Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

TITULO PRIMERO

De las Disposiciones Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;

II. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta Ley;

III. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales;

IV. A los Diputados y Senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y

V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta Ley.

Artículo 2o.- La seguridad social de los trabajadores comprende;

I. El régimen obligatorio; y

II. El régimen voluntario.

Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

I. Medicina preventiva;

II. Seguro de enfermedades y maternidad;

III. Servicios de rehabilitación física y mental;

IV. Seguro de riesgos del trabajo;

V. Seguro de jubilación;

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

VII. Seguro de invalidez;

VIII. Seguro por causa de muerte;

IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;

X. Indemnización global;

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

XII. Servicios de integración a jubilados y pensionados;

XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

XIV. Préstamos hipotecarios para la adquisición en propiedad de terrenos y/o casas, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

XV. Préstamos a mediano plazo;

XVI. Préstamos a corto plazo;

XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes;

XVIII. Servicios turísticos;

XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación; y

XX. Servicios funerarios

Artículo 4o.- La administración de los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I. Por dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen a] régimen de seguridad social de esta Ley;

II. Por entidades de la Administración Pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;

III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquéllos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;

IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; y

V. Por familiares derechohabientes a;

- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.

- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes.

- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta Ley.

B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado.

Artículo 6o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto, en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 18 de este ordenamiento. Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:

I. Las altas y bajas de los trabajadores;

II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y

IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

En todo tiempo, las dependencias y entidades proporcionarán al Instituto los datos que les requiera y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones, los cuales serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y sancionados en los términos de esta Ley.

Artículo 7o.- Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes; y

II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.

Artículo 8o.- El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso. En dicho documento se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.

Artículo 9o.- Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.

Artículo 10.- Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.

Artículo 11.- El Instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.

Artículo 12.- El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, se podrán proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.

Artículo 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública sujetas al régimen de esta Ley, quedan obligadas a remitir sin demora al Instituto, los expedientes y datos que les solicite de los trabajadores y extrabajadores y los informes sobre aportaciones y cuotas.

En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 14.- Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales federales.

Por lo que se refiere a los trabajadores del Instituto, quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

TITULO SEGUNDO

Del Régimen Obligatorio

CAPITULO I

Sueldos, Cuotas y Aportaciones

Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.

Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo lo. de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 2% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la I a la III del artículo 3o. de esta Ley; y

II. 6% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la V a la XX del artículo 3o. de la presente Ley.

Artículo 17.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a cargo del Instituto.

Artículo 18.- Las dependencias y entidades están obligadas a:

I. Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;

II. Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse; y

III. Expedir los certificados e informes que les soliciten tanto el Instituto como los interesados.

Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley de los actos u omisiones que resulten en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Artículo 19.- La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;

II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular, y siempre que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico que más favorezca al servidor público;

III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad; y

IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutariado se le autorice a reanudar labores.

En los casos señalados el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II del artículo 16 y III del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

Artículo 20.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley, cubrirán al instituto como aportaciones los siguientes porcentajes sobre los equivalentes al sueldo básico de los trabajadores:

I. 6% para cubrir el seguro de enfermedades, maternidad y servicios de medicina preventiva y rehabilitación física y mental;

II. 0.75% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;

III. 6% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la V a la XX del Artículo 3o. de la presente Ley; y

IV. 5% para constituir el Fondo de la Vivienda.

Artículo 22.- Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21. También entregarán quincenalmente al Instituto el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se realizará un cálculo estimativo del monto de las entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes.

Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Programación y Presupuesto incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.

CAPITULO II

Seguro de enfermedades y maternidad

SECCION PRIMERA

Generalidades

Artículo 23.- En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:

I. Atención médica de diagnóstico, odontológica. quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación; y

II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que perciba el trabajador al ocurrir la incapacidad.

Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.

Artículo 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:

I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos:

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes;

V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella; y

VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente Ley; y

B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 25.- La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

I. 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será hecho por el Instituto;

II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad; y

III. 2% de la pensión a cargo del Instituto.

En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.

Artículo 26.- Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 23 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 24.

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 27.- Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.

En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

Artículo 28.- La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo; y

III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 29.- Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.

SECCION SEGUNDA

Medicina preventiva

Artículo 30.- El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta Ley.

Artículo 31.- La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:

I. El control de enfermedades previsibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;

IV. Educación para la salud;

V. Planificación familiar;

VI. Atención materno infantil:

VII. Salud bucal;

VIII. Nutrición;

IX. Salud mental;

X. Higiene del trabajo y previsión de riesgos; y

XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.

CAPITULO III

Conservación de Derechos

Artículo 32.- El trabajador dado de baja por cese, renuncia terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

CAPITULO IV

Seguro de Riesgos del Trabajo

Artículo 33.- Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo lo. de esta Ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

Artículo 35.- Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias o entidades que señala la fracción II del artículo 21 de esta Ley.

Artículo 36.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artículo 37.- No se consideran riesgos del trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste.

Artículo 38.- Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Artículo 39.- El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación.

Artículo 40.- En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y

IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.

La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.

Artículo 41.- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.

Artículo 42.- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta Ley y en el orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota íntegra; y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley.

Artículo 43.- Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley.

En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta Ley.

Artículo 44.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo.

Artículo 45.- Las dependencias y entidades públicas, deberán:

I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre riesgos del trabajo:

II. Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos del trabajo; y

III. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de riesgos del trabajo.

