LEY General de Bienes Nacionales.
VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como
sigue:
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto establecer:
I.-
Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;
II.-
El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles
de los organismos descentralizados de carácter federal;
III.-
La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de
inmuebles;
IV.-
Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración
Inmobiliaria Federal y Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria
Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la
Propiedad Federal;
V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración,
control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad
de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales;
VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de
las entidades, y
VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre
bienes nacionales.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Dependencias: aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos
desconcentrados;
II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las Secretarías
de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y
Transportes; Educación Pública, y Reforma Agraria, mismas que, en relación a
los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta
Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a
su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias
administradoras de inmuebles;
III.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter
determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley
ejerce sus facultades en materia de bienes nacionales, a través de los poderes
Legislativo, Ejecutivo o Judicial;
V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y
Judicial de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados; las
dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno
del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuraduría General de la
República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y
las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones
de los Estados;
VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que
tienen destinados a su servicio inmuebles federales;
VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la
Federación, así como aquéllos en que ejerza la posesión, control o
administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales
aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de
algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación;
VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal: el conjunto de
inmuebles federales y aquellos propiedad de las entidades, y
IX.- Secretaría: a la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:
I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y
octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta
Ley;
III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;
V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de
carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y
VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.
ARTÍCULO 4.- Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio
público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.
Esta Ley se
aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por
leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente Ley en lo no
previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.
Se consideran bienes regulados por
leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos
del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada Ley, se entenderá que los
bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y
que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en
términos de esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles
propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y
patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas
instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las
disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y
enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones
deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I
del artículo 42 de esta Ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Los monumentos arqueológicos y los
monumentos históricos y artísticos propiedad de la Federación, se regularán por
esta Ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos.
ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás
disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código
Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:
I.-
Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42,
fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.-
Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.-
Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su
caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;
IV.-
El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
V.-
Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo
Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.-
Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un
ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos
conforme a esta Ley;
VII.-
Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la
ley inalienables e imprescriptibles;
VIII.-
Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos
o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
IX.-
Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos,
lagunas o esteros de propiedad nacional;
X.-
Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales,
independientemente de la forma de su adquisición;
XI.-
Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos
descentralizados de carácter federal;
XII.-
Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se
extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la
Federación;
XIII.-
Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
XIV.-
Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o
adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público
de la Federación;
XV.-
Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
XVI.-
Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos
arqueológicos;
XVII.-
Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la
Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo
y Judicial de la Federación;
XVIII.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean
normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas,
los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones
periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como
las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones
científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las
fonograbaciones, películas, archivos fotográficos,
magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que
contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;
XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales,
metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del
espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en
términos del reglamento respectivo;
XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier
vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los
que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y
XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o como
inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes
nacionales.
ARTÍCULO 7.- Son bienes de uso común:
I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la
extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;
II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;
III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;
IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de
tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el
agua, desde los
límites de mayor reflujo hasta los límites de
mayor flujo anuales;
V.- La zona federal marítimo terrestre;
VI.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;
VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los
puertos, cuando sean de uso público;
VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y
esteros de propiedad nacional;
IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;
X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas,
construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública,
con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que,
en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables;
XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen
vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes
integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme
a la ley de la materia;
XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o
conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas
por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes
los visiten, y
XIV.- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que
regulen bienes nacionales.
ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de
uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y
reglamentos administrativos.
Para
aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere
concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos
que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 9.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación
estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, en los
términos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación
haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el
territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la
legislatura local respectiva.
El decreto o acuerdo mediante el
cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio
público o para el uso común, deberá comunicarse a la legislatura local
correspondiente. Surtirá efectos de notificación a la propia legislatura del
Estado, la publicación en el Diario
Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de
la fecha de la misma publicación.
Se presumirá que la legislatura
local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución
alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la
publicación en el Diario Oficial de la
Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se
computará a partir del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La
negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a
la jurisdicción local.
Una vez obtenido el
consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos
primero y tercero de este artículo, será irrevocable.
ARTÍCULO 10.- Sólo los tribunales federales serán competentes para conocer de
los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los
procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes
sujetos al régimen de dominio público de la Federación, incluso cuando las
controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.
ARTÍCULO 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos:
I.- Los
actos de adquisición, administración, control, uso, vigilancia, protección
jurídica, valuación y enajenación de inmuebles federales, así como de bienes
muebles propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría
General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, sin perjuicio de la aplicación en lo que corresponda, en el caso de
los bienes muebles, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y
II.-
La asignación de responsabilidades institucionales en cuanto a la realización
de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación,
conservación, mantenimiento, reparación y demolición en inmuebles federales,
sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas.
ARTÍCULO 12.- Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional y de
Marina, así como la Procuraduría General de la República, prestarán el auxilio
necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los
intereses patrimoniales de la Nación.
ARTÍCULO 13.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación
son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a
acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra
por parte de terceros.
ARTÍCULO 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título,
utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación en
fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público,
estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
ARTÍCULO 15.- Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir
sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación, los derechos regulados en esta Ley y en las
demás que dicte el Congreso de la Unión.
Se regirán, sin embargo, por el
Código Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorios
compatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta
de frutos, materiales o desperdicios.
Los derechos de tránsito, de
vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen
exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas
de carácter federal.
ARTÍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al
régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan
simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho
a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las
reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el
permiso o la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo
otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las
leyes reglamentarias respectivas.
El Ejecutivo Federal podrá negar
la concesión en los siguientes casos:
I.-
Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;
II.-
Si se crea con la concesión un
acaparamiento contrario al interés social;
III.-
Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una
explotación directa de los recursos de que se trate;
IV.- Si los bienes de que se trate están programados para la creación
de reservas nacionales;
V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VI.- Si existe algún motivo fundado de interés público.
ARTÍCULO 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones sobre
bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, cuando proceda
conforme a la ley, se dictarán por las dependencias u organismos
descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a
los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
En el caso de que
la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y
accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del concesionante, sin pago de indemnización alguna al
concesionario.
ARTÍCULO 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los
organismos descentralizados podrán rescatar las concesiones que otorguen sobre bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación, mediante indemnización, por causas de
utilidad, de interés público o de seguridad nacional.
La declaratoria de
rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho,
desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del concesionante y que ingresen a su patrimonio los bienes,
equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión.
Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo
e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no
fueren útiles al concesionante y puedan ser
aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la
indemnización.
En la declaratoria
de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto
de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la
inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los
bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la
concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor
de los bienes concesionados.
Si el afectado
estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale
por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el
importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a
petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince
días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución
que determine el monto de la indemnización.
ARTÍCULO 20.- Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen los
inmuebles federales o los pertenecientes a las entidades, en contravención a lo
dispuesto en esta Ley, serán nulos.
ARTÍCULO 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la
participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, determinarán las normas y procedimientos
para la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de los
recursos naturales propiedad de la Nación.
Las dependencias y
entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado
dichos recursos naturales, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de
los catálogos e inventarios respectivos.
ARTÍCULO 22.- En caso de duda sobre la interpretación de las
disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos
administrativos, la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder
Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara
de Diputados y de la Cámara de Senadores.
El Poder Legislativo
y el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:
I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que
tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus
órganos y administrarlos;
II.-
Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo
previsto en el artículo 84 de esta Ley, previa su desincorporación
del régimen de dominio público de la Federación, mediante el acuerdo que para
tal efecto emitan;
III.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de las
operaciones a que se refieren las fracciones I y II este artículo;
IV.- Implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita
la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que
conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables
inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la
normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y
V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción,
reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de
dichos inmuebles.
Tratándose de
inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la
ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que
corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Educación
Pública.
ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación
deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de documentación
e información relativos a los inmuebles federales a que se refiere el artículo
anterior, y deberán tramitar la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del artículo 42 de
la presente Ley.
Para tal efecto,
emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios
realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.
Además,
proporcionarán a la Secretaría la información relativa a dichos inmuebles, a
efecto de que sea incorporada al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y
Paraestatal.
ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los
Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes
correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán
desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes
muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de
conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el
mismo, a fin de proceder a su enajenación.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección Primera
Del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal
ARTÍCULO 26.- El Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y
Paraestatal constituye un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de
coordinación de acciones tendientes a:
I.- Lograr la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento del
patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, en beneficio de los servicios
públicos y funciones a cargo de la Administración Pública Federal;
II.- Promover la seguridad jurídica del patrimonio inmobiliario
federal y paraestatal, y
III.- Coadyuvar a que los recursos
presupuestarios destinados a la adquisición, administración, conservación y
mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la
Administración Pública Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.
ARTÍCULO 27.- Para la operación del Sistema de Administración
Inmobiliaria Federal y Paraestatal, se establece un Comité del Patrimonio
Inmobiliario Federal y Paraestatal, que se integrará con las dependencias
administradoras de inmuebles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
cinco entidades que cuenten con mayor número de inmuebles dentro de su
patrimonio, cuyos titulares designarán al representante correspondiente. El
Comité será presidido por la Secretaría y operará de acuerdo con las normas que
para su organización y funcionamiento emita.
El Comité será un
foro para el análisis, discusión y adopción de criterios comunes y de medidas
eficaces y oportunas para lograr los fines del Sistema de Administración
Inmobiliaria Federal y Paraestatal, que tendrá por objeto:
I.- Coadyuvar a la integración y actualización permanente del Sistema
de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;
II.-
Identificar, analizar y evaluar la problemática que afecta al patrimonio
inmobiliario federal y paraestatal, así como proponer las medidas tendientes a
solucionarla;
III.-
Analizar el marco jurídico aplicable al patrimonio inmobiliario federal y
paraestatal, así como cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del
Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, promover la
adopción de un programa de control y aprovechamiento inmobiliario federal, así
como la expedición de las leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas conducentes, y
IV.-
Promover la adopción de criterios uniformes para la adquisición, uso,
aprovechamiento, administración, conservación, mantenimiento, aseguramiento,
control, vigilancia, valuación y, en su caso, recuperación y enajenación de los
bienes integrantes del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.
El Comité podrá invitar a sus
sesiones a instituciones destinatarias, cuando con ello se coadyuve a resolver
problemáticas específicas en materia inmobiliaria.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría y las demás dependencias administradoras de
inmuebles tendrán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades
siguientes:
I.-
Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar por sí mismas o con el
apoyo de las instituciones destinatarias que correspondan, los inmuebles
federales;
II.-
Dictar las reglas a que deberá sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los
inmuebles federales;
III.- Controlar
y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles federales;
IV.-
Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del
patrimonio de la Federación;
V.-
Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el uso y
aprovechamiento de inmuebles federales;
VI.-
Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, retener o
recuperar la posesión de los inmuebles federales, así como procurar la remoción
de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso y destino.
Con esta finalidad, también podrán declarar la revocación y caducidad de las
concesiones, permisos o autorizaciones, previa audiencia que se conceda a los
interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en
los casos y términos previstos por la Sección Octava del Capítulo II del Título
Tercero de esta Ley;
VII.- Promover
el óptimo aprovechamiento y preservación del patrimonio inmobiliario federal y
paraestatal;
VIII.-
Solicitar a la Procuraduría General de la República que intervenga en las
diligencias judiciales que deban seguirse respecto de los inmuebles federales;
IX.- Presentar
y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los inmuebles
federales, así como respecto de estas últimas otorgar el perdón del ofendido en
los casos en que sea procedente;
X.-
Prestar asesoría a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia
inmobiliaria propia de su competencia;
XI.-
Suscribir bases de colaboración y
convenios con las demás dependencias y con las entidades; convenios de
colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los
órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos del
Distrito Federal, de los estados y de los municipios, y convenios de
concertación con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a
fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz
realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;
XII.-
Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y
XIII.-
Las demás que les confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Cuando a juicio de la Secretaría o
de la dependencia administradora de inmuebles competente exista motivo fundado
que lo amerite, podrán abstenerse de seguir los procedimientos o de dictar las
resoluciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, y solicitarán al
Ministerio Público de la Federación que someta el asunto al conocimiento de los
tribunales federales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación
administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por orden de
los tribunales las autoridades administrativas procederán a la ocupación.
