REGLAMENTO Interno del Consejo Nacional de Protección Social en Salud.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 77 BIS 1, 77 BIS 33 y 77 BIS 34 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO INTERNO
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION SOCIAL EN SALUD

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. El objeto del presente Reglamento es establecer las atribuciones, organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Protección Social en Salud como un órgano colegiado consultivo de la Secretaría de Salud respecto de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud.

Artículo 2. Cuando este Reglamento haga referencia a la Secretaría, al Consejo, al Sistema o a la Ley, se entenderá hecha a la Secretaría de Salud, al Consejo Nacional de Protección Social en Salud, al Sistema de Protección Social en Salud y a la Ley General de Salud, respectivamente.

Artículo 3. Corresponde al Consejo:

I. Opinar, a solicitud de la Secretaría, respecto del funcionamiento del Sistema;

II. Proponer, a petición de la Secretaría, las medidas para mejorar el funcionamiento del Sistema;

III. Opinar sobre la propuesta para designar al titular de la Comisión Nacional de Protección Social
en Salud;

IV. Acordar la creación de grupos de trabajo para el análisis y estudio de temas que el propio Consejo estime necesarios;

V. Aprobar el programa anual de trabajo del Consejo, y

VI. Las demás que le señalen otros ordenamientos jurídicos.

CAPITULO II
De la Integración

Artículo 4. El Consejo estará conformado por los siguientes integrantes:

I. El Secretario de Salud, quien lo presidirá;

II. El Secretario de Desarrollo Social;

III. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

IV. El Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social;

V. El Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VI. El Secretario del Consejo de Salubridad General, y

VII. Los Titulares de los Servicios Estatales de Salud de cinco entidades federativas participantes del Sistema y que representen a las distintas regiones del país.

El Titular de la Secretaría de la Función Pública asistirá como invitado permanente a las sesiones del Consejo con derecho a voz y sin voto, quien podrá designar a un servidor público para que asista
en su representación.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría contará con un representante invitado permanentemente a las sesiones con derecho a voz.

Artículo 5. Para los efectos de la integración del Consejo, la Secretaría definirá, con base en criterios geográficos y epidemiológicos, las cinco regiones en que se subdividirá el país y difundirá la distribución regional en el seno del propio órgano colegiado.

Artículo 6. La participación de los Titulares de los Servicios Estatales de Salud mencionados en la fracción VII del artículo 4o., se sujetará a las siguientes reglas:

I. Una vez definidas las cinco regiones, el Secretario de Salud invitará de manera oficial a un Titular de los Servicios Estatales de Salud de cada región, con el objeto de integrar el Consejo;

II. En la integración del Consejo, sólo podrá haber una entidad federativa representativa de cada región;

III. La permanencia y participación de los representantes de las entidades federativas dentro del Consejo será de un año, mismo que podrá ser prorrogable por una sola vez a invitación expresa del Presidente del Consejo. En la renovación del Consejo, la sustitución de los representantes regionales será escalonada, de tal forma que existan por lo menos dos integrantes del Consejo cuya sustitución suceda un año después de haber ingresado los nuevos tres integrantes de las regiones restantes, y

IV. La invitación para renovar o permanecer como integrante del Consejo, deberá de hacerse en el último mes del año inmediato anterior al periodo en que tomarán posesión los nuevos integrantes.

Artículo 7. Para los efectos de la representación sindical en el Consejo, se requerirá al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría, para que designe de manera oficial a su representante
y a su suplente.

Artículo 8. El Presidente del Consejo podrá invitar por sí o a petición de alguno de sus integrantes, a cualquier persona o institución de los sectores público, social o privado que por sus conocimientos
y experiencia puedan coadyuvar con el Consejo en la realización de sus funciones. Estas personas tendrán derecho a voz pero no a voto.

Artículo 9. El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el servidor público de la Secretaría que él designe.

