materia de salubridad general y local tiene el Departamento, con fundamento en esta Ley, las bases de coordinación que se celebren o hayan celebrado y las demás disposiciones aplicables, se impongan una multa, el Departamento a través de la autoridad competente, la determinará, señalará las bases para su liquidación, las fijará en cantidad líquida y requerirá el pago de las mismas.

ARTICULO 20.- El Departamento con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal, definirá la forma de coordinación y colaboración en materia de planeación de los servicios de salud, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al efecto sean aplicables.

TITULO SEGUNDO

De la Salubridad Local

CAPITULO I

De los Conceptos Básicos

ARTICULO 21.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I.- Mercados, el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados;

II.- Central de Abastos, el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compraventa al mayoreo y medio mayoreo de productos en general;

III.- Construcciones, toda edificación o local que se destine a habitación, recreo, trabajo o cualquier otro uso;

IV.- Cementerios, el lugar destinado a la inhumación o incineración de cadáveres;

V.- Limpieza pública, el servicio de recolección y tratamiento de basuras;

VI.- Rastro, el lugar destinado a la matanza de animales para el consumo público;

VII.- Establos, caballerizas y otros similares, todos aquellos lugares destinados a la guarda, producción y explotación de animales;

VIII.- Reclusorios y centros de readaptación, la institución pública destinada a la internación de quienes se encuentran privados de su libertad corporal;

IX.- Baños públicos, el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal y al que pueda concurrir el público, quedando incluidos en esta denominación los llamados de vapor y aire caliente;

X.- Albercas públicas, el establecimiento público destinado para la natación, recreación familiar, personal o deportiva;

XI.- Centro de reunión, las instalaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos, culturales u otros de esta misma índole;

XII.- Espectáculos públicos, las representaciones teatrales, las audiciones musicales, las exhibiciones cinematográficas, las funciones de variedades, las carreras de caballos, perros, automóviles, bicicletas, etc., las exhibiciones aeronáuticas, los circos, los frontones, los juegos de pelota, las luchas y en general, todos aquellos en los que el público paga el derecho por entrar y a los que acude con el objeto de distraerse;

XIII.- Peluquerías, salones de belleza, estéticas y similares, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, decolorar, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas de manos y pies o la aplicación de tratamientos capilares y faciales de belleza al público, en las que no requieran de intervención médica en cualquiera de sus prácticas;

XIV.- Establecimientos industriales, aquellas edificaciones en las que se realiza la extracción, conservación, procesamiento, maquila y transformación de materias primas, acabado de productos y elaboración de satisfactores;

XV.- Establecimientos comerciales, las instalaciones donde se efectúan actividades lucrativas consistentes en la intermediación directa o indirecta entre productores y consumidores de bienes;

XVI.- Establecimientos de prestación de servicios, las construcciones, edificaciones o instalaciones en general, en las que se ofrezcan y comercien servicios de cualquier tipo;

XVII.- Establecimientos de hospedaje, los que proporcionen al público alojamiento y otros servicios complementarios, mediante el pago de un precio determinado quedando comprendidos los hoteles, moteles, apartamentos amueblados, campos para casas móviles, de turistas y casas de huéspedes, así como cualquier edificación que se destine a dar albergue;

XVIII.- Lavanderías, tintorerías, planchadurías y similares, todo establecimiento o taller abierto al público destinado a limpiar, teñir, desmanchar o planchar ropa, tapices, telas y objetos de uso personal, doméstico, comercial o industrial, cualquiera que sea el procedimiento que se emplee;

XIX.- Vendedores ambulantes, las personas que realicen actividades comerciales, sin que se establezcan en un sitio determinado;

XX.- Gasolineras, el establecimiento destinado al expendio de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo, y

XXI.- Transporte urbano y suburbano, todo vehículo destinado al traslado de carga, de alimentos perecederos o de pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión.

ARTICULO 22.- Es competencia del Departamento ejercer el control y regulación sanitaria, de los establecimientos enunciados en el Artículo 21, mediante la realización de las acciones necesarias que tengan por objeto prevenir riesgos y daños a la salud de la población.