ARTÍCULO 29.- Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones que le
confiere el artículo anterior, las siguientes:
I.- Determinar
y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal;
II.- Ejercer en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal los actos de
adquisición, enajenación o afectación de los inmuebles federales, incluida la
opción a compra a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley,
siempre que tales actos no estén expresamente atribuidos a otra dependencia por
la propia Ley, así como suscribir los acuerdos de coordinación a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 48 de la misma;
III.- Realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la
resolución judicial o la declaratoria administrativa correspondiente, respecto
de los inmuebles nacionalizados;
IV.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado está
sujeto al régimen de dominio público de la Federación, por estar comprendido en
algunas de las disposiciones de esta Ley;
V.- Emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales, con excepción de las playas
marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar;
VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del
régimen de dominio público de la Federación y se autorice la enajenación de inmuebles federales, con excepción de los
terrenos nacionales y demasías, así como los terrenos ganados al mar;
VII.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del
régimen de dominio público de la
Federación los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, para su
enajenación;
VIII.- Nombrar a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que
tendrán a su cargo la formalización de los actos jurídicos cuando así se
requiera y, en su caso, revocar dicho nombramiento;
IX.- Autorizar los protocolos especiales en los que se consignarán los
actos jurídicos relativos al patrimonio
inmobiliario federal;
X.- Llevar el Registro Público de la Propiedad Federal;
XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integración y
actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;
XII.- Registrar a los peritos que en materia de bienes nacionales se
requieran, en el Padrón Nacional de Peritos; designar de entre ellos a los que
deberán realizar los trabajos técnicos específicos y, en su caso, suspender y
revocar su registro;
XIII.- Emitir la declaratoria por la que la Federación adquiera el
dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que
así lo establezcan;
XIV.- Llevar el registro de los responsables inmobiliarios de las
dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, así como de
los servidores públicos equivalentes en las demás instituciones destinatarias;
XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la
Federación y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los
bienes donados;
XVI.- Examinar en las auditorías y revisiones
que practique, la información y documentación jurídica y contable relacionada
con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades, a fin de verificar el cumplimiento
de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;
XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a
cada tipo de operación a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley,
entre los que las dependencias y entidades podrán elegir el que consideren
conveniente;
XVIII.- Emitir las normas técnicas relativas a la imagen institucional,
señalización, distribución de espacios e instalaciones, tipo de acabados y en
general para el óptimo
aprovechamiento, funcionalidad y racionalidad de los inmuebles federales
utilizados como oficinas administrativas, atendiendo a los distintos tipos de
edificios y su ubicación geográfica;
XIX.- Planear y ejecutar las obras de construcción, reconstrucción,
rehabilitación, conservación y demolición de los inmuebles federales
compartidos por varias instituciones públicas y utilizados como oficinas
administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el Gobierno Federal
por sí o en cooperación con otros países, con los gobiernos de los estados, los
municipios y del Distrito Federal, así como con entidades o con los
particulares;
XX.-
Aprobar los proyectos de obras de construcción, reconstrucción, reparación,
adaptación, ampliación o demolición de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con
excepción de los determinados por ley o decreto como monumentos históricos o
artísticos;
XXI.- Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia
de arrendamiento de inmuebles, cuando la Federación o las entidades tengan el
carácter de arrendatarias, y
XXII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Educación Pública será competente para
poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles federales
considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, así
como las zonas de monumentos arqueológicos.
Los inmuebles
federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la
materia, no podrán ser objeto de concesión, permiso o autorización.
En las zonas de
monumentos arqueológicos, la Secretaría de Educación Pública a través del
Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá otorgar permisos o
autorizaciones únicamente para la realización de actividades cívicas y
culturales, conforme a lo que disponga el reglamento que para tal efecto se
expida, siempre y cuando no se afecte la integridad, estructura y dignidad
cultural de dichas zonas y monumentos,
ni se contravenga su uso común.
Cuando los
inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente,
se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre, de los terrenos
ganados al mar, de las áreas naturales protegidas o de cualquiera otra sobre la
cual, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponda a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercer sus atribuciones,
ambas dependencias deberán establecer conjuntamente los mecanismos de
coordinación que correspondan.
ARTÍCULO 31.- Los inmuebles adquiridos por la Federación en el
extranjero, no estarán sujetos al régimen de dominio público y se regirán por
los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, por la
legislación del lugar en que se ubiquen.
La Secretaría de
Relaciones Exteriores, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, será
competente para llevar a cabo los actos de adquisición, posesión, vigilancia,
conservación, administración, control y enajenación de los inmuebles a que se
refiere el párrafo anterior, debiendo únicamente informar a la Secretaría sobre
las operaciones de adquisición y enajenación que realice. Para llevar a cabo
las adquisiciones de derechos de uso o de dominio de inmuebles ubicados en el
extranjero, esa Dependencia se sujetará a la disponibilidad presupuestaria con
la que cuente.
Cuando los
inmuebles adquiridos en el extranjero sean utilizados por dependencias
distintas a la Secretaría de Relaciones Exteriores o por entidades, la
vigilancia y conservación de dichos bienes estará a cargo de las mismas.
Los ingresos que se
obtengan por la venta de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberán
concentrarse en la Tesorería de la Federación.
ARTÍCULO 32.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República,
las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades
que tengan destinados inmuebles federales o que, en el caso de estas últimas,
cuenten con inmuebles dentro de su patrimonio, tendrán un responsable
inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario será el servidor público encargado
de la administración de los recursos materiales de las mismas, quien deberá
contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente, y tendrá
las funciones siguientes:
I.- Investigar y determinar la situación física, jurídica y
administrativa de los inmuebles, así como efectuar los levantamientos
topográficos y elaborar los respectivos planos, para efectos del inventario,
catastro y registro de dichos inmuebles;
II.- Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y
operar los acervos documentales e informativos de los inmuebles, así como
recibir e integrar en sus respectivos acervos la información y documentación
que le proporcione la Secretaría;
III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de
acciones y gestiones con el fin de coadyuvar a la regularización jurídica y
administrativa de los inmuebles, a la formalización de operaciones, al óptimo
aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados
ilegalmente;
IV.- Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación,
mantenimiento, vigilancia y, en su caso, aseguramiento contra daños de los
inmuebles;
V.-
Constituirse como coordinador de las unidades administrativas de las
dependencias, la Procuraduría General de la República, la Presidencia de la
República o las entidades de que se trate, así como enlace institucional con la
Secretaría, para los efectos de la administración de los inmuebles;
VI.- Coadyuvar con la Secretaría en la inspección y vigilancia de los
inmuebles destinados, así como realizar estas acciones en el caso de los que
son propiedad de las entidades;
VII.- Dar aviso en forma inmediata a la Secretaría de cualquier hecho o
acto jurídico que se realice con violación a esta Ley, respecto de los
inmuebles destinados;
VIII.- Comunicar a la Secretaría los casos en que se utilicen inmuebles
federales sin que medie acuerdo de destino;
IX.- Presentar denuncias de carácter penal por ocupaciones ilegales de
los inmuebles federales, debiendo avisar a la Secretaría de las gestiones
realizadas;
X.- Entregar, en su caso, a la Secretaría los inmuebles federales o
áreas no utilizadas dentro de los cuatro meses siguientes a su desocupación. En
caso de omisión, será responsable en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
XI.- Obtener y conservar el aviso del contratista y el acta de
terminación de las obras públicas que se lleven a cabo en los inmuebles, y los
planos respectivos, así como remitir a la Secretaría original o copia
certificada de estos documentos tratándose de inmuebles destinados, y
XII.- Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de
las responsabilidades a su cargo.
Los órganos
internos de control de las dependencias, la Procuraduría General de la
República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las
entidades, vigilarán que el responsable inmobiliario cumpla con las funciones a
que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 33.- Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto coadyuvar a
sufragar los gastos que genere la administración, valuación y enajenación de
inmuebles federales a cargo de la Secretaría.
Para la integración
del Fondo, se aportarán los siguientes recursos:
I.- El importe del uno al millar a que se refiere el artículo 53 de
esta Ley, y
II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios
prestados por la Secretaría en materia inmobiliaria y valuatoria.
La Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá las
bases para la operación del Fondo.
Sección Segunda
Del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal
ARTÍCULO 34.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y
Paraestatal es la integración sistematizada de documentación e información que
contiene el registro de la situación física, jurídica y administrativa de los
inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como de su
evolución.
ARTÍCULO 35.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y
Paraestatal tiene por objeto constituir un instrumento de apoyo para alcanzar
los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias
administradoras de inmuebles y con la participación que, en su caso,
corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática,
emitirá las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios de
las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades realicen el
acopio y actualización de la información y documentación necesaria para
conformar el inventario, el catastro y el centro de documentación e información
del patrimonio inmobiliario federal
y paraestatal.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría solicitará, recibirá, compilará y concentrará
la información y documentación relativas al patrimonio inmobiliario federal y
paraestatal. Para ello, integrará lo siguiente:
I.- Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que
estará constituido por una base de datos relativos a los inmuebles,
especificando aquéllos utilizados para fines religiosos;
II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que
estará constituido por los medios gráficos para la plena identificación física
de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, videograbaciones
y cualquier otro que permita su identificación;
III.- Registro Público de la Propiedad Federal, que estará constituido
por el conjunto de libros, folios reales u otros medios de captura,
almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los documentos que
acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el
primer testimonio u original de los mencionados documentos, y
IV.-
Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal y
Paraestatal, que estará constituido por el conjunto de expedientes que
contienen los documentos e información relativos a inmuebles.
ARTÍCULO 38.- Las dependencias administradoras de inmuebles, deberán conformar
un inventario, un catastro y un centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales de su respectiva
competencia.
Las entidades deberán conformar un
inventario, un catastro y un centro de documentación e información, respecto de
los inmuebles que formen parte de su patrimonio.
ARTÍCULO 39.- No formará parte del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y
Paraestatal, aquella información relativa a los inmuebles del patrimonio
inmobiliario federal y paraestatal que se clasifique como reservada o
confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
ARTÍCULO 40.- La Secretaría estará facultada para fusionar o subdividir los
inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que
corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a
efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.
Los inmuebles federales
considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la
materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de fusión o
subdivisión.
Las memorias técnicas, los planos,
las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos aprobados por
la Secretaría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de
los linderos de los inmuebles federales, así como, en su caso, las
construcciones existentes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Secretaría podrá intervenir en
los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientos judiciales y
administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.
ARTÍCULO 41.- Está a cargo de la
Secretaría el Registro Público de la Propiedad Federal, en el que se
inscribirán los actos jurídicos y administrativos que acrediten la situación
jurídica y administrativa de cada inmueble de la Federación, las entidades y
las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio
propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les
otorga autonomía.
ARTÍCULO 42.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:
I.-
Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el
dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a la
Federación, a las entidades y a las instituciones de carácter federal con
personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, incluyendo los contratos
de arrendamiento financiero, así como los actos por los que se autoricen dichas
operaciones;
II.-
Los decretos presidenciales expropiatorios de
inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidales y comunales;
III.-
Las declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del
patrimonio de la Federación;
IV.-
Las declaratorias y resoluciones judiciales relativas a los inmuebles
nacionalizados;
V.- Las
declaratorias por las que se determine que un bien está sujeto al régimen de
dominio público de la Federación;
VI.-
Las concesiones sobre inmuebles federales;
VII.-
Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de
inmuebles federales;
VIII.-
Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes
afectos a las mismas, ingresarán al patrimonio de la Federación;
IX.-
Las declaratorias por las que la Federación adquiere el dominio de los bienes
afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;
X.-
Las declaratorias de reversión sobre inmuebles donados;
XI.-
Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor de la
Federación y de las entidades;
XII.-
Las declaratorias de supresión de zonas federales y los acuerdos administrativos
que desincorporen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la
Federación y autoricen la enajenación de las zonas federales suprimidas y de
los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás
corrientes de aguas nacionales;
XIII.-
Los acuerdos que destinen al servicio público o al uso común los terrenos
ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas
nacionales;
XIV.-
Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales;
XV.-
Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles federales se fusionen o
subdividan;
XVI.-
La constitución del régimen de propiedad en condominio en los inmuebles
federales;
XVII.-
Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio
público de la Federación y autoricen su enajenación;
XVIII.- Las resoluciones de ocupación y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con inmuebles federales o
de las entidades;
XIX.-
Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el
Ministerio Público de la Federación, para acreditar la posesión y el dominio
del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes inmuebles;
XX.-
Las resoluciones judiciales que produzcan alguno de los efectos mencionados en
la fracción I de este artículo;
XXI.-
Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre inmuebles federales;
XXII.-
Los actos jurídicos que no requieren intervención de notario previstos en el
artículo 99 de esta Ley;
XXIII.- Las actas de entrega recepción de inmuebles federales;
XXIV.-
Las actas de entrega recepción de obras públicas relativas a la construcción y
demolición en inmuebles federales;
XXV.-
Las actas levantadas por la Secretaría en las que se identifique y describa la
situación física que guarden los inmuebles federales, y
XXVI.-
Los demás actos jurídicos relativos a los inmuebles federales y a los que sean
propiedad de las entidades que, conforme a las disposiciones legales
aplicables, deban ser registrados.
Los planos, memorias técnicas,
descripciones analítico topográficas y demás documentos, formarán parte del
anexo del acto jurídico o administrativo objeto de la inscripción, debiéndose
hacer referencia en la misma a dichos documentos.
Las entidades que tengan por
objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de
inmuebles, así como la regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo
urbano y habitacional, únicamente deberán solicitar la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos por los que se adquiera
o, en su caso, se fraccionen dichos bienes.
Las inscripciones de actos
jurídicos y administrativos ante el Registro Público de la Propiedad Federal
surtirán efectos contra terceros, aun cuando no estén inscritos en el Registro
Público de la Propiedad de la ubicación de los inmuebles, quedando a salvo los
derechos de aquéllos para hacerlos valer en la vía legal procedente.
En caso de oposición entre los
asientos registrales del Registro Público de la
Propiedad Federal y los del Registro Público de la Propiedad de la localidad en
que se ubiquen los bienes, se dará preferencia a los del primero en las
relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos de éstos para hacerlos
valer en la vía legal procedente.
