REGLAMENTO de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo quinto transitorio del Decreto que reforma diversos artículos de la propia Constitución Política, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, y con fundamento en el artículo tercero transitorio de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Alto Riesgo: la probabilidad elevada de ocurrencia de un fenómeno que pueda producir una emergencia, siniestro o desastre, poniendo en peligro la salvaguarda de los habitantes del Distrito Federal, sus bienes y entorno;

II. Cuerpos de Auxilio: los organismos oficiales y las organizaciones civiles debidamente registradas y capacitadas coadyuvantes en la prestación de auxilio a los habitantes del Distrito Federal en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

III. Dirección: la Dirección General de Protección Civil;

IV. Ley: la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal;

V. Puesto de coordinación: el área de coordinación de actividades de protección civil en el lugar de la ocurrencia del alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, donde concurren los responsables de la atención a la misma;

VI. Reconstrucción: el proceso de recuperación a mediano y largo plazo de los elementos, componentes y estructuras afectadas por el desastre;

VII. Rehabilitación: el conjunto de acciones que contribuyen al restablecimiento de la normalidad en las zonas afectadas por alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre y a la reanudación de los servicios y actividades económicas;

VIII. Refugio temporal: la instalación física temporal que tiene por objeto brindar protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación normal en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, y

IX. Restablecimiento: el conjunto de acciones tendientes a la recuperación progresiva de la operación de la infraestructura, servicios vitales y sistemas estratégicos para el funcionamiento normal de la ciudad en su conjunto.

Artículo 3.- La aplicación de este ordenamiento corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Dirección, así como a las Delegaciones del Distrito Federal.

Artículo 4.- Corresponde a la Dirección:

I. Establecer los procedimientos operativos de apoyo para atender las situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

II. Coordinar a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y de la Administración Pública Federal, así como a las instituciones privadas responsables de la operación de los diversos servicios vitales y sistemas estratégicos en el Distrito Federal, a fin de prevenir, mitigar, preparar, auxiliar, rehabilitar, restablecer y reconstruir, antes, durante y después de situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

III. Compilar y analizar la información que deba incorporarse al Atlas de Riesgo del Distrito Federal;

IV. Coordinar las acciones de las instituciones públicas, privadas y sociales para el buen funcionamiento del Sistema de Protección Civil para el Distrito Federal;

V. Opinar sobre los Programas Delegacionales de Protección Civil y los procedimientos operativos de las Unidades Delegacionales de Protección Civil;

VI. Proponer mecanismos de comunicación social en situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

VII. Recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los Programas Internos y Especiales de Protección Civil que presenten los respectivos obligados;

VIII. Desarrollar modelos, técnicas y procedimientos para evaluar los ejercicios de respuesta ante situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

IX. Elaborar, proponer y aplicar las Normas Técnicas que en materia de protección civil deba expedir la Secretaría de Gobierno;

X. Establecer los lineamientos que deban observarse en la presentación de los Programas Internos de conformidad con lo que establecen la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XI. Promover ante las autoridades educativas, la integración de contenidos temáticos referentes a la protección civil en los programas de educación básica y media superior, y

XII. Las demás que este ordenamiento y otras disposiciones le otorguen.

Artículo 5.- Corresponde a las Delegaciones del Distrito Federal:

I. Formular y ejecutar su correspondiente Programa Delegacional de Protección Civil;

II. Informar mensualmente a la Dirección de las acciones y de los procedimientos operativos de protección civil llevados a cabo;

III. Promover la capacitación de los habitantes de su demarcación en materia de protección civil;

IV. Compilar y analizar la información que deberá incorporarse al Atlas de Riesgo Delegacional;

V. Brindar asesoría técnica gratuita para la formulación e implementación de Programas Internos y Especiales de Protección Civil;

VI. Divulgar la información en materia de protección civil, y

VII. Las demás que este ordenamiento y otras disposiciones les otorguen.

Artículo 6.- Las Normas Técnicas y los Términos de Referencia de que trata el artículo 4 de la Ley, serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su observancia y aplicación general.

La Dirección adoptará aquellas otras medidas de difusión que estime pertinentes, atendiendo al contenido y destinatarios de tales Normas Técnicas o Términos de Referencia.

Artículo 7.- Los Términos de Referencia señalarán los lineamientos para la formulación y aplicación de los Programas Internos y Especiales de que trata este Reglamento.

Entre los lineamientos aludidos estarán aquéllos que permitan al particular incluir en sus Programas Internos, las medidas de seguridad e higiene, capacitación y adiestramiento, protección ecológica y del medio ambiente, sanidad y salud y aquellas otras vinculadas a la protección civil que hayan sido aprobadas en su oportunidad por las autoridades competentes.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS CONSEJOS DE PROTECCION CIVIL

Artículo 8.- El Sistema de Protección Civil del Distrito Federal contará con órganos de consulta y coordinación de la participación sectorial que se integrarán con los representantes de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades que señala la Ley, así como con representantes de las organizaciones e instituciones privadas, sociales, académicas y profesionales a las que se les formule invitación para participar en ellos.