Dichas acciones consisten en el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias, la vigilancia e inspección de los establecimientos, la aplicación de medidas de seguridad, la imposición de sanciones y, en general todos aquellos actos que permitan preservar la salubridad local de los habitantes del Distrito Federal.

ARTICULO 23.- Todo cambio de propietario o de denominación o razón social de un establecimiento, deberá ser comunicado al Departamento en un plazo que no excederá de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se efectúe.

ARTICULO 24.- Sin perjuicio de lo establecido en los capítulos subsiguientes, los establecimientos y actividades a que se refiere este Título, estarán sujetas a las condiciones sanitarias que determinen las disposiciones legales aplicables, los reglamentos respectivos y normas técnicas locales que emita el Departamento.

ARTICULO 25.- El Departamento emitirá las normas técnicas locales para la regulación y control sanitario de las materias de salubridad local.

ARTICULO 26.- Para el funcionamiento de los establecimientos enunciados en el Artículo 21 de esta Ley, los interesados deberán obtener la autorización sanitaria del Departamento, así como la tarjeta de control sanitario que acredite a los responsables y auxiliares de su operación, independientemente de los demás requisitos que para tal efecto establezcan los reglamentos respectivos.

CAPITULO II

De los Mercados y Centros de Abasto

ARTICULO 27.- Corresponde al Departamento ordenar que periódicamente se fumiguen los mercados y centros de abasto, con el propósito de evitar la proliferación de roedores o cualquier animal, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley General.

ARTICULO 28.- Los vendedores y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales o puestos.

CAPITULO III

De las Construcciones, Edificios y Fraccionamientos

ARTICULO 29.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las demás disposiciones aplicables y las normas técnicas correspondientes, exceptuándose aquellas cuya autorización esté expresamente reservada a la Secretaría de Salud.

ARTICULO 30.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación y acondicionamiento de un edificio, se requiere el permiso sanitario del proyecto, en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, especificando, en todo caso, el uso a que estará destinado el inmueble.

ARTICULO 31.- El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de los inmuebles a que se refiere este Título, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra al Departamento, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos en el proyecto previamente aprobado.

ARTICULO 32.- En el supuesto de que se pretenda una construcción en terrenos pantanosos o que hubieren estado destinados a basureros o cementerios, los interesados deberán comunicar estas circunstancias a la autoridad sanitaria, para que dicte las medidas que juzgue pertinentes para evitar peligros a la salubridad pública.

ARTICULO 33.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser inspeccionados por el Departamento quien ordenará las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley y del reglamento aplicable.

ARTICULO 34.- Los propietarios o poseedores de los edificios o locales o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras sanitarias que se requieran para cumplir con las disposiciones de higiene y seguridad que establezca la Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 35.- En el caso de que los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad, el Departamento, de acuerdo con su competencia, podrá ejecutar las obras que estime de urgencia con cargo a sus propietarios, poseedores o dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando éstos no las realicen dentro de los plazos concedidos al efecto.

CAPITULO IV

De los Cementerios

ARTICULO 36.- El Departamento atenderá el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Distrito Federal, ya sea por sí mismo o por concesión que se otorgue a los particulares.

Para otorgar la concesión respectiva, deberá recabarse previamente la autorización sanitaria que expida el propio Departamento.

ARTICULO 37.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a reforestación.

ARTICULO 38.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria que al efecto expida el Departamento y las normas técnicas que dicte la Secretaría.

CAPITULO V

De la Limpieza Pública

ARTICULO 39.- El Departamento, por conducto de las Delegaciones, proveerá de depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica en los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.

La basura deberá incinerarse periódicamente o destruirse por otros procedimientos, excepto que sean industrializados o tengan empleo útil, siempre que no signifiquen un peligro para la salud.

ARTICULO 40.- El Departamento ordenará la construcción de depósitos generales y hornos de basura en los mercados, hospitales y establecimientos públicos que los requieran y se encuentren en su jurisdicción.

CAPITULO VI

De los Rastros

ARTICULO 41.- La matanza de animales en los rastros se efectuará en los días y horas que fije el Departamento, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos de que disponga dicha autoridad para realizar la inspección sanitaria.

Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la autoridad sanitaria competente, la cual señalará qué carne puede dedicarse a la venta pública, mediante la colocación del sello correspondiente.

