RESOLUCION por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada el 9 de julio de 1997.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995, BIENES Y SERVICIOS. BEBIDAS ALCOHOLICAS. ESPECIFICACIONES SANITARIAS. ETIQUETADO SANITARIO Y COMERCIAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE JULIO DE 1997

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Salud, por conducto de la Dirección General de Normas y de la Dirección General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. fracciones XXII y XXIV, 13 apartado A fracción I, 194 fracción I, 197, 199, 210, 217, 218, 393, 396 fracción I, 401 Bis 1 y 401 Bis 2 de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 39 fracción V, 40 fracción XII, 44, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2o. fracción III inciso p), 1005, 1010, 1011, 1022 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 12 fracciones I, IV, IX y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y

CONSIDERANDO

Que una vez satisfecho el procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para estos efectos, el día 9 de julio de 1997, la Directora General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y el Director General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios de la Secretaría de Salud, ordenaron la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial.

Que conforme al capítulo 14 de dicha norma oficial mexicana, su entrada en vigor se verificaría el día 1 de enero de 1998, con excepción de lo dispuesto en su inciso 9.2.1.7, lo cual entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece en su artículo 51 la posibilidad de que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de una norma oficial mexicana la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial solicite a las dependencias que la hayan expedido analicen su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación.

Que asimismo, el artículo 51 de la ley antes mencionada permite a las dependencias competentes modificar o cancelar las normas oficiales mexicanas sin seguir el procedimiento para su elaboración, siempre y cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de la norma oficial mexicana, o bien, su modificación no se realice con el propósito de crear nuevos requisitos o procedimientos o incorporar especificaciones más estrictas.

Que una vez entrada en vigor dicha NOM, se ha detectado la necesidad de efectuar algunas modificaciones respecto de su capítulo 9, referente al etiquetado, con el fin de lograr una mayor sencillez y claridad en su aplicación, haciendo más flexible la norma en relación con los requisitos para la información adicional que ostenten las etiquetas de los productos sujetos a la NOM.

Que los lineamientos generales del gobierno procuran minimizar los impactos adversos que puedan derivarse del cumplimiento a las regulaciones que la sociedad requiere.

Que ha sido política del Gobierno Federal desregular las actividades económicas del país con el fin de fomentar el crecimiento de los sectores productivos y mejorar la aplicación de las disposiciones legales, hemos tenido a bien expedir la siguiente: Resolución por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, bienes y servicios. bebidas alcohólicas. Especificaciones Sanitarias. Etiquetado Sanitario y Comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1997

UNICO.- Se modifica el capítulo 9 de la norma oficial mexicana NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1997, para quedar como sigue:

9. Etiquetado

Los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, deben sujetarse al menos a lo siguiente:

9.1 Disposiciones generales

9.1.1 La información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.

9.1.2 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben presentarse con una etiqueta en la que se describa el producto o se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieren al producto, permitiéndose la descripción gráfica de la sugerencia de uso, empleo, preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.

9.2 Requisitos de información comercial

9.2.1 En las etiquetas de las bebidas alcohólicas debe figurar cuando menos la siguiente información comercial obligatoria:

9.2.1.1 Nombre o marca comercial del producto.

9.2.1.2 Nombre o denominación genérica del producto.

9.2.1.2.1 Para el caso del Brandy, se incluirá la palabra “Brandy” en forma ostensible y la leyenda “100% de uva”, la que deberá ser comprobable.

9.2.1.3 Indicación de la cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-1993, Información comercial declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones.

9.2.1.4 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación para productos nacionales. En caso de productos importados, esta información deberá ser proporcionada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por el importador a solicitud de ésta.

La Secretaría proporcionará esta información a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos.

9.2.1.5 Leyenda que identifique el país de origen del producto o gentilicio, por ejemplo: “producto de ____”, “Hecho en ____”, “Manufacturado en ____”, u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

9.2.1.6 Tratándose de productos importados: nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, antes de la comercialización del producto.