Artículo 9.- Los órganos de consulta y coordinación a que se refiere el artículo anterior, serán:

I. Consejo de Protección Civil del Distrito Federal;

II. Consejos Delegacionales de Protección Civil, y

III. Subconsejos Delegacionales de Protección Civil.

Artículo 10.- El Consejo de Protección Civil del Distrito Federal y los Consejos Delegacionales de Protección Civil se organizarán y funcionarán de conformidad con las disposiciones de la Ley, este Reglamento y las contenidas en las bases de operación que cada uno de ellos internamente expida, atendiendo a las características socioeconómicas, los tipos de riesgos, emergencias, siniestros y desastres a que esté expuesta la población y su entorno, de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 11.- Las bases de operación interna del Consejo de Protección Civil del Distrito Federal y las de los Consejos Delegacionales, deberán contener, cuando menos:

I. El procedimiento para determinar las organizaciones e instituciones de carácter privado, social, académico y profesional a las que resulte conveniente invitar a formar parte de los mismos;

II. Periodicidad y forma de reunión, así como las reglas para sesionar válidamente y adoptar los acuerdos conducentes;

III. Los procedimientos para el control, seguimiento y evaluación de los acuerdos adoptados;

IV. La forma de integrar y operar de las Comisiones permanentes cuya constitución dispone el artículo siguiente, así como los conductos de comunicación con su respectivo Consejo;

V. La integración, organización y funcionamiento de los Subconsejos Delegacionales de Protección Civil, y

VI. Aquellas otras que faciliten el cumplimiento de las funciones que la Ley les señala.

Artículo 12.- Los Consejos contarán con las comisiones permanentes para el cumplimiento de sus atribuciones de consulta, opinión y coordinación siguientes:

I. Comisión Operativa;

II. Comisión de Ciencia y Tecnología;

III. Comisión de Comunicación Social;

IV. Comisión de Apoyo Financiero a las Organizaciones y Acciones de Protección Civil;

V. Comisión de Participación Ciudadana, y

VI. Comisión de Evaluación y Control.

CAPITULO TERCERO

DEL PROGRAMA GENERAL DE PROTECCION CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 13.- El Programa General de Protección Civil para el Distrito Federal tomará en cuenta, además de lo señalado en el Programa Nacional de Protección Civil y en el artículo 32 de la Ley:

I. Las modificaciones del entorno;

II. Los índices de crecimiento y densidad de población;

III. La configuración geográfica, geológica y ambiental;

IV. Las condiciones socioeconómicas e infraestructura y el equipamiento de la ciudad;

V. El número y extensión de colonias, barrios, pueblos y unidades habitacionales;

VI. La conformación y reclasificación de los asentamientos humanos;

VII. Los lugares de afluencia masiva, y

VIII. La ubicación de los sistemas vitales y servicios estratégicos.

Artículo 14.- El Programa General de Protección Civil, así como los de carácter Delegacional, se revisarán y actualizarán cada tres años o antes si lo estima conveniente el Consejo de Protección Civil o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 15.- Los proyectos de investigación y desarrollo a que se refiere la fracción IV del artículo 33 de la Ley, deberán:

I. Propiciar la aplicación de sus resultados a los programas de protección civil;

II. Fomentar la investigación estadística, documental y de campo sobre los tipos de riesgo geológicos, hidrometeorológicos, fisicoquímicos, socio-organizativos y sanitarios;

III. Definir parámetros para el establecimiento de un sistema de información que aporte datos estadísticos para el estudio prospectivo del comportamiento de las calamidades y sus efectos, y

IV. Promover, alentar y orientar la investigación en las instituciones de educación superior acerca de los fenómenos y agentes perturbadores, así como el estudio del comportamiento de la población antes, durante y después de una situación de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

Artículo 16.- Para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo y alertamiento temprano de desastres en el Distrito Federal, deberán considerarse:

I. Las características de cada Delegación, así como la necesidad específica para que cada una de ellas establezca en los sitios estratégicos una red de monitoreo durante las veinticuatro horas del día, para la salvaguarda de las personas, sus bienes y entorno, y

II. Los manuales de procedimientos para el monitoreo, prealerta, alerta y alarma.

Artículo 17.- Para la definición de procedimientos de comunicación social en casos de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, se seguirán los siguientes lineamientos, de conformidad con la fracción IX del artículo 33 de la Ley:

I. Se establecerán políticas que orienten la realización de campañas de difusión, en las diferentes fases de la protección civil;

II. Se establecerán los mecanismos de participación de los medios de comunicación, a fin de unificar los criterios en los mensajes que se transmitan para la difusión de la prealerta, alerta y alarma, teniendo como objetivo primordial mantener veraz y oportunamente informada a la población;

III. Se orientará a la población respecto de las acciones que deban seguir en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, y

IV. Se diseñarán mensajes específicos para las diferentes contingencias, dando recomendaciones básicas para la salvaguarda de las personas, sus bienes y entorno.