ARTICULO 42.- Queda estrictamente prohibida la matanza de animales en casas o domicilios particulares cuando las carnes sean destinadas al consumo público; si la carne y demás productos se destinan al consumo familiar, el Departamento concederá permiso para el sacrificio de ganado menor a domicilio. Dicho permiso será concedido bajo la condición de que el animal y sus carnes sean inspeccionadas por dicha autoridad.

ARTICULO 43.- Queda a cargo del Departamento las actividades de funcionamiento, conservación y aseo de los rastros públicos, así como la vigilancia y supervisión de la operación de los privados. Dichas funciones las podrá ejercer por conducto de las Delegaciones, en los términos de los Acuerdos que al efecto se expidan.

CAPITULO VII

Del Agua Potable y Alcantarillado

ARTICULO 44.- Corresponde al Departamento aprobar los proyectos y sistemas de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, para lo cual ordenará el análisis periódico sobre la potabilidad de las aguas.

ARTICULO 45.- En las áreas del Distrito Federal en que se carezca del sistema de agua potable y alcantarillado, deberán protegerse las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las normas técnicas correspondientes.

Asimismo, conforme a estas normas, para el consumo humano no podrá utilizarse el agua de algún pozo o aljibe, si éste no se encuentra situado a una distancia conveniente de retretes, alcantarillas, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.

ARTICULO 46.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir este servicio en los edificios habitados excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.

ARTICULO 47.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo, cuando éstas se destinen para usos o consumos humanos.

Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas que posteriormente serán utilizadas para uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente a fin de evitar riesgos para la salud humana.

ARTICULO 48.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano, en todo caso deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.

ARTICULO 49.- Los proyectos para la implantación del sistema de alcantarillado deberán ser estudiados y aprobados por el Departamento y la obra se llevará a cabo bajo la inspección de éste.

ARTICULO 50.- El Departamento procurará que todas las Delegaciones cuenten con sistemas adecuados para el desagüe rápido e higiénico, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.

CAPITULO VIII

De los Reclusorios y Centros de Readaptación

ARTICULO 51.- Corresponde al Departamento, integrar, conducir, desarrollar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médico quirúrgicos generales y las especialidades de psiquiatría y de odontología que se presten en los Reclusorios y centros de readaptación, a efecto de otorgar en forma permanente, oportuna y eficiente la atención a los internos.

Los responsables de la aplicación de los servicios médicos, coadyuvarán a la elaboración y ejecución de programas nutricionales, de prevención de enfermedades y accidentes.

Para tal efecto, los directores de dichas instituciones deberán proveer de todos los elementos, equipos y materiales para prevenir y en, su caso, contrarrestar los riesgos y daños en la vida y salud de los internos.

ARTICULO 52.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo requiera el tratamiento, a juicio del personal médico de la Institución, el interno podrá dar aviso para ser trasladado al centro hospitalario que determine el propio Departamento; en cuyo caso se deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente.

Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de readaptación deberán, a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible, proceder a adoptar las medidas de seguridad sanitaria previstas en el Capítulo I del Título Sexto de esta Ley, para evitar su propagación, así como informar en un plazo no mayor de 24 horas al Departamento.

CAPITULO IX

De las Albercas y Baños Públicos

ARTICULO 53.- Sin perjuicio de los requisitos que exijan sus reglamentos respectivos, es obligación de los propietarios o administradores de las albercas y baños públicos, mantener comunicación y acceso a la vía pública, o áreas y espacios abiertos, tratándose de aquellos que funcionen como anexos a clubes, centros sociales, deportivos o escolares.

ARTICULO 54.- Estos establecimientos deberán contar con personal capacitado y un sistema de vigilancia para el rescate y prestación de primeros auxilios, a aquellos usuarios que resulten accidentados.

Igualmente con el objeto de prestar los primeros auxilios, contarán con botiquín completo que reúna los medicamentos y materiales de curación necesarios y autorizados por el Departamento, el que se ubicará en un lugar visible y apropiado para esta finalidad.