Artículo 46.- La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 47.- Corresponderá al Instituto promover el buen funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene de las dependencias y entidades, afiliadas a su régimen y a dichas Comisiones, considerar las recomendaciones que el propio Instituto formule en beneficio de los trabajadores.

CAPITULO V

Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez,
muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global

SECCION PRIMERA

Generalidades

Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

Artículo 49.- El Instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las Leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.

Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.

Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.

Artículo 50.- Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y

C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.

Artículo 52.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 53.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

Artículo 54.- Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo, por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracción II. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.

Artículo 55.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 56.- A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado.

Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.

Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.

Artículo 58.- Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a pensión.

Artículo 59.- Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.

SECCION SEGUNDA

Pensión por jubilación

Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

SECCION TERCERA

Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios

Artículo 61.- Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.

Artículo 62.- El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

Artículo 63.- El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicio....................... 50 %

16 años de servicio...................... 52.5%

17 años de servicio....................... 55 %

18 años de servicio...................... 57.5%

19 años de servicio ..................... . 60 %

20 años de servicio ..................... 62.5%

21 años de servicio...................... . 65 %

22 años de servicio...................... 67.5%

23 años de servicio....................... 70 %

24 años de servicio...................... 72.5%

25 años de servicio ...................... 75 %

26 años de servicio ...................... 80 %

27 años de servicio........................ 85%

28 años de servicio....................... 90 %

29 años de servicio....................... 95 %

Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos, 60, 63, 67 y 76 de esta Ley y demás relativos, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Dicho promedio constituye el sueldo regulador.

Artículo 65.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja.

Artículo 66.- El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.

SECCION CUARTA

Pensión por invalidez

Artículo 67.- La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.

Artículo 68.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;

II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artículo 69.- No se concederá la pensión por invalidez:

I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por él mismo; y

II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.

Artículo 70.- Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

Artículo 71.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley; y

II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

Artículo 72.- La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.

Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.

SECCION QUINTA

Pensión por causa de muerte

Artículo 73.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.

Artículo 74.- El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;

II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;

IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;

V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, La parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.

Artículo 76.- Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley. tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63. o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.

Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.

Artículo 77.- Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 78.- Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión: asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

Artículo 79.- Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y

III. Por fallecimiento.

Artículo 80.- Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva

Artículo 81.- Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.

SECCION SEXTA

Pensión por cesantía en edad avanzada

Artículo 82.- La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado. después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.

Artículo 83.- La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes, fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.

Artículo 84.- El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor público.

Artículo 85.- El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresare al régimen obligatorio que señala esta Ley.

Artículo 86.- Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás pensiones.

SECCION SEPTIMA

Indemnización global

Artículo 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos una indemnización global equivalente a:

I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con la fracción II del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de la fracción II del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y

III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.

Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.

Artículo 88.- Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:

I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y

II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

Artículo 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para los efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto, la indemnización global que hubiere recibido, más sus intereses a razón del 6% anual.

Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87 o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.

Artículo 90.- E] Instituto proporcionará servicios de pre-pensión y post-pensión a los trabajadores, pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto se expida.

CAPITULO VI

De los préstamos personales

a corto y mediano plazo

SECCION PRIMERA

Préstamos a corto plazo

Artículo 91.- De acuerdo a los recursos disponibles aprobados por la Junta Directiva en el programa de presupuesto anual los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base conforme a las siguientes reglas:

I. A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones por más de seis meses;

II. Mediante garantía del total de dichas aportaciones a que se refiere la fracción II del artículo 16 de esta Ley;

III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:

A) Hasta el importe de 4 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 6 meses a 5 años de aportaciones.

B) Hasta el importe de 5 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 5 a 10 años de aportaciones.

C) Hasta el importe de 6 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga 10 o más años de aportaciones.

En ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a 10 veces el sueldo básico mínimo mensual.

De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se afectará el 25% para los préstamos mencionados en el inciso A); 30% a los señalados en el inciso B); y 45% para los referidos en el inciso C).

IV. El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos, que no será superior al 9% anual, serán los que mediante acuerdos generales fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el grado de recuperación, la equidad, la importancia de la cobertura y la utilización racional de los recursos asignados a esta prestación;

V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto;

VI. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas; y

VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

Artículo 92.- Los trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.

Artículo 93.- Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del interesado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.

Artículo 94.- No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho periodo y el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

Artículo 95.- Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 91. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.

Artículo 96.- El Instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de bienes y servicios que éste proporcione directamente, tales como bienes de consumo básico, turismo social y lotes funerarios, entre otros

SECCION SEGUNDA

Préstamos a Mediano Plazo para Adquisición de

Bienes de Uso Duradero

Artículo 97.- Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si satisfacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto plazo y cumplen con los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crédito, en los términos y con los requisitos que establezca el Instituto.

Artículo 98.- En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero, se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente. No se concederá otro tipo de préstamo mientras éste permanezca insoluto.

Artículo 99.- Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán mediante garantía prendaria, pagaderos en forma directa del derechohabiente al Instituto o mediante los mecanismos que se precisen en el reglamento que sobre el particular emita la Junta Directiva. No causarán intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días.

El plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de 5 años; el interés nunca será superior al 9% anual, y la cantidad autorizada será hasta 20 veces el sueldo básico mínimo mensual de los servidores públicos en las mismas condiciones a la de los préstamos a corto plazo.