Artículo 18.- El Programa General de Protección Civil contendrá los Subprogramas siguientes:

I. De Prevención, Mitigación y Preparación;

II. De Auxilio, y

III. De Rehabilitación, Restablecimiento y Reconstrucción.

Artículo 19.- El Subprograma de Prevención, Mitigación y Preparación agrupará las acciones tendientes a evitar y mitigar los efectos de la ocurrencia de altos riesgos, emergencias, siniestros o desastres y a preparar a la población. El Subprograma deberá contener como mínimo los elementos siguientes:

I. El análisis de los riesgos en el Distrito Federal y sus Delegaciones en particular;

II. Los lineamientos generales para la prevención, mitigación y preparación de la población ante los riesgos señalados en caso de emergencias, siniestros o desastres;

III. Las acciones que la Administración Pública del Distrito Federal deba ejecutar para salvaguardar la integridad de las personas, sus bienes y entorno;

IV. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios vitales, públicos, privados y asistenciales que deben ofrecerse a la población en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

V. El establecimiento de acciones que contemplen mecanismos de mitigación integral del impacto de las calamidades sobre la población;

VI. Los criterios para coordinar la participación social y la aplicación de los recursos que aporten los sectores de la sociedad para la prevención, preparación y mitigación;

VII. Las políticas de comunicación social para la prevención, mitigación y preparación de la población en casos de altos riesgos, emergencias, siniestros o desastres;

VIII. Los criterios y bases para la realización de simulacros, y

IX. Todos los demás que sean necesarios para enfrentar adecuadamente una situación de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

Artículo 20.- El Subprograma de Auxilio deberá integrar las acciones destinadas primordialmente a la búsqueda, localización, rescate, salvamento y salvaguarda de las personas, sus bienes y entorno, así como de los servicios vitales y sistemas estratégicos, en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

Artículo 21.- El Subprograma de Auxilio deberá contener como mínimo los elementos siguientes:

I. Las acciones que desarrollará la Administración Pública del Distrito Federal en casos de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, acorde con los catálogos de acciones para el auxilio de los afectados;

II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores público, privado y social, en situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

III. Las políticas de información, y

IV. Las acciones que deberán desarrollarse, priorizando la preservación y protección de la vida e integridad física de la población.

Artículo 22.- El Subprograma de Rehabilitación, Restablecimiento y Reconstrucción contemplará los procedimientos, acciones y políticas inherentes para las zonas afectadas.

CAPITULO CUARTO

DE LOS PROGRAMAS DELEGACIONALES DE PROTECCION CIVIL

Artículo 23.- Los Programas Delegacionales de Protección Civil fijarán las políticas, estrategias y lineamientos que regulen las acciones de los sectores público, social y privado en materia de protección civil en su respectiva demarcación y serán obligatorios para todas las áreas de los sectores mencionados, así como para las personas físicas o morales que habiten, actúen o estén establecidas en la correspondiente Delegación. Estos programas contendrán:

I. Los procedimientos operativos a realizar con organizaciones civiles y brigadas vecinales dentro de su respectivo ámbito de influencia y demarcación;

II. Los lineamientos relativos a la formulación y actualización del inventario de equipo, herramientas y materiales útiles en tareas de protección civil, el cual deberá mantenerse permanentemente actualizado, clasificado y ubicado, y

III. Los lineamientos relativos a la cuantificación, clasificación y ubicación de los recursos humanos de la Delegación atendiendo a su especialidad y disponibilidad, para intervenir en acciones de protección civil.

CAPITULO QUINTO

DE LOS PROGRAMAS INTERNOS DE PROTECCION CIVIL

Artículo 24.- Los propietarios o poseedores de inmuebles destinados a vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales, están obligados a elaborar e implementar un Programa Interno de Protección Civil.

En el mismo sentido, estarán obligados los propietarios, responsables, gerentes o administradores de inmuebles destinados a cualquiera de las actividades siguientes:

I. Teatros;

II. Cines;

III. Bares;

IV. Discotecas;

V. Restaurantes;

VI. Bibliotecas;

VII. Centros Comerciales;

VIII. Estadios, centros deportivos y gimnasios;

IX. Escuelas públicas y privadas;

X. Hospitales y sanatorios;

XI. Templos;

XII. Establecimientos de hospedaje;

XIII. Juegos eléctricos, electrónicos o mecánicos;

XIV. Baños públicos;

XV. Panaderías;

XVI. Estaciones de servicio;

XVII. Establecimientos de almacenamiento y distribución de hidrocarburos;

XVIII. Laboratorios de procesos industriales, y

XIX. Los demás que sean de alto riesgo y exista usualmente una concentración de más de 50 personas incluyendo a los trabajadores del lugar.

Artículo 25.- Los establecimientos mercantiles e industriales no listados en el artículo anterior y que sean considerados de bajo riesgo, sólo deberán:

I. Contar con un extintor tipo ABC de 4.5 o 6 kilogramos y respetar su vigencia de mantenimiento;

II. Colocar en el inmueble instructivos oficiales de conductas a seguir en caso de sismo o incendio, en lugares visibles y de alto tránsito de personas, tales como accesos, estancias y pasillos de circulación, y

III. Dar mantenimiento a las instalaciones eléctricas, hidráulicas y de gas una vez al año.

Artículo 26.- Los Programas Internos de Protección Civil deberán:

I. Satisfacer los requisitos que señalan los Términos de Referencia que expida la Secretaría;

II. Ser actualizados cuando se modifique el giro o la tecnología usada en la empresa o cuando el inmueble sufra modificaciones substanciales;

III. Contar con:

a) El Visto Bueno de Prevención de Incendios;

b) La carta de responsabilidad o corresponsabilidad, según sea que el Programa haya sido formulado directamente por la empresa o por algún capacitador externo debidamente registrado ante la Dirección, y

IV. Contener los lineamientos de capacitación sobre protección civil del personal de nuevo ingreso.

Artículo 27.- Los Programas Internos de Protección Civil, serán presentados en la Delegación en que se ubique el establecimiento o a través de alguno de los demás conductos formalmente establecidos al efecto.