CAPITULO X

De los Centros de Reunión y Espectáculos Públicos

ARTICULO 55.- Además de los requisitos reglamentarios respectivos, las instalaciones y edificios que se destinen a centros de reunión y a espectáculos públicos deberán tener acceso directo a la vía pública, espacios abiertos, escaleras de emergencia, y todas aquellas disposiciones que, a juicio del Departamento, sean necesarias para la evacuación del público en casos de emergencia.

ARTICULO 56.- A la terminación de las edificaciones de este tipo de establecimientos, el Departamento ordenará visitas de inspección a efecto de observar si se cumple con las medidas de higiene y de seguridad correspondientes, sin cuyo requisito no será permitida la apertura de los mismos al público. El Departamento dispondrá la clausura de dichos locales si no se cumplen las medidas de higiene y sanidad suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas.

CAPITULO XI

De las Peluquerías, Salones de Belleza, Estéticas y Establecimientos de esta Indole

ARTICULO 57.- Está prohibido utilizar productos de belleza no autorizados ni registrados por la Secretaría, asimismo no podrán utilizarse procedimientos que a juicio de ésta sean peligrosos para la salud.

ARTICULO 58.- Los procedimientos de embellecimiento del cuerpo humano, son aquellos que se utilizan para modificar las características externas y superficiales, mediante la aplicación de substancias, productos o preparados de uso externo, los destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o a mejorar su apariencia física y en lo que no haya intervención quirúrgica.

CAPITULO XII

De los Establecimientos de Hospedaje

ARTICULO 59.- En los establecimientos de hospedaje se contará necesariamente con los elementos para prestar los primeros auxilios y con los medicamentos y materiales de curación mínimos que para el efecto considere necesarios el Departamento.

En caso de contar con los servicios complementarios como restaurantes, servicio de bar, peluquería, sala de belleza, baños, lavandería, planchaduría y tintorería, éstos quedarán sujetos a las normas y requisitos que fijen los capítulos correspondientes de este ordenamiento, y de su reglamentos respectivos.

CAPITULO XIII

Del Transporte Urbano y Suburbano

ARTICULO 60.- El Departamento vigilará y establecerá los controles para que la prestación de este servicio público, se ajuste a las medidas de seguridad e higiene preceptuados en esta Ley y sus reglamentos.

CAPITULO XIV

De las Gasolineras

ARTICULO 61.- Todo establecimiento dedicado al expendio de gasolina o lubricantes, será sometido a una revisión periódica por el Departamento con el propósito de constatar que se reúnan las condiciones higiénicas y de seguridad establecidas en los reglamentos respectivos.

CAPITULO XV

De los Vendedores Ambulantes

ARTICULO 62.- Los vendedores ambulantes que expendan productos alimenticios, deberán cumplir con las condiciones higiénicas que establezca el Departamento, pero en ningún caso lo podrán hacer en zonas consideradas insalubres.

TITULO TERCERO

De las Autorizaciones y los Certificados

CAPITULO I

De las Autorizaciones

ARTICULO 63.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual, el Departamento permite la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario en su caso.

ARTICULO 64.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por el Departamento, con vigencia determinada.

Las autorizaciones expedidas, podrán ser objeto de prórroga por parte de la autoridad.

ARTICULO 65.- El Departamento resolverá sobre las solicitudes de las autorizaciones respectivas, cuando el solicitante hubiese satisfecho los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.

Quedan exceptuadas del pago de los derechos mencionados con antelación, las dependencias del Ejecutivo Federal, los establecimientos educativos del sector público y las Instituciones de asistencia privada.

ARTICULO 66.- La solicitud para prorrogar la autorización respectiva, deberá presentarse al Departamento, con antelación al vencimiento de la misma.

Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que se señalen en esta ley y en las demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.

En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.

En todo caso, el Departamento podrá ordenar visitas de inspección en los establecimientos solicitantes a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos.

ARTICULO 67.- Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior cambien su ubicación, requerirán nueva licencia sanitaria.

ARTICULO 68.- Los establecimientos estarán obligados a exhibir, en un lugar visible, la licencia sanitaria correspondiente.

ARTICULO 69.- El Departamento expedirá la autorización relativa para el funcionamiento de establecimientos que presten servicios de asistencia social.