ARTÍCULO 43.- Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere
el artículo anterior, relativos a cada inmueble, se dedicará un solo folio
real, en el cual se consignarán la procedencia de los bienes, su naturaleza,
sus características de identificación, su ubicación, su superficie, sus linderos
y, cuando proceda, su valor, así como los datos relativos a los mencionados
títulos y documentos. Los anteriores datos se capturarán, almacenarán,
procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.
ARTÍCULO 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la
Propiedad Federal sólo operará:
I.-
Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a
la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;
II.-
Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción, y
III.-
Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la
inscripción.
ARTÍCULO 45.- En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos
necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción
que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.
ARTÍCULO 46.- Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal
probarán la existencia de la inscripción de los actos a que se refieran, las
cuales podrán consistir en:
I.-
La impresión del folio real respectivo, o
II.-
La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que
establezca el Reglamento de dicho Registro.
En el caso de que la constancia
expedida en los términos de la fracción II de este artículo fuere objetada por
alguna de las partes en juicio, o que el juzgador, el Ministerio Público o
cualquier autoridad que conozca del procedimiento no tuviera certeza de su
autenticidad, deberán solicitar al Registro Público de la Propiedad Federal que
expida la constancia en los términos previstos por la fracción I del presente
precepto.
ARTÍCULO 47.- El Registro Público de la Propiedad Federal permitirá a las
personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes
respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y expedirá, cuando
sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las
inscripciones y de los documentos relativos.
ARTÍCULO 48.- En el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar
de ubicación de los inmuebles de que se trate, a solicitud de la Secretaría, deberán inscribirse los documentos a
que se refiere el artículo 42, fracciones I a V, VII a XII, XV a XX, XXII y
XXVI de esta Ley, así como los documentos en que consten los actos por los que
se cancelen las inscripciones correspondientes, en términos de lo previsto por
el artículo 44 de la presente Ley.
La Secretaría en los acuerdos de
coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los
estados y del Distrito Federal, instrumentará los mecanismos de comunicación
entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros
públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la
inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos a
que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA
Sección Primera
De la Adquisición
ARTÍCULO 49.- Para satisfacer las solicitudes de inmuebles federales de
dependencias, de la Procuraduría General de la República, de las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y de las entidades, la
Secretaría deberá:
I.-
Revisar el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, para
determinar la existencia de inmuebles federales disponibles parcial o
totalmente;
II.-
Difundir a las dependencias, la Procuraduría General de la República, las
unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, la
información relativa a los inmuebles federales que se encuentren disponibles;
III.-
Establecer el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la
República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las
entidades manifiesten por escrito, su interés a fin de que se les destine
alguno de dichos bienes;
IV.-
Fijar el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la
República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las
entidades solicitantes de un inmueble federal disponible, justifiquen su
necesidad y acrediten la viabilidad de su proyecto;
V.-
Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de
los inmuebles solicitados y a la localización pretendida;
VI.-
Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de
los aspectos que señala el artículo 62 de esta Ley, y
VII.-
Destinar a la dependencia, la Procuraduría General de la República, las
unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad
interesada los inmuebles federales disponibles para el uso requerido.
De no ser posible o conveniente
destinar un inmueble federal a la entidad interesada, se podrá transmitir el
dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos jurídicos de
disposición previstos por el artículo 84 de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso
sobre inmuebles ubicados en territorio nacional para el servicio de las
dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, sólo procederá cuando no
existan inmuebles federales disponibles o existiendo, éstos no fueran adecuados
o convenientes para el fin que se requieran.
Para adquirir derechos de dominio
sobre inmuebles, las dependencias, la Procuraduría General de la República o
las unidades administrativas de la Presidencia de la República, deberán
realizar las siguientes acciones:
I.-
Localizar el inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando las
características del bien;
II.-
Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;
III.-
Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión que, en su caso, emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, previamente a la celebración del contrato
correspondiente;
IV.-
Obtener el plano topográfico del inmueble o, en su defecto, efectuar el
levantamiento topográfico y el correspondiente plano;
V.-
Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad
estructural, y
VI.-
Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.
Las dependencias, la Procuraduría
General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no
sea posible o conveniente su adquisición. En el caso de inmuebles considerados
como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente, éstos se sujetarán a la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
La Secretaría, con la
participación que en el ámbito de su competencia corresponda a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, emitirá los lineamientos sobre el arrendamiento de
inmuebles, para establecer, entre otros aspectos, el procedimiento de
contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que deberá
efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e
instalaciones de equipos especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así
como los procedimientos para desocuparlos o continuar su ocupación.
Las dependencias, la Procuraduría
General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la
República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento
financiero con opción a compra. El ejercicio de esta opción será obligatorio,
salvo que a juicio de la Secretaría no sea favorable a los intereses de la
Federación. Para la celebración de estos contratos, se deberán atender las
disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 51.- Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo
los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una
vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia
presupuestaria en la partida correspondiente de la dependencia, la Procuraduría
General de la República o la unidad administrativa de la Presidencia de la
República interesada, ésta solicitará a la Secretaría que proceda, en nombre y
representación de la Federación, a realizar la operación de adquisición del
inmueble para el servicio de la institución pública de que se trate, así como a
realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y custodia de la
escritura pública de propiedad correspondiente, quedando a cargo de dicha
institución pública realizar el pago del precio y demás gastos que origine la
adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a
la institución solicitante, sin que se requiera acuerdo de destino.
ARTÍCULO 52.- Cuando la Secretaría, a nombre de la Federación, adquiera en los
términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden
público, la institución destinataria podrá convenir con los poseedores
derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados
los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación
jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en
cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los
derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los
poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término
para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.
ARTÍCULO 53.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, aportarán el uno al
millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones onerosas de
inmuebles que se realicen a favor de
la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal aportación
se realizará al Fondo a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Cuando se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles,
corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pública
y a la Secretaría determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa
del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo lo dispuesto por la Ley
Agraria.
El decreto expropiatorio
será refrendado por los titulares de las secretarías que hayan determinado la
causa de utilidad pública, de la Secretaría y, en caso de que la indemnización
se cubra con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. En este caso, no será necesaria la expedición de
una escritura pública.
Los propietarios o quien tenga
derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de
dos años para ejercer sus derechos contados a partir de la fecha en que aquella
sea exigible.
ARTÍCULO 55.- Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de la República
o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República ejerza
la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble del
que no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda al lugar de su ubicación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, podrá
substanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que
dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación:
I.-
Se publicará en uno de los periódicos locales de mayor circulación del lugar
donde se ubique el bien un aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de
que los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble y, en
general, las personas que tengan interés jurídico manifiesten lo que a su
derecho convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación;
II.-
Se notificará por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o
poseedores de los predios colindantes del inmueble objeto del mismo, para que
expresen lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de quince días
hábiles, contados a partir del día de su notificación.
En el caso de que dichas personas
se nieguen a recibir la notificación o de que el inmueble se encuentre
abandonado, la razón respectiva se integrará al expediente y se hará una
segunda publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, la cual
surtirá efectos de notificación personal;
III.-
Tanto el aviso como la notificación a que aluden las fracciones anteriores,
además deberán contener los siguientes datos del inmueble: ubicación,
denominación si la tuviere, uso actual, superficie, medidas y colindancias. De
igual manera, deberán expresar que el expediente queda a disposición de los
interesados en la oficina que determine la Secretaría o la dependencia
administradora de inmuebles correspondiente. Dicho expediente contendrá los
datos y pruebas que acrediten la posesión, control o administración del
inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la
República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, así como el plano o carta catastral respectiva, y
IV.-
Transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, sin que se hubiere presentado oposición de parte interesada, la
Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda,
procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble de que se trate forma
parte del patrimonio de la Federación. Dicha declaratoria deberá contener:
a)
Los datos de identificación y localización del inmueble;
b)
Antecedentes jurídicos y administrativos del inmueble;
c)
Mención de haberse obtenido certificado o constancia de no inscripción del
inmueble en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a su ubicación;
d)
Expresión de haberse publicado el aviso a que se refiere la fracción I de este
artículo;
e)
Expresión de haberse hecho las notificaciones a que alude la fracción II de
este artículo;
f)
Expresión de haber transcurrido los plazos señalados en las fracciones I y II
de este artículo, sin haberse presentado oposiciones de parte legítimamente
interesada;
g)
Expresión de los datos y pruebas que acreditan la posesión, control o
administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría
General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia
de la República;
h)
Declaratoria de que el inmueble forma parte del patrimonio de la Federación y
de que la declaratoria constituye el título de propiedad, e
i)
La previsión de que la declaratoria se publique en el Diario Oficial de la Federación, de que se inscriba en el Registro
Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda al lugar de ubicación del bien.
ARTÍCULO 56.- En caso de que dentro del plazo señalado en las fracciones I y II
del artículo anterior, alguna persona presentare oposición al procedimiento
administrativo que regula el mismo precepto, la Secretaría o la dependencia
administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince días hábiles
siguientes, valorará las pruebas aportadas y determinará si el opositor
acredita su interés jurídico.
En caso afirmativo, la Secretaría
o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, se abstendrá de
continuar con dicho procedimiento y tomará razón de tal situación, dando por
terminado el mismo. Con el expediente respectivo le dará la intervención que
corresponda a la Procuraduría General de la República, a efecto de que ejercite
las acciones necesarias ante los tribunales federales competentes para obtener
el título de propiedad del inmueble a favor de la Federación, de conformidad
con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En caso de que el opositor no haya
acreditado su interés jurídico, la Secretaría o la dependencia administradora
de inmuebles de que se trate, lo hará de su conocimiento y continuará con el
procedimiento de expedición de la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO 57.- Tratándose de los inmuebles que con motivo del desempeño de sus
atribuciones se adjudiquen a la Federación, por conducto de las dependencias,
el responsable inmobiliario respectivo deberá poner cada inmueble a disposición
de la Secretaría tan pronto como lo reciba, con excepción de los bienes sujetos
a una regulación específica establecida por las leyes aplicables.
Tales inmuebles se entenderán
incorporados al régimen de dominio público de la Federación a partir de la fecha
en que se pongan a disposición de la Secretaría.
La administración de los inmuebles
a que se refieren los párrafos anteriores continuará a cargo de las
dependencias, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega física del inmueble a
la Secretaría.
La dependencia de que se trate,
proporcionará a la Secretaría la información y documentación necesaria para
acreditar los derechos de la Federación sobre el bien y, en general, para
determinar su situación física, jurídica y administrativa. La Secretaría escuchará
las propuestas que formule la dependencia que ponga a su disposición el bien,
acerca del uso o aprovechamiento del mismo, pero esta última no podrá conferir
o comprometer derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable a los bienes que ingresan al patrimonio inmobiliario
federal al término de la vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones
otorgadas para la prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 58.- En los casos de las concesiones, permisos o autorizaciones que
competa otorgar a las dependencias, en las que se establezca que a su término
pasarán al dominio de la Federación los inmuebles afectos a dichos actos,
corresponderá a la Secretaría lo siguiente:
I.-
Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal la concesión, permiso
o autorización, así como gestionar ante el Registro Público de la Propiedad que
corresponda a la ubicación del inmueble, la inscripción de los mismos y las
anotaciones marginales necesarias;
II.-
Autorizar al titular de la concesión, permiso o autorización, previa opinión
favorable de la dependencia otorgante, la enajenación parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En este
caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones
respectivas, se deberá reducir en proporción al valor de los inmuebles cuya
enajenación parcial se autorice;
III.-
Autorizar en coordinación con la dependencia competente, la imposición de
gravámenes sobre los inmuebles afectos a los fines de la concesión, permiso o
autorización. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor de la
Tesorería de la Federación por una cantidad igual a la del gravamen, y
IV.-
Declarar que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones,
permisos o autorizaciones.
En los casos de nulidad,
modificación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o
autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el derecho
de adquirir los inmuebles afectos se ejercerá en la parte proporcional al
tiempo transcurrido de la propia concesión, permiso o autorización, excepto
cuando la ley de la materia disponga la adquisición de todos los bienes afectos
a la misma.
Sección Segunda
Del Destino de los Inmuebles
ARTÍCULO 59.- Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles
federales:
I.-
Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la
Federación;
II.-
Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la
Federación;
III.-
Los destinados al servicio de las dependencias y entidades;
IV.-
Los destinados al servicio de los gobiernos de los estados, del Distrito
Federal y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales;
V.-
Los destinados al servicio de la Procuraduría General de la República, de las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, y de las
instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones
de los Estados;
VI.-
Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga
la Secretaría, en los términos de esta Ley, siempre y cuando en los mismos se
determine la dependencia o entidad a la que se destinará el inmueble y el uso
al que estará dedicado, y
VII.-
Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria
a una dependencia, con excepción de aquéllos que se adquieran con fines de
regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y
desarrollo urbano.
ARTÍCULO 60.- Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un
servicio público los siguientes inmuebles:
I.- Los
inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestación de servicios
públicos por las instituciones públicas, y
II.-
Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de
organizaciones internacionales de las que México sea
miembro.
ARTÍCULO 61.- Los inmuebles federales prioritariamente se destinarán al
servicio de las instituciones públicas, mediante acuerdo administrativo, en el
que se especificará la institución destinataria y el uso autorizado. Se podrá
destinar un mismo inmueble federal para el servicio de distintas instituciones
públicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas
instituciones y se permita un uso adecuado del bien por parte de las mismas.