El Programa Interno de Protección Civil de las empresas de alto y mediano riesgo, deberá ser presentado por duplicado junto con la documentación requerida por la fracción III del artículo 26, así como con copia de la respectiva póliza de seguro vigente.

Artículo 28.- Dentro de los Programas Internos de Protección Civil se pondrá especial atención a los bienes declarados monumentos históricos y artísticos o aquellos otros considerados como patrimonio cultural de la humanidad.

La Dirección promoverá ante las autoridades competentes en materia de preservación de los inmuebles aludidos, la prestación de auxilio y asesoría en forma gratuita a sus poseedores o propietarios en la formulación de sus respectivos Programas Internos de Protección Civil.

Artículo 29.- La autoridad aprobará o formulará observaciones por escrito al Programa Interno de Protección Civil, dentro de los treinta días naturales siguientes a que le sean presentados y, en su caso, brindará al interesado la asesoría gratuita necesaria.

Artículo 30.- Cada dependencia, órgano desconcentrado o entidad de la Administración Pública del Distrito Federal deberá elaborar un Programa Interno de Protección Civil, mismo que formará parte del Programa General de Protección Civil y en el que se señalarán:

I. El responsable del Programa;

II. Los procedimientos para el caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, tanto a nivel interno como tratándose de calamidades que afecten a la población;

III. Los procedimientos de coordinación;

IV. Los procedimientos de comunicación;

V. Los procedimientos de información de la situación prevaleciente;

VI. La capacidad de respuesta en función de los bienes y servicios de que disponga, y

VII. Los lineamientos para la formulación y actualización del inventario de recursos útiles en protección civil.

Artículo 31.- Los Programas a que se refiere el artículo anterior, deberán ser presentados a la Dirección con oportunidad tal que permita la actualización del Programa General de Protección Civil para el Distrito Federal, en los términos del artículo 7 de este Reglamento.

CAPITULO SEXTO

DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES

Artículo 32.- Los promotores, organizadores o responsables de la realización de eventos o espectáculos públicos en áreas o inmuebles de afluencia masiva diferentes a su uso habitual, deberán, previa a su realización, presentar un Programa Especial de Protección Civil, acorde a las características de tales eventos o espectáculos.

Artículo 33.- Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, todos los eventos o espectáculos públicos masivos de que trata el artículo anterior, estarán sujetos a lo siguiente:

I. El organizador quedará obligado a implementar las medidas de protección civil que se le indiquen, así como las que la Secretaría de Seguridad Pública y demás autoridades consideren pertinentes;

II. Los dispositivos de protección civil comprenderán el sitio y perímetro donde se desarrollen, incluyendo rutas de acceso y estacionamientos, para salvaguardar a los asistentes y vecinos del lugar, así como sus bienes y entorno;

III. La utilización de tribunas, templetes u otras estructuras temporales en el área del evento o espectáculo, obligará al organizador a presentar carta responsiva del profesional a cargo de la obra con el visto bueno de la Secretaría de Obras y Servicios, en los términos del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables;

IV. Las modificaciones y adecuaciones físicas que se realicen en el lugar de celebración del evento o espectáculo, serán supervisadas por las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia;

V. Los cuerpos de seguridad privada contratados por el organizador, deberán estar legalmente constituidos y reconocidos por la autoridad competente;

VI. Previo al evento y durante el mismo, la Dirección supervisará, evaluará y sancionará el cumplimiento de las medidas de protección civil propias del evento o espectáculo;

VII. La Dirección, la Delegación y el organizador establecerán el puesto de coordinación en el lugar del evento;

VIII. El organizador del evento o espectáculo pagará a la Tesorería del Distrito Federal los derechos, cuotas o cualquier cantidad que resulte de la intervención de la Administración Pública del Distrito Federal en la realización del mismo;

IX. Los servicios médicos, señalamientos y servicios sanitarios, deberán ser provistos por el organizador en cantidad suficiente, conforme al aforo previsto, y

X. Los organizadores serán responsables de ejecutar las demás acciones que se requieran para la salvaguarda y desarrollo del evento.

Artículo 34.- Los trámites de las autorizaciones de los eventos masivos o espectáculos públicos, se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Tratándose de aquellos con asistencia de hasta 2,500 personas, la Delegación del lugar de realización del evento o espectáculo expedirá la autorización a que haya lugar y será responsable de la adopción de las medidas de protección civil que sean pertinentes, según la naturaleza y magnitud del acto;

II. Tratándose de aquéllos con asistencia de más de 2,500 a 10,000 personas:

a) El organizador presentará a la Delegación un desglose por tiempos y actividades del acto en sí y el Programa Especial de Protección Civil, anexando la carta de corresponsabilidad o de responsabilidad, según sea el caso. El plazo para la presentación de esta documentación será de treinta días naturales anteriores al evento;

b) Dentro de los cinco días naturales siguientes a la entrega de la documentación de que trata el inciso anterior, la Delegación la enviará a la Dirección, a fin de que ésta realice la correspondiente visita de supervisión, y

c) Si los resultados de la visita de supervisión son satisfactorios, la Dirección procederá a expedir la autorización correspondiente.

