LEY para las Personas con Discapacidad del Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:

LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Distrito Federal.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Persona con discapacidad.- Todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impide realizar una actividad normal;

II.- Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales;

III.- Rehabilitación.- Un proceso de duración limitada y con un objetivo definido, encaminado a permitir que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial o social óptimo, proporcionándole así los medios de modificar su propia vida;

IV.- Equiparación de oportunidades.- El proceso mediante el cual, el medio físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, la educación, la capacitación y el empleo, la vida cultural y social, incluidas todas las instalaciones deportivas y de recreo se hacen accesibles para todos;

V.- Ayudas técnicas.- Aquellos dispositivos tecnológicos que ayudan a la movilidad, comunicación y vida cotidiana de las personas con discapacidad;

VI.- Barreras físicas.- Todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento en lugares públicos o privados, exteriores, interiores o el uso de los servicios comunitarios;

VII.- Trabajo protegido.- Aquel que realizan las personas con discapacidad mental o de cualquier otro tipo y que no pueden ser incorporadas al trabajo común por no alcanzar a cubrir los requerimientos de productividad;

VIII.- La Secretaría.- La Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social; y

IX.- Organizaciones de Discapacitados.- Todas aquellas figuras asociativas reconocidas legalmente que se han constituido para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad y que buscan facilitar la participación de los discapacitados en las decisiones relacionadas con el diseño, la instrumentación y evaluación de programas de asistencia y promoción social.

Artículo 3o.- Constituye una prioridad para el desarrollo integral de las personas con discapacidad, promover e impulsar:

I.- Los programas de prevención;

II.- La asistencia médica y rehabilitatoria;

III.- La orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su rehabilitación e integración;

IV.- La orientación y rehabilitación sexual;

V.- La orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a la población con discapacidad;

VI.- La educación especial;

VII.- El fomento del empleo y la capacitación para el trabajo;

VIII.- Las bolsas de trabajo;

IX.- La promoción, protección y defensa de los derechos de las personas con discapacidad;

X.- Las facilidades urbanísticas y arquitectónicas, así como la eliminación de las barreras físicas;

XI.- Los servicios de transporte público;

XII.- Los programas de vialidad;

XIII.- Las guarderías para menores con discapacidad;

XIV.- Los servicios de turismo;

XV.- La construcción de vivienda; y

XVI.- Las actividades deportivas, recreativas y culturales.

Artículo 4o.- Corresponde al Jefe del Distrito Federal a través de la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social la aplicación de esta Ley.

Artículo 5o.- Son facultades de la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, además de las establecidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las siguientes:

I.- Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los programas nacionales, regionales y locales, cuyo objetivo sea el desarrollo integral de las personas con discapacidad;

II.- Definir las políticas que garanticen la igualdad de derechos de las personas con discapacidad;

III.- Proponer los criterios metodológicos para la planeación, diseño y aplicación de políticas encaminadas a identificar, registrar y atender los distintos tipos de discapacidad;

IV.- Promover la difusión y la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su efectiva aplicación;

V.- Propiciar la orientación y asistencia jurídica, en los juicios de interdicción y otras acciones legales para las personas con discapacidad, especialmente a las personas con discapacidad mental;

VI.- Establecer los lineamientos generales para la prestación de servicios de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y asistencia social;

VII.- Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como proponer a las instituciones encargadas de su aplicación, normas técnicas para la prestación de dichos servicios;

VIII.- Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Distrito Federal;

IX.- Promover la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas;

X.- Coordinar, concertar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y normas técnicas con la participación de las instituciones públicas, privadas y sociales relacionadas con las personas con discapacidad;

XI.- Coordinar y concertar la participación de los sectores público y social en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de las acciones que se emprendan en favor de las personas con discapacidad en el Distrito Federal;

XII.- Recibir y canalizar ante las instancias competentes, las quejas y sugerencias sobre la atención de las autoridades y empresas privadas a las personas con discapacidad;

XIII.- Fomentar e impulsar las actividades deportivas, culturales y recreativas, así como promover la creación y asignación de becas deportivas, educativas y otros apoyos, para personas con discapacidad; y

XIV.- Las demás que el Jefe del Distrito Federal y el Consejo Promotor y Asesor acuerden.