CAPITULO VII

De la Vivienda

SECCION PRIMERA

Del Fondo de la Vivienda

Artículo 100.- El Fondo de la Vivienda a que se refiere la fracción XI inciso f) del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; e inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tiene por objeto:

I. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener créditos baratos y suficientes mediante préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos, por una sola vez, para los fines señalados en el artículo 103 fracción I de esta Ley;

II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y

III. Los demás que esta Ley establece.

Artículo 101.- Los recursos del fondo se integran:

I. Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto por el equivalente a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la fracción IV del artículo 21;

II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y

III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones I y II.

Artículo 102.- La Junta Directiva del Instituto determinará el porcentaje que del 5% correspondiente al Fondo de la Vivienda se asignará el financiamiento de adquisición de terrenos; de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; a préstamos hipotecarios; y a la construcción, reparación ampliación o mejoras de dichas casas, así como al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 103.- Los recursos del Fondo se destinarán:

I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor por más de seis meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:

A) A la adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a la habitación de los trabajadores;

B) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquéllas sujetas al régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;

C) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

D) Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el Instituto.

Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

En todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.

Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen.

III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los trabajadores en los términos de Ley;

IV. A cubrir los gastos de administración operación y vigilancia del fondo conforme a esta Ley;

V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines;

VI. El precio de venta fijado por el Instituto, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables; y

VII. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

Artículo 104.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 102 la asignación de los créditos y financiamientos con cargo al fondo, se hará conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva buscando su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores, así como entre las distintas regiones y localidades del país.

Con sujeción a dichos criterios y, en su caso, a las normas generales que establezca la Junta Directiva del Instituto, se determinarán las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país y dentro de esta asignación, al financiamiento de los objetivos señalados en el artículo 100 de esta Ley.

Artículo 105.- Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior, serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de los mismos poderes y entidades públicas.

Los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios podrán celebrar convenios con el Instituto para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo.

Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva.

Artículo 106.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los trabajadores depósitos que no devengarán intereses y que se sujetarán a las bases siguientes:

I. Cuando un trabajador reciba financiamiento del Fondo, el 40% del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido;

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el 40% de la aportación al pago de los abonos subsecuentes que deba hacer el trabajador;

III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el total de las aportaciones para integrar un nuevo depósito en su favor;

IV. En caso de jubilación, incapacidad total permanente o de muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieran constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

V. Cuando el trabajador tenga 50 o más años de edad y deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley, se le entregarán los depósitos constituidos en su favor, en los términos de la misma; y

VI. En el caso de que los trabajadores hubieran recibido crédito hipotecario con recursos del Fondo, la devolución de depósitos establecida en la Fracción IV anterior, se hará con deducción de la cantidad aplicaba al pago de crédito hipotecario en los términos de las fracciones I y II, por lo que la cantidad adicional a que se refiere el Artículo 112 de esta Ley será igual al monto del saldo resultante.

Artículo 107.- En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos sueldos o salarios, en las diversas regiones o localidades del País:

II. La factibilidad y posibilidades reales de llevar al cabo construcciones habitacionales;

III. El monto de las aportaciones al fondo proveniente de las diversas regiones y localidades del País; y

IV. El número de trabajadores en las diferentes regiones o localidades del Territorio Nacional.

Artículo 108.- Para otorgar y fijar los créditos a los trabajadores en cada región o localidad, se tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los trabajadores; el sueldo o salario, o el ingreso conyugal si hay acuerdo entre los interesados y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles. Para tal efecto, se establecerá por el Instituto un régimen para relacionar los créditos.

Dentro de cada grupo de trabajadores en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante Notario Público.

Artículo 109.- Con sujeción a los requisitos que fije la Junta Directiva, se determinarán; los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el sueldo o salarios de los trabajadores acreditados, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.

Artículo 110.- Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos .

Artículo 111.- Los créditos que se otorguen a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto

Artículo 112.- En los casos de pensión o jubilación, de incapacidad total permanente o muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieren constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. En caso de muerte del trabajador, dicha entrega se hará a sus beneficiarios, en el orden de prelación siguiente:

I. Los que al efecto el trabajador haya designado ante el Instituto;

II. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte;

HASTA AQUI SE CHECO INICIO Y FIN DE PARRAFO

III. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, cuando dependan económicamente del trabajador;

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas, en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que ambos hubierán permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador tenía varias relaciones de esta clase, ninguna de las personas con quienes las tuvo tendrá derecho;

V. Los hijos que no dependan económicamente del trabajador; y

VI. Los ascendientes que no dependan económicamente del trabajador.

Artículo 113.- Para los efectos de la primera parte de la fracción IV del artículo 106 de la presente Ley, se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.

Cuando un trabajador se encuentre en el caso que prevé el párrafo anterior y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las entidades u organismos públicos.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos del 5% para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.

La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior, deberán comprobarse ante el Instituto.

Artículo 114.- El trabajador que deje de prestar servicios en la dependencia o entidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo anterior, y por quien la dependencia o entidad haya hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el fondo. En este ultimo caso, la base para las aportaciones a su cargo, será el sueldo o salario promedio que hubiere percibido durante los últimos seis meses.

El derecho a continuar dentro del régimen del fondo se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito, presentada de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se considera que ha dejado de existir la prestación de servicios respectiva.