III. Tratándose de aquéllos con asistencia mayor a 10,000 personas:

a) Con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la celebración del evento o espectáculo, el organizador presentará a la Delegación la documentación precisada en el inciso a) de la fracción anterior;

b) Dentro de los diez días naturales siguientes a la entrega de la documentación de que trata el inciso a) de la fracción II, la Delegación convocará a una reunión interinstitucional de coordinación, donde se presentará el Programa Especial y las medidas de seguridad correspondientes, para su estudio y dictamen preliminar;

c) En el término máximo de cinco días naturales, la Delegación formulará un dictamen preliminar derivado de la reunión interinstitucional, mismo que remitirá a la Dirección a fin de que ésta realice una visita de supervisión, y

d) Si los resultados de la visita de supervisión son satisfactorios, la Dirección procederá a expedir la autorización correspondiente.

Artículo 35.- Tratándose de situaciones no programadas que puedan implicar algún riesgo socio-organizativo y ante la falta de un Programa Especial de Protección Civil, las autoridades adoptarán todas aquellas medidas de preparación, mitigación y, en su caso, auxilio que resulten aconsejables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.

CAPITULO SEPTIMO

DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES Y DE LAS BRIGADAS VECINALES

Artículo 36.- Independientemente de que satisfagan los requisitos específicos que las Normas Técnicas y los Términos de Referencia señalen respecto de cada una de las modalidades reconocidas por la Ley, las organizaciones civiles deberán presentar la siguiente documentación para obtener ante la Dirección, el registro correspondiente:

I. Solicitud debidamente suscrita por el representante que cuente con facultades suficientes;

II. Copia certificada del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

III. Copia certificada del acta en que se acredite la personalidad del promovente, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

IV. Comprobante de domicilio social y teléfono;

V. Directorio actualizado de los dirigentes de la asociación;

VI. Inventario del parque vehicular, definiendo el tipo de cada una de las unidades que lo integran, conforme a la siguiente clasificación:

a) Ambulancias;

b) Rescate;

c) Transporte de Personal;

d) Grúas;

e) Apoyo Logístico;

f) Remolques, y

g) Otros, especificando el tipo de que se trate.

VII. Copia del documento que acredite la propiedad o legítima posesión de cada unidad integrante del parque vehicular;

VIII. Relación del equipo con que se disponga en cada uno de los vehículos;

IX. Relación del equipo complementario con que se cuente y que no esté incluido en la fracción anterior;

X. Fotografía de los vehículos debidamente rotulados;

XI. En el caso de ambulancias, copia del aviso de apertura;

XII. Copia de la póliza de seguro vigente que ampare las unidades del parque vehicular y que cubra, por lo menos, la responsabilidad civil ante terceros;

XIII. Fotografía a color de los uniformes que utilicen;

XIV. Fotografía del escudo o emblema correspondiente;

XV. Listado de frecuencias de radio para las radiotransmisiones y copia de la respectiva autorización de la autoridad competente, y

XVI. Copia del formato de identificación que utilice para su personal.

Artículo 37.- Además de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, las organizaciones civiles de sanidad y salud, deberán presentar carta responsiva del médico responsable de los servicios que preste la organización, anexando copia de su cédula profesional.

Artículo 38.- Una vez cubiertos los requisitos anteriormente previstos, la Dirección entregará al promovente la constancia del registro definitivo en un plazo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de entrega de su documentación.

Artículo 39.- El número de registro correspondiente a cada organización civil será único y tendrá una vigencia indefinida. La Dirección podrá revocar administrativamente el registro otorgado cuando se incurra en violaciones a la Ley, este Reglamento o cualquier otra disposición relacionada con la protección civil o se verifique la inexactitud de la información proporcionada al tramitar el registro.

Artículo 40.- Las organizaciones civiles informarán de inmediato a la Dirección respecto de:

I. Cambio de domicilio;

II. Modificación de la integración de sus órganos de gobierno o de sus representantes legales, y

III. Altas y bajas en su inventario de parque vehicular.

Artículo 41.- Durante la realización de actividades de protección civil, el personal de las organizaciones civiles deberá portar en forma visible identificación personal con fotografía en el formato previamente autorizado por la Dirección.

Artículo 42.- En casos de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, las organizaciones civiles se coordinarán con la Dirección o con la Unidad Delegacional de Protección Civil.

Para el efecto anterior, los responsables operativos deberán acudir ante el representante de la Dirección o de la Unidad Delegacional de Protección Civil que se encuentre a cargo del respectivo puesto de coordinación.

Artículo 43.- Las brigadas vecinales y las organizaciones civiles no especializadas se registrarán y coordinarán con la Unidad Delegacional de Protección Civil, en los términos de los lineamientos que al efecto expida la Dirección.

CAPITULO OCTAVO

DE LA CAPACITACION

Artículo 44.- La Dirección, en coordinación con las Delegaciones, diseñará las campañas permanentes de capacitación, difusión y divulgación para la conformación de una cultura de protección civil entre los habitantes del Distrito Federal.

Artículo 45.- El contenido temático de los manuales y material didáctico sobre protección civil, deberá ser aprobado por la Dirección.

