REGLAMENTO para la Protección de los no Fumadores en el Distrito Federal.

Al margen un logotipo con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- I Asamblea de Representantes del Distrito Federal 88-91.- Oficialía Mayor.

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción VI, base 3a., inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expide:

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

De los objetos y sujetos.

ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, en locales cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos 4o. y 7o. del mismo, así como en vehículos del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en el Distrito Federal.

ARTICULO 2o.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Reglamento corresponde al Departamento del Distrito Federal a través de sus delegaciones y unidades administrativas correspondientes, en su respectivo ámbito de competencia.

ARTICULO 3o.- En la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento participarán también en la forma que el mismo señala:

I.- Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los artículos 4o. y 8o. de este Reglamento, y

II.- Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados.

CAPITULO II

De las secciones reservadas en locales cerrados y establecimientos.

ARTICULO 4o.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trate deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los

usuarios secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas deberá destinarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar.

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalización en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación adecuada.

ARTICULO 5o.- Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior no haya personas fumando. En caso de haberlas deberán exhortadas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberán dar aviso a la policía preventiva.

ARTICULO 6o.- Quedan exceptuados de la obligación contenida en el Artículo 4o. de este Reglamento, los propietarios, poseedores o responsables de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, que cuenten con menos de 8 mesas disponibles para el público.

CAPITULO III

De los Lugares en que Queda Prohibida la Práctica de Fumar.

ARTICULO 7o.- Se establece la prohibición de fumar:

I.- En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos.

II.- En centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas.

III.- En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el D. F.

IV.- En las oficinas de las unidades administrativas dependientes del D.D.F., en las que se proporcione atención directa al público.

V.- En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público, de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicios.

VI.- En los auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y media superior.

ARTICULO 8o.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción tercera del Artículo anterior deberán fijar en el interior y exterior de los mismos letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición deberá dar aviso a la policía preventiva.

En el caso de vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no fumar a los pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible en ese sentido.

CAPITULO IV

De la Divulgación, Concientización y Promoción.

ARTICULO 9o.- El Departamento del Distrito Federal promoverá ante los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades, ubicados en el Distrito Federal y en los que se atienda al público se procure establecer las modalidades a que se refiere el Artículo 7o. fracción cuarta de este Reglamento.

ARTICULO 10o.- El Departamento del Distrito Federal promoverá la realización de campañas de concientización y divulgación de este Reglamento, a fin de que se establezcan modalidades similares a las que se refiere este ordenamiento en:

A) Oficinas y despachos privados

B) Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado.

C) Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones de las empresas privadas diferentes a los mencionados en los Artículos 4o. y 8o., fracción I de este Reglamento.

D) Instalaciones de las instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación superior, y

E) Medios de transporte colectivo de las entidades paraestatales, de los sindicatos y de las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados.

ARTICULO 11o.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, por que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a la que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.

CAPITULO V

De las Inspecciones

ARTICULO 12o.- Las delegaciones ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que confieren a otras dependencias del Ejecutivo Federal los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia.

ARTICULO 13o.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:

I.- El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del local cerrado o establecimiento por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del inspector;

II.- El inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor o responsable, con la credencial vigente que para tal efecto expida la delegación, y entregar copia legible de la orden de inspección;

III.- Los inspectores practicarán la visita dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la orden;

IV.- Al inicio de la visita de inspección el inspector, deberá requerir al visitado, para que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el propio inspector;

V.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y el resultado de la misma; el acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se entendió la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados por el inspector en el caso de la fracción anterior. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;

VI.- El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo ordenada en el Reglamento, haciendo constar en el acta que cuenta con diez días hábiles para impugnarla por escrito ante la delegación y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, y

VII de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a la delegación.

ARTICULO 14o.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la delegación calificará las actas dentro de un término de tres días hábiles considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado.

CAPITULO VI

De las Sanciones

ARTICULO 15o.- La contravención a las disposiciones del presente reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción económica, en los términos de este capítulo.

ARTICULO 16o.- Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

ARTICULO 17o.- Se sancionará con multa equivalente de uno a tres veces de salario mínimo diario general vigente a las personas que fumen en los lugares que prohibe el presente ordenamiento.

ARTICULO 18o.- Se sancionará con multa equivalente a diez veces de salario mínimo diario general vigente a los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte, en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se refieren los artículos 4o. y 8o. de este reglamento.

ARTICULO 19o.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social.

Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante.

Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un periodo de diez días hábiles para demostrar su calidad de trabajador jornalero, obrero o trabajador no asalariado ante el juez calificador de cualquier delegación y pagar el importe de la multa equivalente a un día de su ingreso. Transcurrido este periodo, el pago de la multa tendrá el monto que prevé este reglamento.

CAPITULO VII

De las Notificaciones

ARTICULO 20o.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades del departamento en términos del reglamento, será de carácter personal.

ARTICULO 21.- Cuando las personas a quien debe hacerse la notificación no se encontraren, se les dejara citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrarse se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.

ARTICULO 22o.- Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada se entenderá la diligencia con quien se halle en el local cerrado o establecimiento.

ARTICULO 23o.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles.

CAPITULO VIII

Del Recurso de Inconformidad

ARTICULO 24o.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la delegación revoque o modifique las resoluciones administrativas que se reclaman.

ARTICULO 25o.- La inconformidad deberá presentarse por escrito ante la delegación, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación del acto que se reclama y se suspenderán los efectos de la resolución, cuando éstos no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden público, o el interés social.

ARTICULO 26o.- En el escrito de inconformidad se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida.

ARTICULO 27o.- Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose al término de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido.

ARTICULO 28o.- La Delegación dictará y notificará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivado, en un plazo de tres días hábiles, mismas que deberá notificar al interesado personalmente, en los términos del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal. Si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en sentido favorable al recurrente.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

PRIMERO.- Este reglamento entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

SEGUNDO.- En los locales cerrados y establecimientos a que se refiere el Artículo 4o. deberán delimitarse las secciones reservadas para fumadores y no fumadores dentro de los 60 días siguientes al día en que se publique en la Gaceta Oficial del D.D.F.

TERCERO.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la Fracción Tercera del Artículo 7o. deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y exterior de los vehículos las señalizaciones adecuadas durante los 60 días siguientes contados a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial del D.D.F.

CUARTO.- Se derogan las disposiciones relativas a la aplicación de sanciones establecidas en otros ordenamientos en lo que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.

QUINTO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, por ser de interés general.

Salón de Sesiones de la Primera Asamblea de Representantes del Distrito Federal a 5 de julio de 1990.- Abraham Martínez Rivero.- Representante, Presidente.- Rúbrica.- Flavio González González.- Representante, Secretario.- Rúbrica.- Juan Jesús Flores Muñoz.- Representante, Secretario.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 6 de agosto de 1990