ARTICULO 70.- El Departamento exigirá tarjetas de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTICULO 71.- El Departamento podrá expedir permisos para:

I.- Los responsables de la operación y funcionamiento de equipo de rayos X y a sus auxiliares y técnicos, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes, y

II.- El embalsamamiento de cadáveres.

CAPITULO II

De la Revocación de Autorizaciones

ARTICULO 72.- El Departamento podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:

I.- Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;

II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;

III.- Por que se dé un uso distinto a la autorización;

IV.- Por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;

V.- Por reiterado desacato de las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base para que la autoridad sanitaria otorgara la autorización;

VII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;

VIII.- Cuando lo solicite el interesado, y

IX.- En los demás casos en que conforme a la Ley lo determine la autoridad sanitaria.

ARTICULO 73.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar a la población en el Distrito Federal, el Departamento dará aviso a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que tengan atribuciones de orientación al consumidor.

ARTICULO 74.- En los casos a que se refiere el Artículo 72 de esta Ley, con excepción de lo previsto en la Fracción VIII, el Departamento citará al interesado a una audiencia, para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 75.- El Departamento emitirá la resolución que corresponda al concluir la audiencia o dentro los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.

ARTICULO 76.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de venta, prohibición de uso de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.

CAPITULO III

De los certificados

ARTICULO 77.- Se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezca el Departamento, para la comprobación e información de determinados hechos.

ARTICULO 78.- Para fines sanitarios, el Departamento a través de sus unidades administrativas correspondientes, expedirá los siguientes certificados:

I.- Prenupciales;

II.- De defunción;

III.- De muerte fetal, y

IV.- Los demás que determine la Ley General y sus reglamentos.

ARTICULO 79.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

ARTICULO 80.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una vez comprobado el fallecimiento y determinadas las causas de éste, por profesionales de la medicina.

TITULO CUARTO

De la Vigilancia Sanitaria

CAPITULO UNICO

ARTICULO 81.- Corresponde al Departamento la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que en el ámbito de su competencia, detecten irregularidades que a su juicio, pudieran constituir violaciones a estos ordenamientos, deberán hacerla del conocimiento del Departamento.

ARTICULO 82.- A efecto de llevar a cabo la vigilancia sanitaria, el Departamento ordenará la realización de visitas de inspección, las que se efectuarán por personal acreditado. Los inspectores deberán, en el desempeño de sus funciones apegarse a las normas previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

ARTICULO 83.- Las inspecciones que ordene el Departamento podrán ser:

a) Ordinarias, las que se efectuarán en días y horas hábiles, debiendo entenderse por ello, los días y horas de funcionamiento habitual de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios;

b) Extraordinarias, la que podrán efectuarse en cualquier tiempo.

ARTICULO 84.- Los propietarios, administradores, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos comerciales, industriales, de servicios o cualquier otro regulado por esta Ley, así como los conductores de vehículos, estarán obligados a permitir el libre acceso a los edificios, construcciones e instalaciones objeto de la visita y dar facilidades e informes que requieran los inspectores para el desarrollo de su función.

ARTICULO 85.- Para la práctica de las visitas, el Departamento proveerá a los inspectores sanitarios, de órdenes escritas debidamente fundadas y motivadas, las que deberán contener el lugar o zona, objeto y el alcance de la inspección, mismas que deberán exhibirse a la persona con quien se entienda la diligencia, entregándosele una copia.

Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al inspector la zona en la que vigilará el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, de todas las personas obligadas al mismo.

Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma área.

ARTICULO 86.- En la diligencia de inspección sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:

I.- Al iniciar la visita, el inspector sanitario deberá acreditarse con la credencial vigente, expedida por el Departamento;

II.- El inspector sanitario deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor de vehículo, a efecto de que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la inspección;

III.- En el acta que se levante con motivo de la inspección, se harán constar además de las anteriormente señaladas, las circunstancias de la diligencia, de las deficiencias o anomalías sanitarias observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten, y

IV.- El propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo podrá, al concluir la visita de inspección, manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia.

La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada. En todo caso, los hechos asentados en las actas de inspección sanitaria, se tendrán por ciertos, en tanto no se demuestre lo contrario.