Artículo 46.- La Dirección y las Delegaciones promoverán la concientización social mediante actividades de estudio, instrucción y divulgación de los principios de la cultura de protección civil que coadyuven al desarrollo de una actitud de autoprotección y corresponsabilidad entre sociedad y Gobierno.

Artículo 47.- La Dirección elaborará, publicará y divulgará guías técnicas para el diseño de programas de formación de instructores en protección civil, abarcando los niveles básicos, intermedio, avanzado y de especialización.

Artículo 48.- La Dirección supervisará la capacitación que impartan las organizaciones civiles, empresas capacitadoras e instructores independientes a la población en general en materia de protección civil, a fin de evaluar la vigencia, eficacia y aplicabilidad de sus contenidos, así como la capacidad del instructor en términos de conocimientos teórico-prácticos.

Artículo 49.- La Dirección promoverá la celebración de convenios en materia de protección civil con los sectores públicos, social, privado y académico con el objeto de capacitar, difundir y divulgar la cultura de protección civil.

Artículo 50.- Los administradores, gerentes o propietarios de empresas estarán obligados a capacitar y difundir la cultura de protección civil entre su personal para la salvaguarda de su integridad física, psicológica, bienes y entorno, mediante los programas de capacitación interna y las comisiones mixtas de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.

Para el efecto anterior, la Dirección establecerá la coordinación que resulte necesaria con las autoridades federales y locales del trabajo, para la consideración de la protección civil dentro de los programas de seguridad y capacitación en el trabajo.

Artículo 51.- Las empresas capacitadoras, instructores independientes, brigadas vecinales y cualquier otro organismo público o privado que deseen capacitar en materia de protección civil en escuelas de instrucción básica, deberán coordinarse con la Dirección de Emergencia Escolar de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 52.- Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, organizaciones civiles, empresas capacitadoras, instructores independientes, brigadas vecinales de protección civil que deseen promover actividades de asesoría, capacitación y adiestramiento en la materia de protección civil, deberán presentar a la Dirección para su aprobación y adecuación los contenidos temáticos y cartas descriptivas correspondientes.

Artículo 53.- Para el registro de las empresas capacitadoras e instructores independientes, así como empresas de consultoría y de estudio de riesgo vulnerabilidad que se vinculan a la materia de protección civil a que se refiere el artículo 45 de la Ley, los interesados deberán presentar ante la Dirección solicitud por escrito en los términos del presente Reglamento.

Artículo 54.- La solicitud para la expedición de registro para empresas de capacitación en materia de protección civil, se hará mediante escrito al que se anexe la documentación siguiente:

I. Copia certificada del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y cuyo objeto social deberá estar vinculado a la protección civil;

II. Copia certificada del instrumento notarial que acredite la personalidad del promovente, para el caso de que la misma no conste en el documento a que se refiere la fracción anterior;

III. Copia de la cédula de identificación fiscal;

IV. Copia de un comprobante de domicilio;

V. Constancia de registro vigente como agente capacitador expedido en términos de la legislación laboral;

VI. Relación de personal responsable de la impartición de los cursos de capacitación en esta materia, anexando respecto de cada uno de ellos:

a) Copia de una identificación oficial;

b) Copia del diploma o certificado de curso de formación de instructor, y

c) Curriculum vitae actualizado;

VII. Inventario del equipo y material didáctico;

VIII. Copia fotostática del formato del diploma o constancia que vayan a expedir;

IX. Contenidos temáticos y carta descriptiva de los cursos que imparte, y

X. Relación de los cursos de capacitación impartidos, cuando se trate de la revalidación del registro.

Artículo 55.- Las empresas capacitadoras que contraten personal de nuevo ingreso para desarrollar actividades de capacitación o asesoría en materia de protección civil que no cuente con el registro correspondiente, deberán tramitarlo en un término no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su contratación.

Artículo 56.- La solicitud para la expedición del registro para instructores independientes en materia de protección civil, se hará mediante escrito al que se anexe la documentación siguiente:

I. Copia de la cédula de identificación fiscal;

II. Comprobante de domicilio;

III. Constancia de registro vigente como agente capacitador, expedida en los términos de la legislación laboral;

IV. Copia de una identificación oficial;

V. Curriculum vitae actualizado;

VI. Documento en el que se establezca con precisión:

a) Nombre del curso a impartir;

b) Los objetivos generales y específicos;

c) Contenido temático;

d) Duración total expresada en horas y sesiones;

e) Material de apoyo;

f) Técnicas de enseñanza;

g) Universo que se atenderá, y

h) Perfil mínimo de los aspirantes.

VII. Copia fotostática del formato del diploma o constancia que vaya a expedir;

VIII. Inventario del equipo y material didáctico;

IX. Constancia de los cursos de capacitación que acrediten sus conocimientos sobre los temas a impartir, y

X. Relación de los cursos de capacitación impartidos, cuando se trate de la revalidación del registro.

Una vez cubiertos los requisitos anteriores, la Dirección evaluará los conocimientos del promovente en los temas que pretende impartir como instructor, asesor o capacitador.