Corresponde a la Secretaría emitir
el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales con excepción de
las áreas de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al
mar, en cuyo caso la emisión del acuerdo respectivo corresponderá a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los usos que se den a los
inmuebles federales y de las entidades, deberán ser compatibles con los
previstos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad
en que se ubiquen, así como con el valor artístico o histórico que en su caso
posean.
ARTÍCULO 62.- Para resolver sobre el destino de un inmueble federal, la
Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta por lo menos:
I.-
Las características del bien;
II.-
El plano topográfico correspondiente;
III.-
La constancia de uso de suelo;
IV.-
El uso para el que se requiere, y
V.- El
dictamen de la Secretaría de Educación Pública que emita a través del Instituto
Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, según corresponda, tratándose de inmuebles federales considerados
monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente.
La Secretaría y la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirán los lineamientos correspondientes
que establecerán los requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de
ocupación y demás especificaciones para el destino de los inmuebles federales
que sean de su competencia.
ARTÍCULO 63.- Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar entre
sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, los espacios de los
inmuebles que le hubiesen sido destinados, siempre y cuando no se les dé un uso
distinto al autorizado en el acuerdo de destino.
Las instituciones destinatarias
deberán utilizar los inmuebles en forma óptima y comunicar oportunamente a la
Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea
el caso, las asignaciones y reasignaciones de espacios que realicen.
Las instituciones destinatarias
deberán iniciar la utilización de cada inmueble que se destine a su servicio,
dentro de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se ponga
a su disposición.
Las instituciones destinatarias
podrán asignar y reasignar a título gratuito espacios de los inmuebles que
tengan destinados, a favor de particulares con los que hayan celebrado
contratos de obras públicas o de prestación de servicios, incluyendo aquéllos
que impliquen servicios que sus servidores públicos requieran para el
cumplimiento de sus funciones, siempre que dichos espacios sean necesarios para
la prestación de los servicios o la realización de las obras correspondientes y
así se establezca en los contratos respectivos. Igual tratamiento se podrá
otorgar a las arrendadoras financieras cuando se convenga la realización de
obras en una parte o en la totalidad de los inmuebles federales.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, según corresponda, podrán autorizar a las instituciones
destinatarias, a solicitud de éstas, a concesionar o
arrendar a particulares el uso de espacios en los inmuebles destinados a su
servicio, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley.
La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales respecto de los inmuebles federales de su competencia, podrá
autorizar a las instituciones destinatarias a asignar el uso de espacios a
otras instituciones públicas, así como autorizar a las dependencias
destinatarias que celebren acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales
para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los
gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de inmuebles federales con
fines de promoción del desarrollo estatal o regional. En estos casos, los
beneficiarios del uso de los inmuebles federales asumirán los costos inherentes
al uso y conservación del bien de que se trate.
La Secretaría de Educación
Pública, con la intervención que corresponda al Instituto Nacional de
Antropología e Historia y al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
podrá asignar o reasignar a título gratuito a favor de particulares, espacios
de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme
a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que tenga destinados
a su servicio, únicamente cuando se trate de cumplir convenios de colaboración
institucional relacionados con actividades académicas y de investigación.
ARTÍCULO 65.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República que tengan
destinados a su servicio inmuebles federales de la competencia de la
Secretaría, bajo su estricta responsabilidad y sin que se les dé un uso
distinto al autorizado en el acuerdo de destino correspondiente, podrán realizar
los siguientes actos respecto de dichos inmuebles, debiendo tomar en cuenta lo
dispuesto por el artículo 62 de esta Ley:
I.-
Asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o para el
cumplimiento de los fines de fideicomisos públicos no considerados como
entidades o de fideicomisos privados constituidos para coadyuvar con las
instituciones destinatarias en el cumplimiento de los programas a su cargo,
siempre que éstas registren previamente dichos fideicomisos privados ante la
Secretaría como susceptibles de recibir en uso inmuebles federales, en el
entendido de que dichas asignaciones no constituirán aportación al patrimonio fideicomitido;
II.-
Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el
marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los
estados, transfieran a éstos el uso de los inmuebles federales con fines de
promoción del desarrollo estatal o regional;
III.-
Celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de productores para que
usen los inmuebles federales;
IV.-
Asignar el uso de espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente
para representar a los servidores públicos de la institución destinataria de
que se trate, siempre que se acredite que dichas organizaciones requieren de
tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuenten con
inmuebles para tal efecto, en la inteligencia de que dichas asignaciones no
implican la transmisión de la propiedad, y
V.-
Asignar en forma total o parcial el uso de inmuebles federales, a favor de los
trabajadores, asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente
de la institución destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar
prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajo que
correspondan. Estas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad.
En los casos a que se refiere este
artículo, los beneficiarios del uso de inmuebles federales deberán asumir los
costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate, así como
cumplir las demás obligaciones a cargo de la institución destinataria
correspondiente, para lo cual deberán otorgar garantía conforme a los
lineamientos que emita la Secretaría. Si los beneficiarios incumplen estas
obligaciones, deberán poner el inmueble o espacio de que se trate a disposición
de la institución destinataria correspondiente.
Los beneficiarios del uso de
inmuebles federales que no requieran utilizar la totalidad del inmueble o
espacio asignado, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto
al autorizado, lo pondrán de inmediato a disposición de la institución
destinataria de que se trate.
De los actos señalados en el
presente artículo, las destinatarias deberán dar aviso a la Secretaría, dentro
de los treinta días siguientes a la realización de cada acto.
ARTÍCULO 66.- La conservación, mantenimiento y vigilancia de los inmuebles
federales destinados, quedará a cargo de las instituciones destinatarias, las
cuales deberán atender las disposiciones legales y reglamentarias que resulten
aplicables.
La Secretaría o la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, fomentarán el
aseguramiento por parte de las destinatarias de los inmuebles federales
destinados contra los daños a los que puedan estar sujetos dichos bienes. Para
tal efecto, ambas dependencias emitirán los lineamientos correspondientes
respecto de los inmuebles federales que sean de su competencia.
ARTÍCULO 67.- Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las
instituciones destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, según corresponda, las que podrán en el ámbito de sus
respectivas competencias, autorizar el cambio de uso, considerando las razones
que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el artículo 62
de esta Ley.
Para el caso de los inmuebles
destinados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que formen
parte de las áreas naturales protegidas federales, esa dependencia podrá cambiar
el uso de los inmuebles destinados sin que se necesite autorización de la
Secretaría. En este supuesto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales deberá informar a la Secretaría de los cambios de uso que realice.
ARTÍCULO 68.- En caso de que las instituciones destinatarias no requieran usar
la totalidad del inmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso
distinto al autorizado, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner el
mismo a disposición de la Secretaría o de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, según corresponda, con todas sus mejoras y accesiones sin
que tengan derecho a compensación alguna, dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha en que ya no sean útiles para su servicio.
En este supuesto, la institución
destinataria respectiva proporcionará a la Secretaría o a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, la información de que
se disponga respecto del inmueble, conforme a los lineamientos que esas
dependencias emitan. En todo caso, dicha información será la necesaria para
determinar la situación física, jurídica y administrativa del bien.
La Secretaría o, en su caso, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se ponga a disposición el inmueble de que se
trate, podrá solicitar a la institución destinataria correspondiente cualquier
otra información que razonablemente pudiera obtener.
Si no hubiere requerimiento de
información adicional, vencido el plazo señalado en el
párrafo anterior, se entenderá que la Secretaría o la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, han recibido de conformidad
el inmueble puesto a su disposición.
ARTÍCULO 69.- Si la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, según sea el caso, con base en los estudios y evaluaciones
que efectúen, detectan que los inmuebles federales destinados no están siendo
usados o aprovechados de forma óptima, requerirán a las instituciones destinatarias
los informes o aclaraciones que éstas estimen procedentes.
En caso de que las
instituciones destinatarias no justifiquen de manera suficiente lo detectado en
dichos estudios y evaluaciones, la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, según corresponda, podrán:
I.- Determinar la redistribución o reasignación de espacios entre las
unidades administrativas y órganos desconcentrados de las instituciones
destinatarias, o
II.- Proceder a requerir la entrega total o parcial del bien dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento y, en
su defecto, a tomar posesión del mismo para destinar el inmueble o las áreas
excedentes a otras instituciones públicas o para otros fines que resulten más
convenientes al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 70.- El destino únicamente confiere a la institución
destinataria el derecho de usar el inmueble destinado en el uso autorizado,
pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho real alguno sobre
él.
Las instituciones
destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles
destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto
relativo y la Secretaría o la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda,
procederán a la ocupación administrativa del inmueble.
ARTÍCULO 71.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares,
que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas,
excepto en los siguientes casos:
I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios
de instituciones que presten un servicio social;
II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la
función del inmueble federal, deban habitarlo;
III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su
empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en
los inmuebles federales respectivos, y
IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias
específicas.
Estará a cargo de
los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de
la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o
de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales,
la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de
incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten
indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados,
independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de
las disposiciones legales aplicables.
Sección Tercera
De las Concesiones
ARTÍCULO 72.- Las dependencias administradoras de inmuebles podrán
otorgar a los particulares derechos de uso o aprovechamiento sobre los
inmuebles federales, mediante concesión, para la realización de actividades
económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de leyes específicas que
regulen el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones sobre
inmuebles federales.
Para el
otorgamiento de concesiones, las dependencias administradoras de inmuebles
deberán atender lo siguiente:
I.- Que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las
leyes específicas que regulen inmuebles federales;
II.- Evitar el acaparamiento
o concentración de concesiones en una sola persona;
III.- Que no sea posible o conveniente que la Federación emprenda la explotación directa de los
inmuebles de que se trate;
IV.- No podrán otorgarlas a favor de los servidores públicos que en
cualquier forma intervengan en el trámite de las concesiones, ni de sus
cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o
civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o
de negocios. Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en
esta fracción serán causa de responsabilidades y de nulidad;
V.- Que no se afecte el interés público;
VI.- La información relativa a los inmuebles que serán objeto de
concesión, será publicada con dos meses de anticipación al inicio de la
vigencia de la concesión respectiva, en un diario de circulación nacional y en internet, y
VII.- En el caso de concesiones de espacios sobre inmuebles federales
que ocupen las dependencias administradoras de inmuebles, que la actividad a
desarrollar por el concesionario sea compatible y no interfiera con las
actividades propias de dichas dependencias, sujetándose a las disposiciones que
las mismas expidan para tal efecto.
Las dependencias
administradoras de inmuebles, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
conforme a las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, emitirán los
lineamientos para el otorgamiento o prórroga de las concesiones sobre los
inmuebles federales de su competencia, sin perjuicio de las disposiciones
legales aplicables. Asimismo, presentarán un informe anual a la Cámara de
Diputados del
H. Congreso de la Unión sobre las concesiones otorgadas en el periodo
correspondiente.
ARTÍCULO 73.- Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo
excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta
cincuenta años, el cual podrá ser prorrogado una o varias veces sin exceder el citado plazo, a juicio
de la dependencia concesionante, atendiendo tanto
para su otorgamiento como para sus prórrogas, a lo siguiente:
I.- El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II.- El plazo de amortización de la inversión realizada;
III.- El beneficio social y económico que signifique para la región o
localidad;
IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a
su cargo y de lo dispuesto por las leyes específicas mediante las cuales se
otorgó la concesión;
VI.- El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las
obras e instalaciones realizadas al inmueble por el concesionario, y
VII.- El monto de la
reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio
prestado.
El titular de una
concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del plazo de la
concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga
correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier
solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en
su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble
concesionado pasarán al dominio de la Federación.
ARTÍCULO 74.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I.- Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;
II.- Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;
III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV.- Nulidad, revocación y caducidad;
V.- Declaratoria de rescate;
VI.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VII.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones
administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su
continuación.
ARTÍCULO 75.- Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el
uso o aprovechamiento del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en
las mismas.
ARTÍCULO 76.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser
revocadas por cualquiera de estas causas:
I.-
Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien
objeto de la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y el título de concesión;
II.-
Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión
o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra
disposición jurídica establezca una sanción diferente;
III.-
Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las demás contribuciones
fiscales aplicables;
IV.- Ceder
los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión o dar en
arrendamiento o comodato fracciones del inmueble concesionado, sin contar con
la autorización respectiva;
V.- Realizar obras no
autorizadas;
VI.-
Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación, y
VII.-
Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de
concesión.
Declarada la revocación, el
concesionario perderá en favor de la Federación los bienes afectos a la
concesión, sin tener derecho a indemnización alguna.
En los títulos de concesión se
podrán establecer las sanciones económicas a las que se harán acreedores los
concesionarios, para cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro obtenido, los
daños causados o el monto de los derechos omitidos. En el caso de la fracción
IV de este precepto, se atenderá a lo dispuesto por el siguiente artículo.
ARTÍCULO 77.- Las dependencias que otorguen concesiones, podrán autorizar a los
concesionarios para:
I.-
Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles federales
concesionados, siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las
actividades relacionadas directamente con las que son materia de las propias
concesiones, en cuyo caso el arrendatario o comodatario será responsable
solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las obligaciones
derivadas de la concesión, y
II.-
Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre que el
cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se hubieren tomado en
cuenta para su otorgamiento.