TITULO QUINTO

Medidas de Seguridad y Sanciones

CAPITULO I

De las medidas de Seguridad Sanitaria

ARTICULO 87.- A efecto de proteger la salud de la población y prevenir los riesgos de una enfermedad, el Departamento, con apego a lo preceptuado en esta Ley y demás disposiciones aplicables, dictará las medidas de seguridad necesarias, las que se ordenarán por escrito; serán de inmediata ejecución y durarán el tiempo estrictamente indispensable hasta que desaparezca el peligro o se controle el riesgo de contagio. Dichas medidas se dictarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.

ARTICULO 88.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I.- El aislamiento, entendido como la separación de personas infectadas, en el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio, previo dictamen médico;

II.- La cuarentena, consistente en la limitación de la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio, previo dictamen médico; las personas expuestas no podrán abandonar determinado sitio o se restringirá su asistencia a determinados lugares;

III.- La observación personal, es la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible;

IV.- La vacunación de personas, que procederá cuando no hayan sido vacunadas, debiendo serlo en los términos del Artículo 144 de la Ley General de Salud; en caso de epidemia grave; si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Distrito Federal, y cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;

V.- La vacunación de animales, cuando éstos puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal;

VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

VII.- La suspensión de trabajo o servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas. Esta medida de seguridad, podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancia del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la que fue decretada. Durante la suspensión sólo se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron;

VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos y substancias; que tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables. El Departamento podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino; si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones de esta Ley, se procederá a su inmediata devolución, a solicitud del interesado dentro de un plazo de treinta días hábiles, en su defecto, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito; si del dictamen resultan que el bien asegurado es nocivo, el Departamento podrá determinar, previa observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o sea destruido si no pudiere tener un uso lícito por parte de la autoridad;

IX.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

X.- La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligros de daños de salud;

XI.- La desocupación y desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de cualquier predio; cuando, a juicio del Departamento, previo dictamen pericial y respetando la garantía de audiencia, se considere que esta medida es indispensable para evitar un daño grave a la salud o a la vida de las personas, y

XII.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

CAPITULO II

De las Sanciones Administrativas

ARTICULO 89.- El Departamento impondrá sanciones administrativas a quienes incurran en violaciones a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

ARTICULO 90.- Las sanciones administrativas podrán ser:

I.- Multa;

II.- Clausura; la cual podrá ser temporal o definitiva y parcial o total, y

III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTICULO 91.- El Departamento fundará y motivará la resolución en la que imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II.- La gravedad de la infracción;

III.- Las condiciones socio-económicas del infractor, y

IV.- La calidad de reincidente del infractor.

ARTICULO 92.- La infracción a las disposiciones contenidas en los Artículos 23; 28; 30; 31; 41; 42; 54; 59; 68; 79 y 80 de esta Ley, serán sancionadas por el Departamento, con multa equivalente hasta por veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

ARTICULO 93.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 46; 47; 48; 53; 55; 57; 67 y 84 de esta Ley.

ARTICULO 94.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda; para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos dos o más veces.

ARTICULO 95.- Las infracciones no previstas en este Capítulo, serán sancionadas con multa equivalente hasta por quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, atendiendo a la gravedad de la infracción y los demás criterios contenidos en el Artículo 91 de esta Ley.

ARTICULO 96.- El Departamento, podrá simultáneamente, dictar las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades, e imponer las sanciones administrativas pertinentes.

ARTICULO 97.- El Departamento ordenará la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I.- Por carecer, los establecimientos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, de la correspondiente licencia sanitaria;

II.- Cuando, por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyan rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, originando un peligro para la salud de las personas;

III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades o clausura temporal, las actividades que en él se realicen, sigan constituyendo un peligro para la salud;

IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población, y

V.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento, violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave hacia la salud.

ARTICULO 98.- El Departamento dictará las medidas necesarias para corregir en su caso, las irregularidades que se hubieren detectado en la inspección que al efecto se haya efectuado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización, aplicando las medidas de seguridad e imponiendo las sanciones que en este supuesto procedan en caso de incumplimiento.

ARTICULO 99.- A efecto de lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan, el Departamento podrá hacer uso de la fuerza pública y de todas las medidas legales necesarias.