Artículo 57.- Para la expedición de cartas de corresponsabilidad, las empresas de consultoría y de estudio de riesgo-vulnerabilidad, deberán contar con el registro correspondiente. Los interesados en obtener dicho registro, deberán presentar ante la Dirección solicitud escrita a la que anexarán la documentación siguiente:

I. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuyo objeto social deberá estar vinculado a la protección civil;

II. Copia de la cédula de identificación fiscal;

III. Copia de un comprobante de domicilio;

IV. Constancia de registro vigente como agente capacitador, expedido en términos de la legislación laboral;

V. Relación de personal responsable de la ejecución de los estudios de riesgo-vulnerabilidad;

VI. Curriculum vitae de cada uno de los técnicos o profesionales a su servicio y acreditar tener profesión relacionada a la materia, y

VII. Relación de los cursos impartidos y dictámenes emitidos, cuando se trate de revalidación de registro.

Artículo 58.- Las personas físicas y morales que estén obligadas a obtener el registro de que tratan la Ley y este Reglamento, deberán presentar un informe anual de las actividades que hayan llevado a cabo en materia de protección civil.

El informe de referencia deberá ser entregado a la Dirección dentro de los noventa días naturales que sigan al día y mes de expedición del registro. La falta de cumplimiento a esta obligación, dará origen al procedimiento administrativo de cancelación del registro.

CAPITULO NOVENO

DE LOS RIESGOS

Artículo 59.- Para los efectos de los artículos 1, fracción II, 32, fracción I, y 33, fracción II, de la Ley, los tipos de riesgo a los que está expuesto el Distrito Federal, según sus orígenes son:

I. Geológicos;

II. Hidrometeorológicos;

III. Fisicoquímicos;

IV. Sanitarios, y

V. Socio-organizativos.

La Norma Técnica que al efecto se emita, especificará los aspectos técnicos, particularidades, efectos previsibles y áreas de vulnerabilidad de cada uno de los riesgos citados.

Artículo 60.- La Dirección promoverá y conformará comités multidisciplinarios e interinstitucionales que coadyuven a la atención de situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, generadas por cualquier tipo de riesgo. Para tal efecto, la propia Dirección elaborará los procedimientos operativos y las reglas de organización de cada comité.

Artículo 61.- Las Delegaciones, con base en los estudios que realicen, ubicarán las zonas de alto riesgo según sus diferentes tipos, a fin de que se ejecuten las acciones que correspondan.

CAPITULO DECIMO

DE LA OPERACION DE LA PROTECCION CIVIL

Artículo 62.- La Dirección coordinará el monitoreo y recibirá los reportes sobre la situación que guardan los servicios vitales, los sistemas estratégicos y, en general, el Distrito Federal, durante todas las horas y días del año.

Artículo 63.- Los responsables de los servicios vitales y de los sistemas estratégicos asentados en el Distrito Federal, así como las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, deberán proporcionar a la Dirección la información que ésta requiera.

Artículo 64.- Las acciones inmediatas de operación de protección civil en alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre en la población, son:

I. La identificación del tipo de riesgo;

II. La delimitación de la zona afectada;

III. El acordonamiento de los perímetros de alto, mediano y bajo riesgo;

IV. El control de rutas de acceso y evacuación;

V. El aviso y orientación a la población;

VI. La evacuación, concentración o dispersión de la población;

VII. La apertura o cierre de refugios temporales;

VIII. La coordinación de los servicios asistenciales, y

IX. La determinación de las acciones que deberán ejecutar las diferentes áreas de la Administración Pública del Distrito Federal y las instituciones privadas, sociales y académicas.

Artículo 65.- Cuando la carencia de uno o varios de los servicios vitales o de los sistemas estratégicos, constituya por sí misma una situación de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, la Dirección podrá convocar a los responsables de la operación de éstos para coordinar las acciones necesarias para su rehabilitación o restablecimiento.

Artículo 66.- Ante un alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre que afecte a la población, sus bienes y entorno, la Dirección, dentro de los mecanismos de implementación de acciones de mitigación, auxilio y restablecimiento, podrá solicitar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal la tramitación de la declaratoria del Ejecutivo Federal que permita expropiar, ocupar temporalmente o limitar el dominio de aquellos bienes inmuebles objeto de la situación de riesgo o calamidad pública y, en su caso, la de aquéllos que sean adyacentes o vecinos de aquél y cuya disposición sea necesaria para salvaguardar a la población y su entorno.

En igualdad de condiciones, la Dirección podrá solicitar la expedición de idéntica medida, respecto de la maquinaria, herramientas, equipos o insumos que sean requeridos para atacar, controlar y superar la situación de riesgo o calamidad pública.

Artículo 67.- Los particulares estarán obligados a informar de manera inmediata y veraz a la Dirección o a las Unidades Delegacionales de Protección Civil, respecto de la existencia de situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

Igual obligación tendrán las autoridades domiciliadas en el Distrito Federal.

CAPITULO DECIMOPRIMERO

DE LA OPERACION Y COORDINACION EN CASO DE ALTO RIESGO, EMERGENCIA, SINIESTRO O DESASTRE

Artículo 68.- Para la coordinación de la atención de situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, la Dirección, a través de su sistema de comunicaciones, mantendrá el enlace con las áreas de la Administración Pública del Distrito Federal y aquellas otras que operen los sistemas estratégicos y los servicios vitales.

Artículo 69.- En situación de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, la Dirección establecerá los puestos de coordinación que se requieran preferentemente en unidades móviles equipadas con medios tecnológicos que posibiliten la ágil coordinación y toma de decisiones.