Artículo 115.- La continuación voluntaria de los trabajadores dentro del régimen del fondo, a que se refiere el artículo anterior termina:

I. Por la reanudación de servicios en alguna dependencia o entidad de la administración pública;

II. Por declaración del Instituto, aceptada por el trabajador; y

III. Porque el trabajador deje de constituir los depósitos durante seis meses.

Artículo 116.- A los trabajadores que se pensionen o jubilen se les aplicará en lo conducente y conforme a lo que establezca el Reglamento respectivo, lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

En el caso de que opten por permanecer voluntariamente dentro del régimen del fondo, el Instituto les descontará de sus pensiones las aportaciones a cargo del trabajador pensionado o jubilado, con sujeción a las normas que en materia de aportaciones y entregas de descuentos establece esta Ley.

Artículo 117.- Los créditos a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 103 devengarán un interés del 4% anual sobre saldos insolutos descontados ambos de cuando menos el 25% de sueldo básico. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de diez años, pudiendo otorgarse un plazo máximo de veinte años. Para los otros créditos mencionados en la citada fracción I, se podrán fijar plazos menores.

Los financiamientos señalados en la fracción II del mismo artículo se otorgarán a la tasa de interés que fije la Junta Directiva y a un plazo máximo de dieciocho meses.

Artículo 118.- Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con los recursos del Fondo para la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.

Gozarán también de exención los convenios contratos o actos en los que se hagan constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Artículo 119.- Los derechos de los trabajadores titulares de depósitos constituidos en el fondo o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.

Artículo 120.- El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.

Artículo 121.- Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores para la integración del fondo, así como la cantidad adicional a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, estarán exentos de toda clase de impuestos y no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

Artículo 122.- El Instituto deberá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el Fondo de la Vivienda. Los recursos del Fondo, en tanto se apliquen a los fines señalados en el artículo anterior, deberán mantenerse en el Banco de México, invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

Artículo 123.- El Instituto sólo podrá realizar con cargo al Fondo las inversiones en los bienes muebles e inmuebles estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.

En caso de adjudicación o de recepción en pago, de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses.

Artículo 124.- El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo se realicen, dentro de una política integrada de vivienda y, desarrollo urbano y para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.

Artículo 125.- El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo, vigilando que, los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que, establece la presente Ley.

Artículo 126.- Son obligaciones de las dependencias y entidades:

I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;

II. Efectuar las aportaciones en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores a Servicio del Estado, de la presente Ley y de sus Reglamentos; y

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.

Las aportaciones de las dependencias y entidades, así como los descuentos que el Instituto ordene hacer a los trabajadores por adeudos derivados de créditos otorgados con recursos del Fondo, serán enterados quincenalmente al Instituto.

Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Administración Pública responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.

SECCION SEGUNDA

De los Préstamos Hipotecarios

Artículo 127.- Los trabajadores que hayan contribuido por más de seis meses al Instituto, podrán obtener por una sola vez préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos.

Los préstamos se destinarán a los siguientes fines:

I. Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del trabajador, cuando carezca de esta en propiedad;

II. Adquisición o construcción de casas que habite el trabajador; cuando no tenga alguna otra propiedad:

III. Efectuar mejoras o reparaciones de los inmuebles, la Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen; y

IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles. Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley, dicte la Junta Directiva.

Para los fines de este artículo se dispondrá del 1 % de las aportaciones consignadas en el artículo 21 fracción III de esta Ley.

Artículo 128.- El préstamo no excederá de ochenta y cinco por ciento del avalúo fijado por el Instituto al inmueble a través de su personal técnico, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.

Cuando el trabajador o pensionista no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Instituto, podrá designar perito para practicar uno nuevo y en caso de discordancia, se podrá nombrar un tercero por ambas partes; a fin de que a la vista de su dictamen, la Junta Directiva resuelva en definitiva.

Artículo 129.- El Instituto constituirá un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubieren otorgado.

A la muerte del deudor, el Instituto cancelará a favor de los familiares de aquel, y con cargo a dicho fondo, el saldo insoluto, siempre y cuando no haya retraso en sus pagos.

La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.

En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este precepto.

Artículo 130.- Los préstamos hipotecarios se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

Los créditos que se otorguen por los conceptos señalados en el artículo anterior, deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores enajenan las viviendas, no las dedican para su habitación o incurren en alguna de las causas de rescisión estipuladas.

Artículo 131.- El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen.

Artículo 132.- Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Instituto, no pudiere cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario o del contrato de venta con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o de promesa de venta, podrá concedérsele, previa solicitud, un plazo de espera de seis meses, al término de los cuales deberá reanudar sus pagos y el adeudo del lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señale la Junta Directiva.

Artículo 133.- Los préstamos hipotecarios a los trabajadores causarán el interés anual sobre saldo insoluto, que fije la Junta Directiva, pero en ningún caso excederá del sesenta y cinco por ciento que establezca el Banco de México como interés social.

Artículo 134.- Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, incluidos los que provengan del Fondo para la Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble de crédito, durante el término que permanezca insoluto.

Gozarán también de exención los convenios contratos o actos en los que hagan constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

El Instituto gestionará la celebración de los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que corresponden a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Artículo 135.- El Instituto adquirirá o construirá habitaciones para ser vendidas a precios módicos a los trabajadores derechohabientes de esta Ley que carezcan de la misma.