Artículo 10. Los integrantes del Consejo podrán nombrar a sus suplentes, quienes deberán tener,
en el orden jerárquico de que se trate, el grado inmediato inferior al suyo y ser acreditados de forma oficial.

Artículo 11. El Consejo contará con un Secretario Técnico que será designado por el Secretario
de Salud.

CAPITULO III
De las atribuciones de los miembros del Consejo

Artículo 12. Corresponde al Presidente del Consejo:

I. Convocar, por conducto del Secretario Técnico, a la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias;

II. Presidir las sesiones del Consejo y moderar los debates de los asuntos a tratar;

III. Proponer al Consejo, para su aprobación, el calendario anual de sesiones ordinarias;

IV. Elaborar el orden del día de las sesiones;

V. Proponer al Consejo, para su aprobación, la creación de grupos de trabajo para analizar temas específicos y coordinar sus actividades;

VI. Proponer al Consejo, para su aprobación, el programa anual de trabajo del órgano colegiado;

VII. Aprobar y firmar las actas de las sesiones, así como vigilar el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos del Consejo, y

VIII. Las demás que se fijan en la Ley, en este Reglamento y que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 13. Corresponde a los integrantes del Consejo:

I. Asistir a las sesiones;

II. Proponer al Presidente del Consejo, por conducto del Secretario Técnico, los asuntos a formar parte del orden del día y la creación de grupos de trabajo para analizar temas específicos;

III. Deliberar respecto de los asuntos que sean sometidos a la consideración del Consejo, contando con voz y voto en la adopción de acuerdos;

IV. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y

V. Las demás que se fijen en la Ley, en este Reglamento, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo:

I. Elaborar el proyecto de programa de trabajo del Consejo y someterlo a la consideración del Presidente para presentarlo a la aprobación del Consejo;

II. Elaborar el proyecto de calendario de sesiones del Consejo y someterlo a la consideración del Presidente para presentarlo a la aprobación del Consejo;

III. Integrar el orden del día de las sesiones, con la documentación soporte correspondiente;

IV. Asistir a las sesiones del Consejo, contando con derecho a voz;

V. Verificar que se integre el quórum para cada sesión;

VI. Levantar las actas de las sesiones del Consejo y firmarlas conjuntamente con su Presidente;

VII. Registrar y llevar el libro de actas del Consejo, para su archivo, adjuntando la documentación que al efecto corresponda a cada asunto que se trate;

VIII. Informar en sesión ordinaria al Consejo y al Presidente, sobre el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos tomados en el seno del órgano colegiado;

IX. Proponer al Presidente del Consejo la creación de grupos de trabajo permanentes o transitorios;

X. Requerir al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría para que designe a su representante y a su suplente, así como recibir las notificaciones de sustitución del mismo, y

XI. Las demás que se fijan en la Ley, en este Reglamento y que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO IV
De las Sesiones

Artículo 15. El Consejo celebrará sesiones ordinarias cada cuatro meses de conformidad con el calendario aprobado y sesiones extraordinarias en cualquier momento que lo determine su Presidente, o cuando éste apruebe la propuesta realizada por al menos cuatro de sus integrantes.

Artículo 16. Las convocatorias para las sesiones del Consejo, serán enviadas por el Secretario Técnico a cada uno de los integrantes y, en su caso, a cada uno de los invitados propuestos por el Presidente del Consejo, adjuntando el orden del día y la documentación soporte correspondiente. Tratándose de sesiones ordinarias las convocatorias se enviarán con al menos cinco días hábiles antes de su celebración y, en el caso de sesiones extraordinarias, se enviarán con al menos dos días hábiles de anticipación.

Artículo 17. Para que las sesiones ordinarias y extraordinarias y los acuerdos que en ellas se tomen se consideren válidos, deberá estar presente al menos el Presidente del Consejo o su suplente, los representantes de tres dependencias o entidades de la administración pública federal integrantes del Consejo, e igual número de los titulares de los servicios estatales de salud que representan las regiones del país.