ARTICULO 100.- Si del contenido de un acta de inspección sanitaria, se desprenden y detectan irregularidades e infracciones contra esta Ley y demás ordenamientos aplicables, el Departamento citará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, ni mayor de quince, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en la misma.

En caso de que el interesado no compareciera dentro del plazo fijado, se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

ARTICULO 101.- Una vez dictada cualquiera de las sanciones previstas en este Título, el Departamento podrá sancionar con arresto hasta por treinta y seis horas a quien:

I.- Interfiera o se oponga al desempeño de las funciones que el Departamento ordene o realice con apego a esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

II.- Provoque un riesgo o peligro para la salud de las personas por negarse, en rebeldía, a cumplir con las disposiciones y requerimientos que en materia sanitaria establezca el Departamento.

Impuesto el arresto, el Departamento lo hará del conocimiento de la autoridad correspondiente a efecto de que proceda a su ejecución.

ARTICULO 102.- Una vez sustanciado el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Departamento procederá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada al interesado o a su representante legal en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

ARTICULO 103.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución, procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ellos los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.

ARTICULO 104.- Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes, cuando del contenido de un acta de inspección se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, el Departamento formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

CAPITULO III

Del Recurso de Inconformidad

ARTICULO 105.- Contra actos y resoluciones del Departamento que con motivo de la aplicación de esta ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad ante la autoridad administrativa u órgano desconcentrado que hubieren dictado la resolución o emitido el acto.

ARTICULO 106.- El recurso deberá interponerse, por escrito ante la autoridad competente, dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se hubieren notificado la resolución o acto que se impugne, y deberá contener los siguientes requisitos:

I.- El nombre y domicilio de quien promueva;

II.- Los hechos objeto del recurso;

III.- La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;

IV.- Los agravios que directa o indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado,

V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto;

VI.- El ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir;

VII.- Las razones que apoyen la impugnación, anexando los documentos que acrediten su dicho, y

VIII.- La firma del recurrente o de su representante debidamente acreditado.

El recurso que se pretenda hacer valer extemporáneamente se desechará de plano y se tendrá por no interpuesto.

ARTICULO 107.- Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:

I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por el Departamento, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;

II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y

III.- Copia de la resolución impugnada.

ARTICULO 108.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.

En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional y la testimonial a cargo de las autoridades sanitarias.

ARTICULO 109.- Una vez integrado el expediente, la autoridad competente dispondrá de un término de 30 días hábiles para dictar resolución confirmando, modificando o dejando sin efectos al acto impugnado.

La resolución deberá notificarse personalmente al interesado, en caso de ignorarse el domicilio se publicarán los puntos relativos en la Gaceta Oficial, surtiendo efectos de notificación.

ARTICULO 110.- El Titular del Departamento en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Orgánica del propio Departamento, podrá delegar la atribución consignada en el Artículo anterior.

ARTICULO 111.- El Departamento resolverá sobre la suspensión de la ejecución de los actos o resoluciones recurridos que soliciten los recurrentes, conforme a las siguientes reglas:

I.- Si el infractor garantiza el interés fiscal en el caso de las sanciones pecuniarias;

II.- Tratándose de sanciones administrativas u otras resoluciones que en materia sanitaria emita el Departamento, la suspensión del acto o resolución impugnado, atenderá a los siguientes requisitos:

a) Siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan normas de orden público, y

b).- Cuando la ejecución del acto o resolución causen al recurrente, daños y perjuicios de difícil reparación.

ARTICULO 112.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

CAPITULO IV

De la Prescripción

ARTICULO 113.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción; la autoridad deberá declararla de oficio.

ARTICULO 114.- Serán aplicables a la prescripción las disposiciones contempladas en el Capítulo V del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.

TERCERO.- Los reglamentos, acuerdos y disposiciones que no se opongan a esta Ley continuarán vigentes en tanto no se expidan los nuevos ordenamientos.

CUARTO.- Al personal de las dependencias que pasen a integrar el Instituto de Salud para el Distrito Federal, le serán garantizados los derechos laborales y sindicales que hubieren adquirido.

México, D.F., a 19 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Sen. Héctor Jarquín Hernández, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 15 de enero de 1987