La enajenación de estas habitaciones podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o por medio de contratos de promesa de venta y con las facilidades siguientes:

I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo:

II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda:

III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de quince años;

IV. Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en pública subasta el inmueble y que el producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente:

V. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el periodo de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble; y

VI. Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; el pago de los impuestos y gastos adicionales será por cuenta exclusiva de éstos.

Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta Ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.

Artículo 136.- Los arrendamientos con opción de venta de habitaciones a los trabajadores, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos trabajadores.

CAPITULO VIII

De las Prestaciones Sociales y Culturales

SECCION PRIMERA

Prestaciones Sociales

Artículo 137.- El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 138.- Para los efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar:

II. De alimentación económica en el trabajo:

III. Centros Turísticos.

IV. Servicios Funerarios; y

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

Artículo 139.- Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que esta Ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.

SECCION SEGUNDA

Prestaciones Culturales

Artículo 140.- El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.

Artículo 141.- Para los fines antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:

I. Programas Culturales:

II. Programas educativos y de preparación técnica:

III. De capacitación;

IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos;

V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;

VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil; y

VII. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

TITULO TERCERO

Del Régimen Voluntario

CAPITULO I

Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio

del Seguro de Enfermedades, Maternidad y

Medicina Preventiva

Artículo 142.- El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.

El pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipados.

Artículo 143.- La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.

Artículo 144.- La continuación voluntaria terminará por:

I. Declaración expresa del interesado;

II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y

III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.

Artículo 145.- El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.

CAPITULO II

La Incorporación Voluntaria al Régimen

Obligatorio

Artículo 146.- El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública y con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

Artículo 147.- En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.

Igualmente en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las reservas constituidas podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convengan.

CAPITULO III

Disposiciones Especiales

Artículo 148.- El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título Tercero de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.

Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III. del artículo lo. de esta Ley.

TITULO CUARTO

De las Funciones y Organización del Instituto

CAPITULO I

Funciones

Artículo 149.- El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal.

Artículo 150.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá las siguientes funciones:

I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo;

II. Otorgar jubilaciones y pensiones;

III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto;

IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

VI. Establecer la estructura y funcionamiento, de sus unidades administrativas;

VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta Ley;

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

IX. Expedir los Reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna:

X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; y

XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.

CAPITULO II

Organos de Gobierno

Artículo 151.- Los Organos de Gobierno del Instituto serán:

I. La Junta Directiva;

II. El Director General;

III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y

IV. La Comisión de Vigilancia.

Artículo 152.- La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos titulares de las Secretarías siguientes: De Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio, del Estado.

El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba presidirla.

Artículo 153.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General.

Artículo 154.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos Podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

Artículo 155.- Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.

Artículo 156.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y

III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 157.- Corresponde a la Junta Directiva:

I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;

II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;

III. Decidir las inversiones del Instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta Ley así como también para la operación del Fondo de la Vivienda; y el cumplimiento de sus fines;

IV. Conocer y aprobar en su caso, el informe pormenorizado del estado del Instituto;

V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Instituto;

VI. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;

VII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares aprovechen las prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;

VIII. Conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones; en los términos de esta Ley;

IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;

X. Establecer los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones;

XI. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;

XII. Conferir Poderes Generales o Especiales, de acuerdo con el Director General;

XIII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la Ley de la Materia;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley:

XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:

A) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del fondo para el siguiente año;

B) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio y el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo;

C) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos y para la operación de los depósitos relacionados con el Fondo;

D) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, los que no deberán exceder del uno y medio por ciento de los recursos totales que maneje;

E) Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas reservas deberán invertirse en valores de Instituciones Gubernamentales;

F) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados; y

G) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del fondo; y

XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios, para la mejor administración y gobierno del Instituto.

Artículo 158.- La Junta Directiva celebrará por lo menos dos sesiones al mes y cuantas sean necesarias para la debida marcha de la Institución.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 159.- La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario y los Comités Técnicos de apoyo que determine la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento respectivo.

Artículo 160.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 161.- A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.

Artículo 162.- Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, nieguen. modifiquen, suspendan o revoquen las jubilaciones y pensiones a que esta Ley se refiere, serán revisados y sancionados de oficio por la Secretaría de Programación y Presupuesto para que puedan ser ejecutados.

Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto dentro de un término de treinta días para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo 163.- El Director General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;

II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;

III. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el Programa Institucional y el Programa Operativo Anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del Instituto:

V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de Reglamentos Interiores y de servicios para la operación del Instituto;

VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;

VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;

X. Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y Programación;

XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria; y

XII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva.

Artículo 164.- El Director General será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto señale el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo, nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.

Artículo 165.- La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros; uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión, un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro vocales mas nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

Artículo 166.- Los vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva ni tener otro cargo dentro del Instituto. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al Fondo.

Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.

Artículo 167.- Los Vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

Artículo 168.- La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos una vez por semana.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales uno será el Vocal Ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad.

Artículo 169.- La Comisión Ejecutiva, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. Decidir, a propuesta del Vocal Ejecutivo, las inversiones de los recursos y financiamientos del fondo;

II. Resolver sobre las operaciones del Fondo, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;

III. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el Vocal Ejecutivo;

IV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del uno y medio por ciento de los recursos totales que administre;

V. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos, así como para la operación de los depósitos a que se refiere esta Ley; y

VI. Las demás que le señale la Junta Directiva.

Artículo 170.- El Vocal Ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo;

III. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

IV. Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;

V. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión;

VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los proyectos concretos de financiamiento;

VII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato del Instituto que en derecho corresponde; y

VIII. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 171.- La Comisión de Vigilancia se compondrá de siete miembros:

Un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación;

Uno de la Secretaría de Programación y Presupuesto;

Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con derecho a voz, pero sin voto y que actuará como Secretario Técnico.

Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Junta Directiva, cada 30 días designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del Gobierno Federal quién deba presidirla. La Presidencia será rotativa y nunca recaerá en el representante del Instituto.

Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

Artículo 172.- La Comisión se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición de dos de sus miembros.

La Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.

Artículo 173.- La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;

II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;

III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto:

IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;

V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas establecidas en el Capítulo IV del Título Cuarto, de la presente Ley;

VI. Designar a un Auditor Externo que auxilie a la Comisión en las actividades que así lo requieran; y

VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

Patrimonio

Artículo 174.- El patrimonio del Instituto lo constituirán:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley;

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores o de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;

VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto:

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto:

IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines; y

X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

Artículo 175.- Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.

Artículo 176.- Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.

Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos.

El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase.

Artículo 177.- Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.

CAPITULO IV

Reservas e Inversiones

Artículo 178.- La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual, para aprobación de la Junta Directiva, las cuales se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Financiero que expida la propia Junta.

Artículo 179.- En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 3o., así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.

Artículo 180.- El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales será el denominado de reparto anual.

Artículo 181.- Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de primas escalonadas.

Artículo 182.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones e indemnizaciones globales. Las reservas actuariales serán invertidas en las condiciones generales que proponga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 183.- La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.

Artículo 184.- Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos en esta Ley.

Artículo 185.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por la Contraloría General.

TITULO QUINTO

De la Prescripción

Artículo 186.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.

Artículo 187.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 188.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

TITULO SEXTO

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 189.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso.

Artículo 190.- Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados con multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

Artículo 191.- Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren acreedores los servidores públicos del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de 15 días. Cuando se trate de los servidores públicos que no presten servicios al Instituto, intervendrá la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus facultades con vista en la documentación que envíe a dicha dependencia el Director General del Instituto.

Artículo 192.- Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 193.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 194.- Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona, y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones indebidamente, las dependencias o entidades de la Administración Pública en donde preste sus servicios, le hará a petición del Instituto, los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 195.- El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante los Tribunales las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.

Artículo 196.- La Secretaría de Programación y Presupuesto queda facultada para interpretar administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día lo. de enero de 1984.

Artículo Segundo.- Queda abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero.- El Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo Cuarto.- A las solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se encuentren pendientes de resolución, se les aplicará la presente Ley o la anterior, según la época en que se haya generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.

Por lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que sea su trámite se aplicará esta Ley.

Artículo Quinto.- Los servicios prestados con anterioridad al lo. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

Artículo Sexto.- Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, que al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta Ley.

Artículo Séptimo.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de bienestar infantil en operación por las diversas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal en toda la República que estén sujetas al regimén del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorporadas a la presente Ley ; dicha incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio Instituto.

Las operaciones que se originen por las tranferencias indicadas estarán sujetas a convenios firmados por el Instituto y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaria de Programación y Presupuesto.

Artículo Ocatavo.- En tanto se expidan los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores en cuanto no la contravengan.

Artículo Noveno.- Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.

Artículo Décimo.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo que dictamine la Comisión de Gasto y Financiamiento del Gobierno Federal a fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley.

Artículo Décimo Primero.- A los trabajadores y familiares derechoabientes que se hubiesen constituido en mora en créditos regulados por la Ley que se abroga, se les concede un plazo de gracia de un año y por única vez, contado a partir de la fecha en qie esta Ley entre en vigor para que los créditos insolutos sean cubiertos sin el pago de los intereses moratarios que se hubiesen generado.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S.P.- Luz Lajous, D. P.- Guillermo Mercado Romero, S. S.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloria General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Enegía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.-

Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos

Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación

Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martinez Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enriquez Savignac.- Rúbrica.-

El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.

*****SALTO DE PAGINAS A PARTIR DE LA 29 A 52 ORIGINAL******

DESDE AQUI HASTA LA PAGINA 70 TODO ESTO ESTA EN EL DIARIO

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cuotas a partir de la misma fecha. IV.- Autorizar al Director General para que ordene que el otorgamiento de los servicios a los sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios legales a que se contrae este acuerdo, sea en la unidad que esté más próxima al municipio de que se trate, cuidando acercar los servicios a los derechohabientes para una mayor eficiencia de los mismos. VI.- Que en términos del acuerdo número 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se de publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, periódico oficial de esa entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

Lo que comunico a usted para su conocimiento y debido cumplimiento.