Artículo 18. De no integrarse el quórum a que se refiere el artículo anterior se convocará a una nueva sesión que se celebrará con los miembros que asistan y deberá llevarse a cabo, por lo que toca a las ordinarias, dentro de los diez días hábiles siguientes y, para el caso de las extraordinarias, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Se mantendrá constancia de las sesiones que no se celebraron por falta de quórum o cualquier otra causa.

Artículo 19. Los asuntos sometidos a consideración del Consejo se tomarán por acuerdo de la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, por el voto de calidad de su Presidente.

Artículo 20. Las propuestas para conformar el orden del día deberán hacerse llegar al Secretario Técnico del Consejo, debidamente integradas, con una anticipación mínima de diez días hábiles a la fecha en que se haya programado la sesión ordinaria y con al menos tres días hábiles de anticipación, en el caso
de las extraordinarias.

Artículo 21. En las sesiones del Consejo no podrán abordarse temas que no se hubieren incluido en el orden del día.

Artículo 22. El calendario de sesiones del Consejo, deberá presentarse en la última sesión de cada año inmediato anterior a que inicie el año de labores en el cual se proyectan las sesiones.

Artículo 23. Por cada sesión celebrada se levantará un acta que deberá ser firmada por el Presidente del Consejo conjuntamente con el Secretario Técnico y contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

I. Lugar, fecha y hora del inicio de la sesión;

II. Tipo de sesión;

III. Lista de asistencia;

IV. Asuntos tratados en la sesión;

V. Acuerdos tomados y en su caso, quiénes deben ejecutarlos;

VI. Hora de término de la sesión, y

VII. Documentación soporte acompañada al orden del día.

CAPITULO V
De la Comisión Permanente de Servicios de Salud a la Comunidad

Artículo 24. El Consejo contará con una Comisión Permanente de Servicios de Salud a la Comunidad, en los términos del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, como órgano auxiliar de consulta y opinión para el establecimiento de los lineamientos de integración y operación del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad y para la definición de aquellos criterios vinculados a la salud pública que deberán ser considerados para la instrumentación del Sistema.

Artículo 25. Para la integración de la Comisión a que se refiere este Capítulo, participarán adicionalmente a los integrantes del Consejo a que se refiere el artículo 4o. del presente Reglamento, los titulares de las áreas mayores de la Secretaría a cargo de la conducción de las acciones de prevención y promoción de la salud, del control de enfermedades y de los servicios de salud a la comunidad, así como el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y el Titular de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud.

Artículo 26. La Comisión a que se refiere este Capítulo operará bajo las mismas reglas que el Consejo.

CAPITULO VI
De los Grupos de Trabajo

Artículo 27. El Consejo podrá crear, a propuesta de su Presidente o de sus demás integrantes, grupos de trabajo permanentes o transitorios para realizar las tareas específicas relacionadas con su objeto.

Artículo 28. En el Acuerdo del Consejo que establezca los grupos de trabajo, deberá señalarse expresamente el asunto o asuntos que éstos estudiarán, sus integrantes, los objetivos concretos que deberán alcanzar, el carácter de permanentes o transitorios con el que contarán y, en este último caso, que los mismos serán vigentes hasta que sus objetivos sean cumplidos o se justifique por otra causa su desintegración previa.

Artículo 29. En cada grupo de trabajo habrá un coordinador, quien será designado por el Presidente del Consejo y rendirá informes periódicos al Consejo sobre las actividades del grupo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La sesión de instalación del Consejo debe llevarse a cabo en un plazo que no exceda de sesenta días a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Tercero.- En la primera sesión que se celebre, se deberá aprobar el calendario de sesiones ordinarias del Consejo e instalar la Comisión Permanente a que se refiere el Capítulo V del presente Reglamento.

Cuarto.- Para los efectos de la primera integración del Consejo, se invitará a los primeros titulares de los Servicios Estatales de Salud de cada región en que se haya subdividido el país, de conformidad con el artículo 5o. del presente Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los dos días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 7 de julio de 2004