La autorización a que se refiere
este artículo deberá obtenerse por el concesionario, previamente a la
realización de los actos jurídicos a que se refieren las fracciones anteriores.
Cualquier operación que se realice
en contravención de este artículo será nula y la dependencia que hubiere
otorgado la concesión podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas
en la concesión respectiva o, en su caso, revocar la misma, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Para aplicar las sanciones
económicas a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir, sin la
autorización respectiva, que un tercero use, aproveche o explote inmuebles
sujetos al régimen de dominio público de la Federación, se deberán tomar en
consideración las cantidades que aquellos hayan obtenido como contraprestación.
Sección Cuarta
De los Inmuebles Utilizados para Fines Religiosos
ARTÍCULO 78.- Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus
anexidades, así como los muebles ubicados en los mismos que se consideren
inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, se regirán en
cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo que disponen
los artículos 130 y Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en su caso, la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y
su reglamento; la presente Ley, y las demás disposiciones aplicables.
Los muebles e inmuebles federales
y sus anexidades utilizados para fines religiosos, son aquéllos nacionalizados
a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público de la
Federación, de concesión, permiso o autorización, ni de arrendamiento, comodato
o usufructo.
Los inmuebles federales utilizados
para actos religiosos de culto público, se consideran destinados a un objeto
público.
ARTÍCULO 79.- Respecto de los muebles e inmuebles federales utilizados para
fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría le corresponderá:
I.-
Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la
extensión y deslinde de los inmuebles federales utilizados para fines
religiosos y sus anexidades, así como sobre los derechos y obligaciones de las
asociaciones religiosas y los responsables de los templos respecto de la
administración, cuidado y vigilancia de dichos bienes;
II.-
Integrar la información y documentación para obtener la resolución judicial o
la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles
nacionalizados;
III.-
Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la
asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento,
conservación y óptimo aprovechamiento, con excepción de aquéllos considerados
como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente;
IV.-
Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación y mantenimiento de los
inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de aquéllos
considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la
materia o la declaratoria correspondiente;
V.-
Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los
responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y
conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;
VI.-
Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten
sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;
VII.-
Determinar los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y de los
responsables de los templos, en cuanto a la conservación y cuidado de los
inmuebles federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados
en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o
destino religioso, y
VIII.-
Comunicar a la Secretaría de Gobernación las personas nombradas y registradas
por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los
bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme
a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la
Secretaría de Educación Pública respecto de los responsables de estos últimos.
ARTÍCULO 80.- Respecto de los inmuebles federales utilizados para fines
religiosos y sus anexidades, a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de
las atribuciones que le confieran otras leyes, le corresponderá:
I.-
Resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se
susciten sobre el destino, uso o cualquier tipo de afectación de inmuebles
federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades;
II.-
Conocer y resolver en definitiva, cualquier diferencia que se suscite entre las
dependencias de los tres órdenes de gobierno y las asociaciones religiosas y
ministros de cultos, en relación a los inmuebles federales utilizados para
fines religiosos y sus anexidades;
III.-
Determinar la asociación religiosa a la que corresponda el derecho de usar y
custodiar un inmueble federal, en caso de duda o conflicto;
IV.-
Iniciar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias y
procedimientos judiciales tendientes a preservar los derechos patrimoniales de
la Nación respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos
y de los muebles ubicados en los
mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino
religioso;
V.-
Ordenar la suspensión temporal del uso del inmueble o la clausura, en el caso
de que se realicen en el interior del mismo actos contrarios a las leyes, y
VI.-
Coordinarse con la Secretaría para el otorgamiento, cuando proceda en términos
de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la constancia en la
que se reconozca el uso a favor de las asociaciones religiosas, respecto de los
inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.
ARTÍCULO 81.- Si los muebles e inmuebles federales utilizados para fines
religiosos y sus anexidades están considerados como monumentos históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a
la Secretaría de Educación Pública le corresponderá respecto de estos bienes:
I.-
Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la
conservación, restauración y mantenimiento de los muebles e inmuebles, por
conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda;
II.- Colaborar con la Secretaría y, en su caso, ejercer las acciones
legales y administrativas para la preservación y defensa de dichos bienes;
III.- Presentar en forma coordinada con la Secretaría o directamente,
las denuncias en el orden penal a que haya lugar para salvaguardar los
inmuebles federales a que se refiere este artículo;
IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le
presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su
mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así como vigilar y
supervisar la ejecución de dichas obras;
V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a
los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y
conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;
VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición,
cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;
VII.- Determinar la zona de protección que le corresponda a cada
inmueble, a efecto de que, sin afectar los derechos patrimoniales de terceros
colindantes, se proteja la estabilidad del bien y se preserve su valor
histórico o artístico;
VIII.- Dictaminar si una modificación en el uso o aprovechamiento que se
le pretenda dar a los inmuebles nacionalizados, es compatible con su vocación y
características;
IX.- Definir los criterios y normas técnicas a que deberán sujetarse
los usuarios de los inmuebles, para la elaboración del inventario y catálogo de
los muebles propiedad federal ubicados en los mismos, y para su custodia,
mantenimiento y restauración, así como coordinar el levantamiento del citado
inventario y catálogo, y
X.- Autorizar el traslado temporal de los bienes muebles considerados
como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente, para fines de difusión de la cultura, conforme al
convenio que para tal efecto se celebre, así como verificar que se tomen las
medidas de seguridad necesarias para salvaguardar estos bienes.
ARTÍCULO 82.- Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en
auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los
términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer
las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados
para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados
como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente:
I.- Vigilar su conservación y preservación, así como la de los
muebles ubicados en dichos inmuebles que se consideren inmovilizados o guarden
conexión con el uso o destino religioso;
II.- Vigilar y supervisar que en los inmuebles federales utilizados
para fines religiosos no se realicen actos contrarios a las leyes;
III.- Requerir a las asociaciones religiosas o a los responsables de
los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación;
IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le
presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su
mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento;
V.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación, conservación,
mantenimiento y óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados
para fines religiosos;
VI.- Revisar que las obras que se realicen en dichos inmuebles,
cumplan con las normas y especificaciones técnicas de seguridad que establezcan
las leyes locales;
VII.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición,
cuando se ejecuten sin aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;
VIII.- Suspender el uso de los inmuebles cuando presenten daños
estructurales que pongan en riesgo su estabilidad o la integridad física de las
personas;
IX.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y
documentación que permita la obtención de la resolución judicial o la
declaración administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;
X.-
Inventariar y catalogar los inmuebles federales utilizados para fines
religiosos y sus anexidades, que se ubiquen en su respectiva entidad
federativa, y
XI.-
Dar a conocer a las autoridades locales correspondientes, el régimen jurídico a
que están sujetos los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y
sus anexidades.
ARTÍCULO 83.- Las asociaciones religiosas tendrán sobre los inmuebles federales
utilizados para fines religiosos y sus anexidades, los siguientes derechos y
obligaciones:
I.-
Distribuir los espacios de los inmuebles de la manera más conveniente para la
realización de sus actividades religiosas;
II.-
Evitar e impedir actos que atenten contra la salvaguarda y preservación de los
inmuebles, así como de los muebles que deban considerarse inmovilizados o que
guarden conexión con el uso o destino religioso;
III.-
Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la
Secretaría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos
históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria
correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública;
IV.-
Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación
necesarias para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa
correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados, así como presentarlos
a la propia Secretaría, la que determinará la vía procedente para tal efecto;
V.- Entregar
a la Secretaría los inmuebles cuando dejen de utilizarse para fines religiosos,
se disuelva o liquide la asociación religiosa usuaria, o sean clausurados en
los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debiendo dar
aviso a la Secretaría de Gobernación de dicha entrega;
VI.-
Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación,
mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y
permisos correspondientes.
En el caso de inmuebles federales
considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia
o la declaratoria correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener
las autorizaciones procedentes de la Secretaría de Educación Pública, por
conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, así como sujetarse a
los requisitos que éstos señalen para la conservación y protección del valor
artístico o histórico del inmueble de que se trate;
VII.-
Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo
permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas,
debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaría y, en su caso, de
la Secretaría de Educación Pública, así como cubrir los derechos que por este
concepto establece la Ley Federal de Derechos;
VIII.-
Permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los templos y sus
anexidades que tengan autorizados columbarios, con sujeción a las disposiciones
sanitarias y municipales correspondientes, previo acreditamiento
del pago de los derechos respectivos por parte de los interesados. No podrán
otorgarse concesiones para que particulares comercialicen u operen los
columbarios;
IX.-
Solicitar ante la Secretaría, para efectos de inventario, el registro de los
inmuebles federales utilizados para fines religiosos, y
X.-
Nombrar y registrar ante la Secretaría a los representantes de las asociaciones
religiosas que funjan como responsables de los templos y de los bienes que
estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de
la materia o la declaratoria correspondiente.
Sección Quinta
De los Actos de Administración y Disposición
ARTÍCULO 84.- Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al
servicio público o que no sean de uso común, podrán ser objeto de los
siguientes actos de administración y disposición:
I.-
Enajenación a título oneroso;
II.-
Permuta con las entidades; los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y
de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los
particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y
aptitudes satisfagan necesidades de las partes;
III.-
Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que
determine la Secretaría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo
Social, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver
problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;
IV.- Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los
terrenos que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de
dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos
divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y
desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;
V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter
federal cuyo objeto sea educativo o de salud;
VI.- Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades;
VII.- Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Gobierno
Federal sea fideicomitente o fideicomisario;
VIII.- Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y
afectaciones previstas en el artículo 90 de esta Ley;
IX.- Enajenación al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho público,
cuando vaya a ser vendido;
X.- Donación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito
Federal y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a
fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines
educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos
en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para
promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;
XI.- Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho
privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o
conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la
realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;
XII.- Arrendamiento, comodato o usufructo a favor de instituciones que
realicen actividades de asistencia social o labores de investigación
científica, siempre que no persigan fines de lucro;
XIII.- Enajenación a título oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato
a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la
legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines;
XIV.- Arrendamiento en forma total o parcial, y
XV.- Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en
términos de esta Ley o de las leyes aplicables.
Los inmuebles
federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la
ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público de la
Federación.
Los inmuebles
federales señalados en el párrafo anterior, con excepción de aquéllos
nacionalizados a que se refiere el artículo Decimoséptimo Transitorio de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes o después de su
promulgación, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho
privado que no tengan fines de lucro, siempre y cuando garanticen su uso
social, y se comprometan a absorber los costos de restauración, conservación y
mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles un uso compatible con su
naturaleza.
En los casos en que
la Federación ejerza la posesión, control o administración de un inmueble a
título de dueño, sin contar con el instrumento de propiedad correspondiente,
podrá ceder los derechos posesorios a título oneroso o gratuito en los
supuestos establecidos en este artículo relativos a la enajenación de inmuebles
en que sea procedente la desincorporación del régimen
de dominio público de la Federación.
Para llevar a cabo
los actos de disposición que tengan el carácter de gratuitos a que se refiere
este artículo, deberá contarse con el respectivo dictamen que justifique la
operación.
Los ingresos que se
obtengan por la venta de inmuebles federales deberán concentrarse en la
Tesorería de la Federación. Las contribuciones y demás gastos que cubra la
Secretaría para efectuar la venta de los inmuebles federales, serán con cargo
al producto de la venta. Para recuperar dichos gastos, la Secretaría efectuará
los trámites presupuestarios procedentes ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, conforme a lo que dispongan los ordenamientos en materia
presupuestaria y fiscal que resulten aplicables.
Cuando las
dependencias pongan a disposición de la Secretaría para su venta los inmuebles
federales que estén a su servicio, o la propia Secretaría proceda a su
enajenación, se les podrá otorgar un porcentaje de los ingresos que se obtengan
por su venta para que el monto correspondiente lo apliquen al mejoramiento de
las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía en términos de lo que
disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.
ARTÍCULO 85.- La venta de inmuebles federales que no sean útiles para
destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, se realizará
mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en las
fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 84 de esta Ley, en los
cuales la venta se realizará a través de adjudicación directa, previa
acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones.
El valor base de
venta será el que determine el avalúo que practique la Secretaría.
Si realizada una
licitación pública, el inmueble federal de que se trate no se vende, la
Secretaría podrá optar, en función de asegurar al Gobierno Federal las mejores
condiciones en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes,
por alguna de las siguientes alternativas para venderlo:
I.- Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura
legal el ochenta por ciento del valor base. De no venderse el inmueble, se
procederá a celebrar una tercera licitación pública, estableciéndose como
postura legal el sesenta por ciento del valor base;
II.- Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor
base, o
III.- Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o
tercera licitaciones públicas sin venderse el bien y no existir propuesta para
cubrir el valor base, a la persona que cubra la postura legal de la última
licitación que se hubiere realizado.
En los casos
enunciados en las fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor base
utilizado para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio continúa vigente. Si fenece la vigencia del dictamen,
deberá practicarse un nuevo avalúo.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría emitirá las normas para la venta de
inmuebles federales.