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Gabino Fraga Mouret.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21796

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 841/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en la fracción IX del diverso 253 de la Ley del Seguro Social acuerda: I.- Extender el Régimen Obligatorio del Seguro Social a los municipios de Zimapán, Molango y Huichapan, del Estado de Hidalgo, en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del artículo 12 de la citada Ley. II.- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos, así como el registro de los patrones y demás sujetos obligados. III.- Se autoriza igualmente al C. Director General, para que al término de la instalación de las unidades médicas en los municipios mencionados en el punto I, señale la fecha de inicio del otorgamiento de las prestaciones en los diferentes ramos del Seguro Social, principiando la obligación del pago de las cuotas hasta el bimestre en que se empiecen a otorgar los servicios. IV.- Que para los efectos de las prestaciones médicas, derivadas del aseguramiento de los trabajadores y demás sujetos del Régimen Obligatorio del Seguro Social a que se contrae este acuerdo, los referidos asegurados y sus familiares derechohabientes quedarán adscritos a las unidades médicas que se instalen en los municipios citados. V.- Que en términos del acuerdo 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se de publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, periódico oficial de la entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Gabino Fraga Mouret.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21797

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 842/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en la fracción IX del diverso 253 de la Ley del Seguro Social acuerda: I.- Extender el Régimen Obligatorio del Seguro Social a los Municipios de Lolotla, Tlanchinol, Nopala de Villagrán y Tecozautla, del Estado de Hidalgo, en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del Artículo 12 de la citada Ley. II.- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos, así como el registro de los patrones y demás sujetos obligados. III.- Se autoriza igualmente al C. Director General, para que al término de la instalación de las unidades médicas en Molango y Huichapan, señale fecha de inicio del otorgamiento de las prestaciones en los diferentes ramos del Seguro Social, principiando la obligación del pago de las cuotas hasta el bimestre en que se empiecen a otorgar los servicios. IV.- Que para los efectos de las prestaciones médicas, derivadas del aseguramiento de los trabajadores y demás sujetos del Régimen Obligatorio del Seguro Social a que se contrae este acuerdo, los referidos asegurados y sus familiares derechohabientes quedarán adscritos a las unidades médicas que se instalen en los municipios mencionados en el párrafo anterior. V.- Que en términos del acuerdo 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se de publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, Periódico Oficial de la Entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Gabino Fraga Mouret.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21798

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 843/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en ejercicio de las atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecidas en el artículo 240 fracción I de la Ley del Seguro Social, y de las facultades del Consejo Técnico, contenidas en los artículos 252 y 253 fracción IX del mismo ordenamiento acuerda: I.- Extender el Régimen Obligatorio del Seguro Social a los municipios de San Julián y Villa Hidalgo, del Estado de Jalisco, en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del Artículo 12 de la citada Ley. II.- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos. III.- Iniciar el otorgamiento de las prestaciones de los diferentes ramos del Seguro Social a partir del día 31 de diciembre de 1983, principiando la obligación del pago de las cuotas a partir de la misma fecha. IV.- Autorizar al Director General para que ordene que el otorgamiento de los servicios a los sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios legales a que se contrae este acuerdo, sea en la unidad que esté más próxima al municipio de que se trate, cuidando acercar los servicios a los derechohabientes para una mayor eficiencia de los mismos. V.- Que en términos del acuerdo 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se dé publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, Periódico Oficial de la Entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Gabino Fraga Mouret.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21799

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 844/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en la fracción IX del diverso 253 de la Ley del Seguro Social, acuerda: I.- Extender el Régimen Obligatorio del Seguro Social al municipio de Aculco del Estado de México, en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del Artículo 12 de la citada Ley. II.- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos, así como el registro de los patrones y demás sujetos obligados. III.- Se autoriza igualmente al C. Director General, para que al término de la instalación de la unidad médica en el municipio mencionado en el Punto I, señale fecha de inicio de otorgamiento de las prestaciones en los diferentes ramos del Seguro Social, principiando la obligación del pago de las cuotas hasta el bimestre en que se empiecen a otorgar los servicios. IV.- Que para los efectos de las prestaciones médicas, derivadas del aseguramiento de los trabajadores y demás sujetos del Régimen Obligatorio del Seguro Social a que se contrae este acuerdo los referidos asegurados y sus familiares derechohabientes quedarán adscritos a la unidad médica que se instale en el municipio citado. V.- Que en términos del acuerdo 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se dé publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, Periódico Oficial de la Entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

 

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Gabino Fraga Mouret.

 

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21800

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 845/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en ejercicio de las atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecidas en el artículo 240 fracción I de la Ley del Seguro Social, y de las facultades del Consejo Técnico, contenidas en los artículos 252 y 253 fracción IX del mismo ordenamiento, acuerda: I.- Ampliar el Régimen Obligatorio del Seguro Social a los municipios de Angamacutiro, Morelos, Panindicuaro y Penjamillo del Estado de Michoacán, en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del artículo 12 de la citada Ley, en vista de que, a la fecha, sólo se encuentran protegidos los sujetos de ámbito del campo. II,- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos. III. Iniciar el otorgamiento de las prestaciones de los diferentes ramos del Seguro Social a partir del día 31 de diciembre de 1983, principiando la obligación del pago de las cuotas a partir de la misma fecha. IV.- Para que los efectos de las prestaciones médicas, derivadas del aseguramiento de los trabajadores y demás sujetos del Régimen Obligatorio del Seguro Social a que se contrae este acuerdo, los referidos asegurados y sus familiares derechohabientes quedarán inscritos por su inmediata cercanía a las unidades médicas ubicadas en los municipios de Puruándiro, Zacapu y Zináparo del Estado de Michoacán. V.- Que en términos del acuerdo número 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971,

se de publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, Periódico Oficial de la Entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

Lo que comunico a usted para su conocimiento y debido cumplimiento.