Artículo 6o.- El Jefe del Distrito Federal constituirá el Consejo Promotor para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, para establecer acciones específicas de concertación, coordinación, planeación y promoción de los trabajos necesarios, para garantizar condiciones favorables a las personas con discapacidad. En este Consejo participarán representantes de las organizaciones de discapacitados.

Artículo 7o.- Las normas relativas a la integración, organización y funcionamiento del Consejo, estarán previstas en el reglamento que al efecto se expida.

Capítulo II

DE LA SALUD Y REHABILITACION

Artículo 8o.- En los servicios de salud del Distrito Federal, se impulsará y promoverá:

I.- El desarrollo de programas para la prevención, detección temprana, atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades;

II.- El establecimiento de centros de orientación, diagnóstico y atención temprana a las personas con algún riesgo de discapacidad; y

III.- Los programas especializados de capacitación, orientación y rehabilitación sexual para las personas con discapacidad.

Artículo 9o.- La Secretaría establecerá acciones de coordinación con instituciones públicas y privadas, para impulsar la investigación y la producción de ayudas técnicas con el propósito de facilitar su oportuna adquisición.

Artículo 10.- La Secretaría promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, subsidios; y otros apoyos para la producción y adquisición de los siguientes bienes de procedencia nacional o extranjera y la prestación de servicios para las personas con discapacidad, los padres o tutores de un menor con discapacidad y las asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada:

I.- Artículos o accesorios de uso personal;

II.- Medicamentos y accesorios o dispositivos de carácter médico;

III.- Prótesis, órtesis, sillas de ruedas, elevadores para automóviles y casas-habitación, regletas para ciegos, máquinas de escribir, bastones, andaderas, aparatos para sordera y otras ayudas técnicas;

IV.- Implementos y materiales educativos;

V.- Implementos y materiales deportivos;

VI.- Equipos computarizados;

VII.- Servicios hospitalarios o médicos;

VIII.- Vehículos automotores; y

IX.- Otros bienes y servicios análogos, de conformidad con la legislación aplicable.

Capítulo III

DEL EMPLEO Y LA CAPACITACION

Artículo 11.- La Secretaría promoverá la integración de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, su incorporación a sistemas de trabajo protegido, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad. Al efecto impulsará entre los sectores público y privado la creación y desarrollo de una bolsa de trabajo.

Así mismo, vigilará y recomendará que las condiciones en que se desempeñe su trabajo no sean discriminatorias.

Artículo 12.- La Secretaría recomendará el otorgamiento de incentivos para aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.

Artículo 13.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, coadyuvará al desarrollo de programas de capacitación y autoempleo para las personas con discapacidad.

Capítulo IV

DE LA PROMOCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 14.- Sin perjuicio de los derechos que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras disposiciones legales, la Secretaría impulsará con las autoridades competentes la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad.

Al efecto se integrará un cuerpo de especialistas que asista, oriente y defienda a las personas con discapacidad.

Capítulo V

DE LAS MEDIDAS, FACILIDADES URBANISTICAS
 Y ARQUITECTONICAS

Artículo 15.- Las construcciones o modificaciones que a éstas se realicen, deberán contemplar facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

La Administración Pública del Distrito Federal observará lo anterior en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad.

Artículo 16.- La Administración Pública del Distrito Federal contemplará en el programa que regule el desarrollo urbano del Distrito Federal, la adecuación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas acordes a las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 17.- En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, los administradores u organizadores deberán establecer preferencialmente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de conformidad con la legislación aplicable.