La Secretaría podrá
encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a personas
especializadas en la materia, cuando cuente con elementos de juicio suficientes
para considerar que con ello se pueden aumentar las alternativas de compradores
potenciales y la posibilidad de lograr precios más altos. Para tal efecto, la
Secretaría podrá encomendar dicha promoción a distintos corredores públicos u
otros agentes inmobiliarios en función de la distribución geográfica de los
inmuebles federales de que se trate, debiendo atender lo dispuesto por la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
La Secretaría integrará
un padrón de promotores inmobiliarios, en el cual deberán inscribirse los
corredores públicos y agentes inmobiliarios que deseen contratar con la
Secretaría, para lo cual deberán cubrir los requisitos que se señalen en las
disposiciones que emita la propia Secretaría.
ARTÍCULO 87.- Los inmuebles federales que por su superficie y ubicación
sean adecuados para su aplicación a programas de vivienda, salvo aquellos que
sean útiles para destinarlos al servicio público, de uso común, los utilizados
para fines religiosos y los considerados monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, podrán
afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones
públicas o privadas que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en los
términos y condiciones establecidos en esta Ley, en la Ley General de
Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.
ARTÍCULO 88.- Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser
de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver
necesidades de vivienda de interés social y se efectúen directamente a favor de
grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría
de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes
disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble
y los intereses correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como
primera exhibición, cuando menos el diez por ciento de dicho precio. De estos
beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión
exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona,
atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
La Secretaría podrá extender los
beneficios a que alude el párrafo anterior, sin que el plazo para pagar el
precio del inmueble exceda de dos años, a las personas físicas o morales que
pretendan llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver
las necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos en
una zona o área determinada o regularizar la tenencia de la tierra. Dicha
dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos
señalados.
ARTÍCULO 89.- En las enajenaciones a plazo, la Federación se reservará el
dominio de los inmuebles federales hasta el pago total del precio, de los
intereses pactados y de los moratorios, en su caso, y los compradores no
tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso
expreso de la Secretaría.
En el caso a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 88 de esta Ley, la reserva de dominio se podrá
liberar parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuando el
adquirente hubiere fraccionado o subdividido el inmueble de que se trate,
quedando plenamente identificadas las fracciones con sus medidas y colindancias
y siendo posible determinar el valor de cada una. La Secretaría cuidará que las
fracciones de terreno cuyo dominio quede en reserva garanticen, a su juicio, el
pago del precio, de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se
hubieren convenido.
En los contratos respectivos
deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades a cuenta del
precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de
las prohibiciones que contiene este artículo, darán origen a la rescisión del
contrato.
ARTÍCULO 90.- En el caso de adquisiciones por vía de derecho público, el
Ejecutivo Federal podrá convenir con los afectados la indemnización
correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y
donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores. Esta
donación sólo procederá a favor de personas que perciban ingresos no mayores a
cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica en la que se
localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como
habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria
familiar propiedad del afectado.
Cuando a campesinos de escasos
recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que
les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas
o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas
de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de
valor que resulten a su favor.
En los casos a que se refiere este
artículo, la dependencia que corresponda dará la intervención previa que
competa a la Secretaría, conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 91.- En los casos en que el Gobierno Federal descentralice funciones o
servicios a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de
los municipios, y determine la transmisión del dominio de los inmuebles
federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la
Secretaría procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de
cesión gratuita de derechos posesorios.
ARTÍCULO 92.- La enajenación a título gratuito de inmuebles federales a que se
refiere el artículo 84 de esta Ley, sólo procederá mediante la presentación de
proyectos que señalen el uso principal del inmueble y, en su caso, el tiempo
previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los planes de
financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los
plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán a favor de
la Federación.
ARTÍCULO 93.- El acuerdo administrativo que autorice la enajenación a título
gratuito de inmuebles federales en los casos previstos por esta Ley, podrá
fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien
en el objeto solicitado; en caso de omisión, se entenderá que el plazo será de
un año, contado a partir de la fecha en que se celebre el contrato respectivo.
Si el donatario no iniciare la
utilización del inmueble en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si
habiéndolo hecho le diere un uso distinto, sin contar con la previa
autorización de la Secretaría, tanto éste como sus mejoras revertirán a favor
de la Federación. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada,
también procederá la reversión del inmueble y sus mejoras a favor de la
Federación, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo
de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las
condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de
enajenación respectiva.
ARTÍCULO 94.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles
enajenados a título gratuito, a que se refieren los artículos 92 y 93 de esta
Ley, la Secretaría substanciará el procedimiento administrativo tendiente a
recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en los términos
señalados en los artículos 108 a 112 de la presente Ley.
En el caso de que la reversión sea
procedente, la Secretaría procederá a expedir la declaratoria de que el
inmueble revierte al patrimonio de la Federación y de que ésta constituye el
título de propiedad sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación e
inscrita en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.
Sección Sexta
De la Formalización de los Actos Adquisitivos y Traslativos de Dominio
ARTÍCULO 95.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se
refiere el artículo 84 de esta Ley, se requerirá de la emisión del acuerdo
administrativo que desincorpore del régimen de dominio público de la Federación
a los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.
Los inmuebles federales que
conforme al párrafo anterior se desincorporen del régimen de dominio público de
la Federación, perderán únicamente su carácter de inalienables. Asimismo, para
los efectos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos inmuebles no se
considerarán bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación.
ARTÍCULO 96.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean
parte la Federación y que en los términos de esta Ley requieran la intervención
de notario, se celebrarán ante los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal
que nombrará la Secretaría, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado,
cuya lista hará pública.
Los Notarios del Patrimonio
Inmobiliario Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de
este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los
demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales.
Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades competentes
de las entidades federativas, cuando así lo exijan las leyes locales
aplicables, y por la Secretaría. Los notarios deberán dar aviso del cierre y
apertura de cada protocolo especial a la Secretaría y remitirle un ejemplar del
índice de instrumentos cada vez que se cierre un protocolo especial. Esta
dependencia podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre
los protocolos especiales, para verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables.
En el caso de ausencia de los
Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, quienes los suplan en términos de
la legislación local respectiva, sean o no Notarios del Patrimonio Inmobiliario
Federal, podrán autorizar, tanto preventiva como definitivamente, un
instrumento que se encuentre asentado en el protocolo respectivo, así como
expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no
podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de
autorización que este párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la
Secretaría que se encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la
misma en los términos de su respectiva legislación.
La Secretaría emitirá los
lineamientos que regulen aspectos específicos respecto del otorgamiento de
actos relacionados con inmuebles federales, que deberán atender los Notarios
del Patrimonio Inmobiliario Federal.
ARTÍCULO 97.- Las entidades podrán elegir libremente al notario público con
residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se
trate, para formalizar cada uno de los actos adquisitivos o traslativos de
dominio de inmuebles que celebren.
Las dependencias, la Procuraduría
General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, podrán elegir libremente al Notario del Patrimonio Inmobiliario
Federal con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de
que se trate, para formalizar los actos adquisitivos de dominio de inmuebles a
favor de la Federación.
A solicitud de la dependencia, la
Procuraduría General de la República, una de las unidades administrativas de la
Presidencia de la República o la entidad interesada, la Secretaría
excepcionalmente y si lo considera procedente, podrá habilitar a un Notario del
Patrimonio Inmobiliario Federal o, en el caso de entidades, a cualquier otro
notario público de diferente circunscripción territorial, sin perjuicio de las
leyes locales en materia del notariado.
ARTÍCULO 98.- Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal formalizarán los
actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la
Federación o las entidades, y tanto ellos como los notarios públicos que formalicen
actos otorgados por las entidades, serán responsables de que los actos que se
celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables. Salvo en los casos de los actos jurídicos
que celebren las entidades, se deberá obtener la aprobación previa de la
Secretaría respecto del proyecto de escritura pública correspondiente.
Los Notarios del Patrimonio
Inmobiliario Federal y los notarios públicos estarán obligados a hacer las
gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras
relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del bien, y a remitir a
la Secretaría el testimonio respectivo debidamente inscrito, en un plazo no
mayor de seis meses contados a partir de la fecha en la que hayan autorizado
cada escritura, salvo en casos debidamente justificados. En caso de
incumplimiento, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados en los
términos de esta Ley.
En los casos en que intervengan
Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, los honorarios que les
correspondan conforme al arancel que establezca los honorarios de los notarios,
se reducirán el cincuenta por ciento. Cuando se otorguen instrumentos dentro de
programas de regularización de la propiedad inmueble o promoción de la
vivienda, las dependencias administradoras de inmuebles podrán convenir con los
Colegios de Notarios respectivos, tarifas y cuotas especiales para el
otorgamiento de dichos instrumentos.
ARTÍCULO 99.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:
I.-
Donaciones a favor de la Federación;
II.-
Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de los estados, del
Distrito Federal y de los municipios, y de sus respectivas entidades;
III.- Adquisiciones
y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice la Federación con las
entidades;
IV.- Declaratorias
por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la
Federación, a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley;
V.-
Transmisiones de propiedad a favor de la Federación de los inmuebles que
hubiesen formado parte del patrimonio de las entidades, en los casos en que se
extingan, disuelvan o liquiden;
VI.-
Adjudicaciones a favor de la Federación en los casos previstos por el artículo
57 de esta Ley;
VII.-
Donaciones que realicen los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de
los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de
entidades, para la realización de las actividades propias de su objeto;
VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de
escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, cuando el valor
de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el
salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal;
IX.-
Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para
resolver necesidades de vivienda de interés social, y
X.- Las
resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV,
XVIII, XIX y XX del artículo 42 de esta Ley.
En los casos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo, el documento que
consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de instrumento
público. En las hipótesis previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá
que la Secretaría autorice los contratos respectivos, para que éstos adquieran
el carácter de instrumento público.
ARTÍCULO 100.- En caso de que los actos de adquisición de inmuebles a favor de
la Federación estén afectados de nulidad, éstos podrán ser convalidados en
términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra el servidor público de que se trate, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 101.- Se deberán publicar en el Diario
Oficial de la Federación:
I.- Los
ordenamientos cuya expedición prevé la presente Ley;
II.-
Los decretos presidenciales expropiatorios;
III.-
Las declaratorias que determinen que un bien está sujeto al régimen de dominio
público de la Federación;
IV.- Las
declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio
de la Federación;
V.-
Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales salvo aquéllos
que contengan información reservada en los términos de la ley de la materia;
VI.-
Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio
público de la Federación y autoricen su enajenación;
VII.-
Los convenios por los que se afecten inmuebles federales a actividades de
organizaciones internacionales de las que México sea
miembro;
VIII.-
Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la venta de
inmuebles federales;
IX.- Las
declaratorias administrativas sobre inmuebles nacionalizados, y
X.-
Los demás actos jurídicos que ordene esta Ley u otras disposiciones legales
aplicables.
Sección Séptima
De la Realización de Obras y de la Conservación y Mantenimiento
ARTÍCULO 102.- La Secretaría determinará las normas y criterios técnicos para la
construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y
aprovechamiento de los inmuebles federales que haya destinado para ser
utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y almacenes.
Estas normas y criterios no serán aplicables a las obras de ingeniería militar
y a las que se realicen para la seguridad nacional.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Educación Pública, a través del Instituto
Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, según corresponda, determinará las normas y criterios técnicos para
la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación,
mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados como
monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las
instituciones públicas.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría
intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requieran
ejecutar obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de
inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.
Para la realización de obras en
inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén
destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá de la
autorización previa de la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de
construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de
aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los
proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita
la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La
institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación
presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría realice tales
obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 106.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal oficinas
administrativas de diferentes instituciones públicas y se hubiere programado la
realización de obras, así como previsto los recursos presupuestarios
necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las normas siguientes:
I.- La
Secretaría realizará las obras de construcción, reconstrucción o modificación
o, en su caso, restauración de dichos bienes, de acuerdo con los proyectos que
para tal efecto formule en términos del convenio respectivo;
II.- Tratándose
de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las
instituciones públicas ocupantes de un inmueble federal, los proyectos
correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría, y su ejecución
supervisada por la misma;
III.-
La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común de los inmuebles a
que se refiere este artículo, se ejecutarán de acuerdo con un programa que para
cada caso concreto formule la Secretaría con la participación de las
instituciones públicas ocupantes, y
IV.- La
conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que sirvan
para el uso exclusivo de alguna institución pública, quedarán a cargo de la
misma.
Para los efectos previstos en las
fracciones I y III de este artículo, tratándose de las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán tramitar las adecuaciones
presupuestarias respectivas para que, en su caso, la Secretaría realice tales
acciones, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las
disposiciones aplicables.
En el caso de que sean ocupantes
los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las dependencias y
entidades de las administraciones públicas del Distrito Federal, estatales y
municipales o las instituciones de carácter federal o local con autonomía
otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las
Constituciones de los Estados, para los efectos previstos en las fracciones I y
III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos
necesarios en relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en
el inmueble de que se trate.
Sección Octava
De la Recuperación de Inmuebles por la Vía Administrativa
ARTÍCULO 107.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la
dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el
procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble
federal de su competencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble
federal, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado
contrato con la autoridad competente;
II.- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización
o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles
al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto al autorizado o
convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia
administradora de inmuebles competente, o
III.- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación
consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.