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Gabino Fraga Mouret.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21799

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 846/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en ejercicio de las atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecidas en el artículo 240 fracción I, de la Ley del Seguro Social, y de las facultades del Consejo Técnico, contenidas en los artículos 252 y 253 fracción IX del mismo ordenamiento, acuerda: I.- Extender el Régimen Obligatorio del Seguro Social al municipio de Huitzilac del Estado de Morelos, en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del Artículo 12 de la citada Ley. II.- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos. III.- Iniciar el otorgamiento de las prestaciones en los diferentes ramos del Seguro Social a partir del día 31 de diciembre de 1983, principiando la obligación del pago de las cuotas a partir de la misma fecha.

IV.- Autorizar al Director General para que ordene el otorgamiento de los servicios a los sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios legales a que se contrae este acuerdo, sea en la unidad que esté más próxima al municipio de que se trate, cuidando acercar los servicios a los derechohabientes para una mayor eficiencia de los mismos. V.- Que en términos del acuerdo número 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se de publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, Periódico Oficial de la Entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Gabino Fraga Mouret.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21802

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 847/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en ejercicio de las atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecidas en el artículo 240 fracción I, de la Ley del Seguro Social, y de las facultades del Consejo Técnico, contenidas en los artículos 252 y 253 fracción IX del mismo ordenamiento, acuerda: I.- Extender el Régimen Obligatorio del Seguro Social a los municipios de Teotitlán del Valle, San Francisco Lachigolo, Unión Hidalgo, Santa María Jalapa del Marqués, Santa María Mixtequilla, Reyes Etla, Soledad Etla, Cuilapan de Guerrero, Animas Trujano, San Juan Chilateca y San Antonio Castillo Velasco del Estado de Oaxaca, en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del Artículo 12 de la citada Ley. II.- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos, así como el registro de los patrones y demás sujetos obligados. III.- Iniciar el otorgamiento de las prestaciones en los diferentes ramos del Seguro Social a partir del día 31 de diciembre de 1983, principiando la obligación del pago de las cuotas a partir de la misma fecha. IV.- Autorizar al Director General para que ordene el otorgamiento de los servicios a los sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios legales a que se contrae este acuerdo, sea en la unidad que esté más próxima al municipio de que se trate, cuidando acercar los servicios a los derechohabientes para una mayor eficiencia de los mismos. V.- Que en términos del acuerdo número 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se de publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, periódico oficial de la entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Lic.Gabino Fraga Mouret.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21803

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 848/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en ejercicio de las atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecidas en el artículo 240 fracción I, de la Ley del Seguro Social, y de las facultades del Consejo Técnico, contenidas en los artículos 252 y 253 fracción IX del mismo ordenamiento, acuerda: I.- Extender el Régimen Obligatorio del Seguro Social a los municipios de Aljojuca, Morelos Cañada, Yehualtepec, Tochtepec, Hueytamalco, Chignautla y Xiutetelco del Estado de Puebla en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del Artículo 12 de la citada Ley. II.- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos. III.- Iniciar el otorgamiento de las prestaciones en los diferentes ramos del Seguro Social a partir del día 31 de diciembre de 1983, principiando la obligación del pago de las cuotas a partir de la misma fecha. IV.- Autorizar al Director General para que ordene el otorgamiento de los servicios a los sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios legales a que se contrae este acuerdo, sea en la unidad que esté más próxima al municipio de que se trate, cuidando acercar los servicios a los derechohabientes para una mayor eficiencia de los mismos. V.- Que en términos del acuerdo número 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se de publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial, periódico oficial de la entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Lic. Gabino Fraga Mouret.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SECRETARIA GENERAL - 21804

El. H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 21 de diciembre del presente año, dictó el Acuerdo número 2 849/83, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con base en lo dispuesto en el artículo 14 y en ejercicio de las atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecidas en el artículo 240 fracción I, de la Ley del Seguro Social, y de las facultades del Consejo Técnico, contenidas en los artículos 252 y 253 fracción IX del mismo ordenamiento, acuerda: I.- Extender el Régimen Obligatorio del Seguro Social a los municipios de Aldama y Cazones, del Estado de Veracruz, en favor de los sujetos pertenecientes al ámbito urbano que se encuentren comprendidos en las fracciones I y II del Artículo 12 de la citada Ley. II.- Autorizar al Director General del Instituto para formular las convocatorias que se publicarán en el periódico oficial de la entidad y en uno o más periódicos de los de mayor circulación en los citados municipios y para que proceda a realizar la primera inscripción general de los sujetos referidos. III.- Iniciar el otorgamiento de las prestaciones en los diferentes ramos del Seguro Social a partir del día 31 de diciembre de 1983, principiando la obligación del pago de las cuotas a partir de la misma fecha. IV.- Autorizar al Director General para que ordene el otorgamiento de los servicios a los sujetos de aseguramiento y sus beneficiarios legales a que se contrae este acuerdo, sea en la unidad que esté más próxima al municipio de que se trate, cuidando acercar los servicios a los derechohabientes para una mayor eficiencia de los mismos. V.- Que en términos del acuerdo número 296 238 de este Consejo Técnico, dictado con fecha 11 de enero de 1971, se dé publicidad a la presente resolución en el Diario Oficial periódico oficial de la entidad y en el de mayor circulación en las circunscripciones municipales correspondientes".

México, D. F., a 22 de diciembre de 1983.

"SEGURIDAD Y SOLIDARIDAD SOCIAL"

Respetuosamente.

El Secretario General,

Lic. Gabino Fraga Mouret.

Fecha de Publicación: 27 de diciembre de 1983