Artículo 70.- El personal de la Dirección y de las Unidades Delegacionales de Protección Civil, en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, deberán portar uniforme e identificación que los acredite como tales.

Artículo 71.- Queda prohibido portar en uniformes de protección civil, insignias, barras, galones o fistoles que estén reservados para cuerpos militares o de seguridad pública o privada.

Artículo 72.- El símbolo internacional de protección civil, se utilizará por las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, sin alteraciones y respetando diseño, forma y colores, de conformidad con lo establecido en los tratados, convenciones internacionales y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

DE LA OPERACION DE LA PROTECCION CIVIL EN LAS DELEGACIONES

Artículo 73.- Es responsabilidad de las Delegaciones coordinar las acciones para la atención de emergencias en su demarcación, siempre y cuando no se afecten servicios vitales y estratégicos del Distrito Federal o se prevea un encadenamiento de calamidades que pueda afectar a otra Delegación o Entidad Federativa, en cuyo caso, la coordinación será establecida por la Dirección, sin menoscabo de la responsabilidad de éstas.

Artículo 74.- En caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, todas las Unidades Delegacionales de Protección Civil, instalarán un puesto de coordinación el que dispondrá del Atlas Delegacional de Riesgo para facilitar la planeación y ejecución de los trabajos.

Artículo 75.- Las Unidades Delegacionales de Protección Civil deberán informar a la Dirección de todas las emergencias suscitadas en su demarcación, así como de las acciones adoptadas para el auxilio de los habitantes afectados y la mitigación de daños, restablecimiento y reconstrucción de la zona.

Artículo 76.- Toda solicitud de apoyo ante un área central de la Administración Pública del Distrito Federal para la atención de situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre en una o varias Delegaciones, se realizará a través de la Dirección.

Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades estarán obligadas a coadyuvar en las acciones que comprendan las diversas fases de la protección civil, atendiendo los lineamientos de la Dirección.

CAPITULO DECIMOTERCERO

DE LA COMUNICACION SOCIAL EN PROTECCION CIVIL

Artículo 77.- Sin perjuicio del tiempo oficial, los medios masivos de comunicación, procurarán contribuir al fomento de la cultura de protección civil, difundiendo temas y materiales generados o promovidos por la Administración Pública del Distrito Federal en este tema.

Artículo 78.- La Dirección establecerá los procedimientos y acciones necesarias a fin de que los medios de comunicación obtengan información oportuna en el lugar del alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, siempre y cuando éstos observen las medidas de seguridad que permitan salvaguardar su propia integridad y la de aquellos que atienden la emergencia.

Para el efecto anterior, en el lugar de los hechos se delimitará un área específica para que los medios de comunicación desarrollen su labor.

Artículo 79.- En caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre que involucre a dos o más Delegaciones o altere el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos o se afecte a un gran número de habitantes, la información oficial sobre la misma, será proporcionada indistintamente por:

I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

II. El Secretario de Gobierno;

III. El Director General de Protección Civil, y

IV. El Director General de Comunicación Social.

Artículo 80.- En caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre en la demarcación de una Delegación, la información la proporcionará su titular o el Director General de Protección Civil.

Artículo 81.- En caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, los medios de comunicación participarán corresponsablemente, en términos de la fracción IX del artículo 9 de la Ley, pudiendo auxiliar a la autoridad en la difusión de las medidas de salvaguarda para la población, sus bienes y entorno, así como en la identificación de riesgos y, en su caso, de los daños derivados del impacto de la calamidad.

CAPITULO DECIMOCUARTO

DE LA VIGILANCIA

Artículo 82.- La Dirección y las Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias, efectuarán las visitas de verificación necesarias para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 83.- La Dirección, de conformidad con los resultados de la verificación a que alude el artículo anterior, solicitará y promoverá ante las autoridades competentes, la ejecución de las medidas y acciones que se requieran para la atención de situaciones de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

CAPITULO DECIMOQUINTO

DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 84.- La imposición de sanciones por el incumplimiento del presente Reglamento, corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 51 de la Ley.

Artículo 85.- Para imponer las sanciones, se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia y capacidad económica del infractor, así como los daños producidos o que puedan producirse.

Artículo 86.- Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento, se sancionarán con:

I. Arresto administrativo, y

II. Multa de cien a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El arresto administrativo sólo podrá ser impuesto por los Jueces Cívicos, previa observancia de los procedimientos reglamentarios correspondientes.

Artículo 87.- Cuando el infractor tenga el carácter de reincidente, el importe de la multa podrá ser de hasta dos veces el monto inicialmente impuesto, sin exceder del doble del máximo señalado en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 88.- La imposición de las sanciones de que trata el artículo 86, será independiente de la aplicación de las penas que correspondan cuando la conducta sea constitutiva de delito.

La Dirección y las Delegaciones harán del conocimiento de las autoridades competentes, la contravención a cualquier otra disposición legal de la cual tengan conocimiento.

Artículo 89.- Contra las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de este Reglamento, procederá el recurso de inconformidad de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las referencias que en este Reglamento se hacen al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se entenderán referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta en tanto aquél entra en funciones.

TERCERO.- La Norma Técnica de que trata el artículo 59 de este Reglamento, será expedida dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación del presente Reglamento, debiendo publicarse la misma en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 21 de octubre de 1996