Capítulo VI

DE LAS PREFERENCIAS PARA EL LIBRE
DESPLAZAMIENTO Y EL TRANSPORTE

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento. Para el efectivo ejercicio de este derecho:

I.- El sistema de transporte deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad, en los términos de la legislación aplicable;

II.- Las personas con discapacidad podrán hacer uso del servicio, los asientos y espacios preferenciales que para tal efecto sean destinados en los diversos medios de transporte público;

III.- La Administración Pública del Distrito Federal contribuirá a garantizar el uso adecuado de zonas preferenciales para estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso al público;

A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias, que inclusive podrán ap licarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones; y

IV.- Las personas con discapacidad podrán incorporarse, previa solicitud y autorización de la autoridad administrativa, a las excepciones contempladas en los programas de restricción a la circulación vehicular.

Artículo 19.- La Secretaría impulsará el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 20.- Las personas ciegas tendrán acceso a todos los servicios públicos y privados, incluso los que se desplacen acompañados de perros guía.

Capítulo VII

DEL DESARROLLO SOCIAL

Artículo 21.- La Secretaría promoverá en los centros de desarrollo infantil dependientes de la Administración Pública del Distrito Federal:

I.- La admisión y atención de menores con discapacidad;

II.- La implementación de programas de capacitación para la atención de menores con discapacidad;

III.- El establecimiento de programas de asesoría y orientación, dirigidos a propiciar la comprensión y respeto hacia los menores con discapacidad; así como el apoyo psicológico que requieran los padres y familiares; y

IV.- El establecimiento de mecanismos que permitan la adecuada canalización y atención de los menores en el sistema de educación especial.

Artículo 22.- La Secretaría impulsará la adopción de programas tendientes a la atención de las personas con discapacidad de la Tercera Edad.

Artículo 23.- Las bibliotecas públicas procurarán contar con áreas determinadas y equipamiento apropiados para personas con discapacidad.

Artículo 24.- La Secretaría estimulará la práctica deportiva para las personas con discapacidad.

Artículo 25.- La Secretaría promoverá la participación de las personas con discapacidad en los programas de vivienda, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 26.- La Secretaría fomentará el establecimiento de servicios y programas turísticos, que incluyan las facilidades de acceso y descuentos para las personas con discapacidad.

Artículo 27.- La Secretaría impulsará el desarrollo de programas tendientes al desarrollo cultural de las personas con discapacidad.

Capítulo VIII

DE LA VIGILANCIA

Artículo 28.- La Secretaría promoverá que las autoridades competentes del Distrito Federal impongan las sanciones que procedan por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley.

Capítulo IX

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 29.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen serán sancionadas por la Administración Pública del Distrito Federal.

Artículo 30.- Para los efectos de la presente Ley, la Administración Pública del Distrito Federal aplicará a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales, las siguientes sanciones:

I.- Multa equivalente de 10 a 50 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial, o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad;

II.- Multa equivalente de 30 a 90 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a los prestadores en cualquier modalidad del servicio de transporte público que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio;

III.- Multa equivalente de 180 a 240 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a los empresarios, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados, así como las facilidades de acceso, para personas con discapacidad.

En caso de incurrir tres ocasiones en la misma falta, se procederá a la clausura temporal del local por cinco días; y

IV.- Si el presunto infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado la multa será equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario; tratándose de personas desempleadas sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a un día de salario mínimo.

Artículo 31.- Para la imposición de sanciones se observará lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal.

Artículo 32.- Contra las resoluciones en las que se impongan las sanciones contenidas en esta Ley procederá el recurso de inconformidad, que se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes, a la fecha de notificación de la resolución ante el superior jerárquico, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la Atención de Minusválidos en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1990 y cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley.

TERCERO.- El reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

CUARTO.- El Consejo Promotor para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad deberá constituirse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- Las menciones que en esta Ley se formulan al Jefe del Distrito Federal, deberán entenderse referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal con anterioridad al mes de diciembre de 1997.

SEXTO.- Por ser de interés general publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Rep. Gonzalo Rojas Arreola, Presidente.- Rep. Pilar Pardo Celorio, Secretaria.- Rep. Javier Salido Torres, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

Fecha de Publicaión: 19 de diciembre de 1995