ARTÍCULO 108.- En cualquiera de los supuestos señalados en el artículo
anterior, la dependencia administradora de inmuebles dictará un acuerdo de
inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado y motivado, indicando el
nombre de las personas en contra de quienes se inicia.
Al acuerdo a que se
refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que la dependencia
administradora de inmuebles sustente el inicio del procedimiento administrativo
correspondiente.
ARTÍCULO 109.- La dependencia administradora de inmuebles al día hábil siguiente a aquél en que
se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las
personas en contra de quienes se inicia, mediante un servidor público
acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días
hábiles, para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los
derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus
excepciones y defensas.
ARTÍCULO 110.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
I.- En la notificación se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se dirige;
b) El motivo de la diligencia;
c) Las disposiciones legales en que se sustente;
d) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la
audiencia;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la
audiencia por sí o por medio de su representante legal;
f) El apercibimiento de que en caso de no presentarse a la
audiencia, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;
g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la
dependencia administradora de inmuebles competente que la emite, y
h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su
disposición para su consulta en el lugar en el que tendrá verificativo la
audiencia.
II.- La audiencia se desahogará en la siguiente forma:
a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y
desahogarán las procedentes en la fecha que se señale;
b) El compareciente formulará los alegatos que considere
pertinentes, y
c) Se levantará acta administrativa en la que consten las
circunstancias anteriores.
ARTÍCULO 111.- Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 112.- La dependencia administradora de inmuebles competente
recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la
fracción II, inciso a) del artículo 110 de esta Ley en un plazo no mayor de
treinta días hábiles.
Desahogadas las pruebas admitidas
y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad emitirá la
resolución correspondiente.
ARTÍCULO 113.- La resolución deberá contener lo siguiente:
I.-
Nombre de las personas sujetas al procedimiento;
II.-
El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;
III.-
La valoración de las pruebas aportadas;
IV.- Los
fundamentos y motivos que sustenten la resolución;
V.-
La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o caducidad
de las concesiones, permisos o autorizaciones;
VI.-
Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de
que se trate, y
VII.- El
nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia
administradora de inmuebles competente que la emite.
Dicha resolución será notificada
al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión,
haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión
previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 114.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia
administradora de inmuebles que
dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de
ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 115.- La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los
particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier
momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARAESTATAL
ARTÍCULO 116.- Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos
al régimen de dominio público de la Federación que establece esta Ley, salvo
aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados.
Las entidades podrán adquirir por
sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la realización
de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles
de su propiedad, sujetándose a las normas y bases que establezcan sus órganos
de gobierno, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
sin requerir autorización de la Secretaría. Tratándose de la enajenación de
inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en
el artículo 117 de la presente Ley.
Los inmuebles propiedad de las
entidades, pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho
común.
ARTÍCULO 117.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, con
excepción de los casos previstos en los párrafos siguientes de este artículo,
sólo podrán ser desincorporados del régimen de dominio público de la Federación
para su enajenación, mediante acuerdo administrativo de la Secretaría que así
lo determine.
Para la enajenación de aquellos
inmuebles propiedad de los organismos descentralizados que no vengan utilizando
directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo
administrativo de la Secretaría, siempre que previamente el organismo de que se
trate, dictamine la no utilidad del bien para el cumplimiento de su objeto y
cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo la
enajenación.
Los organismos descentralizados
que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o
comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la
tierra y el desarrollo urbano y habitacional, podrán enajenar los que sean de
su propiedad sin requerir previamente del
acuerdo administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 118.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados,
excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán
gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando a juicio de
ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a
cargo del organismo descentralizado de que se trate.
TÍTULO CUARTO
DE LA ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 119.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el
territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:
I.-
Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará
constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable
y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la
desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;
II.-
La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar
territorial, constituirá zona federal marítimo
terrestre;
III.-
En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que
se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de
zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el
mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el
reglamento, y
IV.- En
el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se
delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o
esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal
marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este
supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no
interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.
Cuando un particular cuente con
una concesión para la construcción y operación de una marina o de una granja
acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la
enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u
operación de la marina o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio
público de la Federación los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a
título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en
el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
A la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona
federal marítimo terrestre.
ARTÍCULO 120.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la
zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este
objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demás que
conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas
aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el
ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación
y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las actividades de
pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y
recreativas.
El Ejecutivo Federal, a través de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios
o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y
los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.
Dichas facultades serán ejercidas
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales y locales
aplicables, así como en aquéllas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan
los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de
las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los
particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 121.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos
de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la
participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las
siguientes bases:
I.-
Se celebrarán a propuesta del Ejecutivo Federal o a petición de una entidad
federativa, cuando ésta considere que cuenta con los medios necesarios, el
personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la
estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que
asumiría;
II.- Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y
facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los
instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental
nacional;
III.- Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a
cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las
mismas, especificando su destino y forma de administración;
IV.- Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones
que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de
evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;
V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de
que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI.- Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de
modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus
prórrogas;
VII.- Contendrán, en su caso, los anexos técnicos necesarios para
detallar los compromisos adquiridos, y
VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para
el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.
Corresponde a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de
los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que
se refiere este artículo. Dicha evaluación se realizará trimestralmente,
debiendo publicarse el resultado en la Gaceta de esa Dependencia. En caso de
incumplimiento, esa Dependencia podrá dar por terminados anticipadamente dichos
convenios.
Los convenios o
acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus
modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la
gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.
ARTÍCULO 122.- En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea
invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a
invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal
marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y
sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva
zona federal marítimo terrestre perderán su carácter
de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de
preferencia para que se les concesione, conforme a lo
establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 123.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales
existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales,
para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización
respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Cuando se cuente
con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el
aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras
leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones
marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se
requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la
concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los
colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la
normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad
expida previamente dicha Dependencia en lo tocante a la zona federal marítimo
terrestre.
ARTÍCULO 124.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente
terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas
obras.
A la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá la posesión, delimitación,
control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos
preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran
para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del régimen de
dominio público de la Federación para disponer de ellos, conforme a lo señalado
en los artículos 84 y 95 de esta Ley.
En las
autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue
a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se
establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización,
el monto de la inversión que se efectuará, el uso o aprovechamiento que se les
dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial
susceptible de enajenarse, en las que se considerarán, en su caso, las
inversiones realizadas por el particular en las obras.
Las Secretarías de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes y de Turismo, en el
ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la
construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.
ARTÍCULO 125.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al
mar, los límites de la zona federal marítimo terrestre se establecerán de
acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se
entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la
nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo
terrestre original.
Cuando por causas naturales o
artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal
marítimo terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán
derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la
Federación, o para que se les concesionen, siempre
que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar
no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán
estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de
dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades
colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el
aprovechamiento de dichos bienes.
ARTÍCULO 127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la
zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes,
conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.
TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 128.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los bienes
muebles de propiedad federal que estén al servicio de las dependencias, la
Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la
Presidencia de la República.
Las atribuciones que en el
presente Capítulo se confieren a los Oficiales Mayores o equivalentes de las
dependencias, se entenderán conferidas a los titulares de los órganos
desconcentrados.
ARTÍCULO 129.- La Secretaría expedirá las normas generales a que se sujetará el
registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al
servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República.
La Secretaría podrá practicar
visitas de inspección a dichas instituciones y a las entidades, para verificar
el control y existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, así como
la afectación de los mismos.
Corresponderá a los Oficiales
Mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la
República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
emitir los lineamientos y procedimientos específicos, manuales, formatos e
instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y
el manejo de los almacenes.
ARTÍCULO 130.- A los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, la
Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la
Presidencia de la República les corresponderá, bajo su
estricta responsabilidad, lo siguiente:
I.-
Autorizar el programa anual de disposición final de los bienes muebles;
II.-
Desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes
muebles, mediante acuerdo administrativo, y
III.-
Autorizar la celebración de operaciones de permuta, dación en pago,
transferencia, comodato o destrucción de bienes muebles.
El acuerdo administrativo de desincorporación a que se refiere la fracción II de este
artículo, tendrá únicamente el efecto de que los bienes pierdan su carácter de
inalienables. Dicho acuerdo podrá referirse a uno o más bienes debidamente
identificados de manera individual.
ARTÍCULO 131.- Será responsabilidad de las dependencias, la Procuraduría General
de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, la enajenación, transferencia o destrucción de los bienes muebles de
propiedad federal que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o
estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su
utilización en el mismo, así como la enajenación o destrucción de los desechos
respectivos.
La enajenación de los bienes podrá
llevarse a cabo mediante cualquier acto previsto al efecto por las leyes y el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en éstas, en todo aquello que no se
oponga a la presente Ley.
Los ingresos que se obtengan por
las enajenaciones a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la
Tesorería de la Federación.
Cuando se trate de armamento,
municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de materiales
contaminantes o radioactivos u otros objetos cuya posesión o uso puedan ser
peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se
hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
Las enajenaciones a que se refiere
este artículo no podrán realizarse a favor de los servidores públicos que en
cualquier forma intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni
de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado
o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados
o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo
dispuesto en este párrafo serán nulas y causa de responsabilidad.
Los servidores públicos que no se
encuentren en los supuestos señalados en el párrafo anterior, podrán participar
en las licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las
dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, que éstas determinen
enajenar.
ARTÍCULO 132.- Salvo los casos comprendidos en los párrafos
tercero y cuarto de este artículo, la venta se hará mediante licitación
pública. De no lograrse la venta de los bienes a través del procedimiento de
licitación pública, se procederá a su subasta en el mismo evento, en los
términos que señalen las normas generales que emita la Secretaría.
Para efectos de la subasta se
considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base
fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal,
se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que
en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se lograse la venta
en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere
el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura
legal de esta última almoneda.
Las dependencias, la Procuraduría
General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, podrán vender bienes muebles sin sujetarse a licitación pública,
mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, previa
autorización de la Secretaría, cuando se presenten condiciones o circunstancias
extraordinarias o imprevisibles o situaciones de emergencia, o no existan por
lo menos tres posibles interesados capacitados legalmente para presentar
ofertas. En estos casos, la selección del procedimiento de enajenación se hará
en función de obtener las mejores condiciones para el Gobierno Federal, en
cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
También podrán las dependencias,
la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, vender bienes sin sujetarse a licitación pública,
cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El monto de la enajenación no
podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes que, en su caso,
determine la Secretaría con base en el avalúo que para tal efecto practique o
mediante el procedimiento que con ese objeto establezca. La Secretaría emitirá,
conforme a las disposiciones aplicables, los instrumentos administrativos que
contengan los referidos valores.
La enajenación de bienes muebles
cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Secretaría, en los términos a que se
refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine
mediante avalúo sobre los bienes específicos que practicarán la propia
Secretaría, las instituciones de crédito, los corredores públicos o los
especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por
autoridad competente.
Lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores respecto al valor mínimo de venta no será aplicable a los casos de
subasta a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
ARTÍCULO 133.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación
expresa de su Oficial Mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en
su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su
servicio, cuando ya no les sean útiles, a los Estados, Distrito Federal,
municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o
culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo
de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial
público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten
para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación,
conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez
mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha
donación se realizará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Si el valor de los bienes excede
de la cantidad mencionada, se requerirá de la previa autorización de la
Secretaría.
En el caso de ayuda humanitaria o
de investigación científica, la Federación podrá donar bienes muebles a
gobiernos e instituciones extranjeras, o a organizaciones internacionales,
mediante acuerdo presidencial refrendado por los titulares de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, de la Secretaría y de la dependencia en cuyos
inventarios figure el bien.
En todo caso, la donación de
bienes deberá realizarse a valor de adquisición o de inventario.
ARTÍCULO 134.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente
entre dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá contarse
con la autorización previa del Oficial Mayor o equivalente de la institución a
cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá de la obtención de avalúo,
sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante
acta de entrega recepción.
ARTÍCULO 135.- Efectuada la enajenación, transferencia o destrucción, se
procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la
Secretaría de la baja respectiva en los términos que ésta establezca.
ARTÍCULO 136.- Los actos de disposición final que respecto de los bienes muebles
a su servicio, realicen en sus representaciones en el extranjero las
dependencias y la Procuraduría General de la República, se regirán en lo
procedente por este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación
del lugar donde se lleven a cabo.
ARTÍCULO 137.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán otorgar
bienes muebles en comodato a entidades, a los gobiernos del Distrito Federal,
de los estados y de los municipios, así como a instituciones de educación
superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con
ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo que
deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de
que se trate.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría llevará y mantendrá permanentemente actualizado un
catálogo o registro clasificatorio de los bienes muebles de las dependencias,
la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas
de la Presidencia de la República, las que deberán remitirle la información
necesaria para tales efectos, así como aquélla que les solicite.
ARTÍCULO 139.- Con excepción de la transferencia y del aviso de baja a que se
refieren los artículos 134 y 135 de la presente Ley, respectivamente, las
disposiciones sobre bienes muebles a que se contrae el presente Título regirán
para los actos de disposición final y baja de bienes muebles que realicen las
entidades, siempre que dichos bienes estén a su servicio o formen parte de sus
activos fijos.
Los órganos de gobierno de las
entidades, de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las bases
generales conducentes a la debida observancia de lo dispuesto por este
artículo.
Las bases que dicten los órganos
de gobierno guardarán la debida congruencia con las normas a que se refiere el
artículo 129 de esta Ley.
Las facultades a que se refieren
los artículos 130 y 131 de esta Ley, corresponderán, en lo aplicable, al órgano
de gobierno de la entidad, el que podrá delegarlas en el titular de la propia
entidad.
ARTÍCULO 140.- Los titulares de las dependencias, de la Procuraduría General de
la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, así como los órganos de gobierno de las entidades deberán establecer
comités de bienes muebles para la autorización, control y seguimiento de las
operaciones respectivas, según corresponda.
La integración y funcionamiento de
estos comités se sujetarán a las normas que emita la Secretaría y a las bases
generales que dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 129 y 139
de esta Ley, respectivamente.
ARTÍCULO 141.- Las funciones de los comités de bienes muebles serán las
siguientes:
I.-
Elaborar y autorizar el manual de integración y funcionamiento respectivo;
II.-
Aprobar el calendario de reuniones ordinarias;
III.-
Llevar a cabo el seguimiento del programa anual de disposición final de bienes
muebles;
IV.-
Analizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública
previstos en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Ley y proponerlos para
su autorización a la Secretaría;
V.- Autorizar la
constitución de subcomités en órganos desconcentrados, delegaciones o
representaciones,
determinando su integración y funciones específicas, así como la forma y
términos en que deberán informar al comité de la dependencia, la Procuraduría
General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, según corresponda, sobre su actuación;
VI.-
Autorizar los actos para la desincorporación
patrimonial de desechos, con vigencia mayor a un año;
VII.-
Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a
quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
VIII.-
Cuando le sea solicitado por el Oficial Mayor o equivalente, analizar la conveniencia
de celebrar operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia o
comodato de bienes muebles;
IX.-
Nombrar a los servidores públicos encargados de presidir los actos de apertura
de ofertas y de fallo;
X.-
Analizar los informes trimestrales de conclusión o trámite de los asuntos
sometidos al comité, así como de todas las enajenaciones efectuadas en el
periodo por la dependencia, la Procuraduría General de la República y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, a fin de, en su
caso, disponer las medidas de mejora o correctivas necesarias, y
XI.-
Aprobar el informe anual respecto de los resultados obtenidos de su actuación,
en la primera sesión del ejercicio fiscal inmediato posterior, así como
someterlo a la consideración del titular de la dependencia, la Procuraduría
General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la
República correspondiente.
En ningún caso podrán los comités
emitir las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere este artículo, cuando
falte el cumplimiento de algún requisito o no se cuente con los documentos
esenciales exigidos por las disposiciones aplicables. En consecuencia, no
producirán efecto alguno los acuerdos condicionados en cualquier sentido.
Las normas a que se refiere el
artículo 129 de esta Ley, precisarán cuáles son los documentos esenciales
referidos.
TÍTULO SEXTO
DEL AVALÚO DE BIENES NACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 142.- La Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y
metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán a cabo los
avalúos y justipreciaciones de rentas a
que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley.
ARTÍCULO 143.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se
refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la
Secretaría dictaminar:
I.-
El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquirir
derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante
contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de
derecho común cuando se requiera el avalúo;
II.-
El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir
derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante
contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro
autorizado por esta Ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de
inmuebles a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de
los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;
III.-
El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales,
comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquiera, o enajene la
Federación;
IV.-
El valor de los terrenos ganados al mar, a los vasos de los lagos, lagunas,
esteros y presas y a los cauces de las corrientes de propiedad nacional, así
como de sus zonas federales suprimidas, cuando se vayan a enajenar por primera
vez;
V.-
El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial turístico, urbano,
industrial o de otra índole no agropecuaria, para su enajenación;
VI.- El valor de los inmuebles donados por la Federación a los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o a sus
respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a
título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga por objeto la
regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;
VII.- El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación
temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones,
partes sociales o derechos que decrete el Ejecutivo Federal, tratándose tanto
de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;
VIII.- El monto de la compensación o indemnización que, para la
constitución de servidumbres, voluntarias o legales, habrá de pagarse a los
propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales, si éstos
son los dominantes;
IX.- El monto de la indemnización en los casos en que la Federación
rescate concesiones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la
Federación;
X.- El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el
efecto de determinar el monto de los derechos que deberá pagar el
concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de
Derechos;
XI.- El monto de las rentas que la Federación y las entidades deban
cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;
XII.- El monto de las rentas que las dependencias, la Procuraduría
General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la
República y las entidades deban pagar cuando tengan el carácter de
arrendatarias, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del
artículo 50 de esta Ley;
XIII.- El valor de los inmuebles afectos a los fines de las concesiones,
permisos o autorizaciones a que se
refiere el artículo 58 de esta Ley, en los casos en que se autorice su
enajenación parcial, así como cuando se resuelva la nulidad, modificación,
revocación o caducidad de dichos actos, para los efectos que señala el mismo
precepto;
XIV.- El valor de los bienes que formen parte del patrimonio de la
beneficencia pública, cuando se pretendan enajenar;
XV.- El monto de la indemnización por concepto de reparación de los
daños y perjuicios causados al erario federal por el responsable inmobiliario
que no entregue a la Secretaría en el plazo que señala esta Ley, los inmuebles
o áreas destinadas que se desocupen;
XVI.- El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su
uso, aprovechamiento o explotación, cuando la Secretaría sea designada como perito
en las diligencias judiciales que versen sobre bienes nacionales;
XVII.- El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los
pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de los estados, del
Distrito Federal y de los municipios con cargo a recursos federales, con
excepción de las participaciones en impuestos federales, y
XVIII.- Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás
disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados por la Secretaría.
Asimismo, la
Secretaría podrá practicar todo tipo de trabajos valuatorios
a nivel de consultoría, cuando se lo soliciten las instituciones públicas.
ARTÍCULO 144.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que
se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la
Secretaría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia de
valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, que
determinen:
I.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades
pretendan adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho
real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o
cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;
II.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades
pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho
real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o
cualquier otro autorizado por esta Ley;
III.-
El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales,
comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquieran
o enajenen las entidades;
IV.-
El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas
obrero-patronales y de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los
bienes que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan
enajenar para cobrar dichos créditos;
V.-
El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por
parte de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las
unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades;
VI.-
El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas
lo soliciten para efectos de actualización de valores de sus inventarios con
fines contables o para la reexpresión de sus estados financieros;
VII.-
El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber
sido instrumento, medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a
enajenar;
VIII.- El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, la
Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades pretendan adquirir mediante el
procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación
directa;
IX.- El
valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las
dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, así como de los muebles que
formen parte de los activos o se encuentren al servicio de las entidades,
cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
132, párrafo quinto, de esta Ley;
X.- El
valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como
base para la cuantificación de los pliegos preventivos de responsabilidades
calificados como definitivos por la autoridad competente;
XI.- El
monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un
procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la
responsabilidad de un servidor público y su falta administrativa haya causado
daños y perjuicios a particulares;
XII.- El
monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios
a las personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por
actos de autoridad, cuando medie resolución que ordene la restitución en su
favor y ésta sea física o jurídicamente imposible, y
XIII.- Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente
a la Secretaría por esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 145.- Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que
se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, la Procuraduría General
de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República
o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser
superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago de la
prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo
las excepciones que esta Ley establece.
ARTÍCULO 146.- En el caso de que las dependencias, la Procuraduría General de la
República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las
entidades, pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la
Secretaría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las
rentas pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea
necesario justipreciar
las rentas.
Las instituciones mencionadas no
requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas
no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Secretaría.
ARTÍCULO 147.- La Secretaría tendrá facultades para definir los criterios que
habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de
incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de apoyar la
regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda
popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la
realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de
reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las
actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos,
la Secretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.
ARTÍCULO 148.- La vigencia de los dictámenes valuatorios
y de justipreciaciones de rentas, no excederá de un año contado a partir de la
fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos en
materias específicas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 149.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de
trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el
Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso
o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento
de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación, no lo
devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días
naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento
administrativo que le sea formulado.
ARTÍCULO 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a
quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber
obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato
con la autoridad competente.
ARTÍCULO 151.- Las obras e instalaciones que sin concesión, permiso,
autorización o contrato se realicen en inmuebles federales, se perderán en
beneficio de la Federación. En su caso, la Secretaría ordenará que las obras o
instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda
indemnización o compensación alguna.
ARTÍCULO 152.- A los notarios públicos y a los Notarios del Patrimonio
Inmobiliario Federal, que autoricen actos jurídicos en contravención de las
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, o no cumplan con las mismas,
independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la
Secretaría podrá sancionarlos con multa de veinte a cinco mil veces el salario
mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
Respecto de los
Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Secretaría podrá además
revocarles el nombramiento que les hubiere otorgado para actuar con tal
carácter.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de
enero de 1982.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
CUARTO.- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 6 de
esta Ley, son los nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo
Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
las iglesias y agrupaciones religiosas hubiesen administrado o utilizado con
anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquéllos respecto de los
cuales, a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, aún no se
hubiere expedido la resolución judicial o la declaración administrativa
correspondiente.
QUINTO.- Las entidades y los gobiernos del Distrito Federal, estatales y
municipales que antes de la entrada en vigor de la presente Ley, hubieren
adquirido de la Federación, mediante enajenación a título gratuito, inmuebles
considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia
o la declaratoria correspondiente, están obligados a absorber los costos de
reparación, conservación y mantenimiento y a dar a los inmuebles un uso
compatible con su naturaleza.
SEXTO.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se hayan desincorporado del régimen de dominio público de la
Federación o autorizado su enajenación a través del Decreto respectivo, sin
haberse enajenado, se entenderá que dicha desincorporación
tiene el efecto a que se refiere el artículo 95 de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley General
de Bienes Nacionales abrogada.
Los trámites
pendientes sobre la desincorporación del régimen de
dominio público de la Federación y la autorización para la enajenación de
inmuebles federales o propiedad de organismos descentralizados, se resolverán
conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
OCTAVO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir, en un plazo no mayor a noventa
días naturales fatales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el reglamento en el que se determine la integración y funcionamiento del nuevo
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que, en sustitución de la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se hará cargo de las atribuciones que
esta Ley le confiere a dicha dependencia en materia de administración de
inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.
La creación del nuevo órgano
desconcentrado a que se refiere el párrafo anterior, deberá sujetarse a los
recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En caso de que para dicho efecto se
requieran de mayores recursos, éstos tendrán que provenir del presupuesto de la
Secretaría.
En tanto se constituya el nuevo
órgano desconcentrado a que se refiere este transitorio, la Comisión de Avalúos
de Bienes Nacionales ejercerá las atribuciones que esta Ley le confiere a la
Secretaría en materia de administración de inmuebles federales y de valuación
de bienes nacionales.
NOVENO.- La Secretaría de Educación Pública deberá elaborar, a través del
Instituto Nacional de Antropología e Historia, y proponer al Ejecutivo Federal
el reglamento para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para la
realización de actividades cívicas y culturales en las zonas de monumentos
arqueológicos, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, dentro de los
siguientes seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
DÉCIMO.- Las dependencias administradoras de inmuebles para el ejercicio
de las facultades que les confiere esta Ley, promoverán las medidas necesarias
ante las instancias correspondientes, sujetándose a los recursos humanos,
financieros y materiales con los que disponen actualmente.
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría, dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley, deberá formular un programa a efecto de
que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y entidades efectúen los
trámites necesarios para destinar formalmente a su servicio los inmuebles
federales que vienen utilizando sin contar con el correspondiente acuerdo secretarial
o, en su caso, decreto presidencial de destino.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las
unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades que no
cuenten con responsable inmobiliario, comunicarán a la Secretaría, en un plazo
no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente ordenamiento, los datos del servidor público que fungirá con tal
carácter.
DÉCIMO TERCERO.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las
entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y
patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de ciento veinte días
naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para
promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los
títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que hayan adquirido y no se
encuentren registrados.
DÉCIMO CUARTO.- En tanto se expiden los reglamentos, normas, bases, lineamientos y
demás disposiciones derivadas de la presente Ley, se continuarán aplicando las
disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no se opongan
a este ordenamiento, independientemente de que respecto de los inmuebles
sujetos al régimen de dominio público de la Federación que formen parte del
patrimonio de los organismos descentralizados, sus respectivos órganos de
gobierno podrán aprobar en cada caso específico la realización de los actos
jurídicos a que se refieren los artículos 65 y 84 de la presente Ley.
DÉCIMO QUINTO.- Las dependencias administradoras de inmuebles deberán establecer
un programa para integrar en el registro de la contabilidad gubernamental el valor
de los inmuebles de su competencia.
DÉCIMO SEXTO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción IV, del
artículo 2 del Decreto que extingue el organismo público descentralizado,
Ferrocarriles Nacionales de México y abroga su Ley Orgánica, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes como responsable del proceso de liquidación de
dicho organismo, procederá a regularizar la propiedad de las casas habitación y
terrenos en posesión legítima de jubilados y pensionados ferrocarrileros o, en
su caso, sus sucesores, mediante las donaciones correspondientes.
México, D.F., a 23
de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.-
Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Fecha de Publicación: 20 de mayo de
2004