9.2.1.7 Tratándose de la cerveza y de las bebidas alcohólicas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino importadas: el nombre y el domicilio del importador o registro federal de contribuyentes y la leyenda precautoria que menciona el artículo 218 de la ley, deben estar impresos en la etiqueta de la botella, o grabados en el envase mismo cuando se trate de presentación en lata, antes de su internación al país.

9.3 Información sanitaria

9.3.1 En la etiqueta de las bebidas alcohólicas debe figurar cuando menos la siguiente información sanitaria obligatoria:

9.3.1.1 Contenido de alcohol

9.3.1.2 Indicar el por ciento de alcohol en volumen a 20ºC, debiendo usarse para ello la siguiente abreviatura: % Alc. Vol.

9.3.2 Lote

9.3.2.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada la identificación del lote al que pertenece con una indicación en clave.

9.3.2.2 La identificación del lote, que incorpore el fabricante, no debe ser alterado u oculto de forma alguna.

9.3.3 Leyendas precautorias

9.3.3.1 Toda bebida alcohólica debe ostentar en el envase o etiqueta la leyenda precautoria establecida en el artículo 218 de la ley.

9.3.3.2 Las bebidas alcohólicas con aspartame deben ostentar en el envase o etiqueta la leyenda “Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina”.

9.3.3.3 Aquellas bebidas alcohólicas en cuyo consumo diario se ingieran 50 g o más de sorbitol, deben ostentar en el envase o etiqueta la leyenda: “Contiene sorbitol: el abuso de este edulcorante puede causar efectos laxantes”.

9.3.3.4 Bebidas alcohólicas bajas en calorías

9.3.3.4.1 Bebidas alcohólicas bajas en calorías son aquellas en las que su contenido energético es al menos un 24% menor en relación al contenido energético de la bebida alcohólica original.

9.3.3.4.2 Bebidas alcohólicas sin calorías son aquellas en las que su contenido energético es al menos un 35% menor en relación al contenido energético de la bebida alcohólica original.

9.3.3.4.3 Los productos con menor contenido de calorías incluirán en la etiqueta el contenido energético en kilocalorías por porción.

9.3.3.4.4 Para los productos señalados en los puntos 9.3.3.4.1 y 9.3.3.4.2, la declaración que deben ostentar en la etiqueta es la de “bajo en calorías” y “sin calorías”, de acuerdo al grado de disminución.

9.3.3.4.5 No está permitido emplear términos descriptivos relacionados con modificaciones en su contenido energético, distintos a los definidos en esta Norma Oficial Mexicana.

9.3.3.5 Lista de ingredientes

9.3.3.5.1 La lista de ingredientes debe figurar únicamente en la etiqueta de las bebidas alcohólicas preparadas y cocteles.

9.3.3.5.2 La lista de ingredientes debe ir encabezada por el término “ingredientes”.

9.3.3.5.3 Los ingredientes deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente.

9.3.3.5.4 Cuando se declare el uso de los aditivos para alimentos permitidos en la elaboración de bebidas alcohólicas, debe emplearse el nombre específico del aditivo sin menoscabo de que también se puedan utilizar las denominaciones genéricas.

9.4 Información adicional

9.4.1 Información comercial adicional

La información comercial diferente a la prevista en el inciso 9.2 de esta norma, se considera información comercial adicional. Esta podrá consistir en antecedentes históricos de la bebida, recetas, dichos, frases, símbolos, abreviaturas, dígitos, slogans, refranes, etc., así como material escrito, impreso o gráfico, y podrá ostentarse en idioma distinto al español sin necesidad de ser traducida.

9.4.2 Información sanitaria adicional

La información sanitaria diferente a la prevista en el inciso 9.3 de esta norma, cuya finalidad sea proporcionar información de carácter eminentemente sanitario al consumidor, como los ingredientes y aditivos asociados con reacciones adversas, tratamientos o procesos especiales y leyendas precautorias se consideran información sanitaria adicional. En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como material escrito, impreso o gráfico, siempre que esté de acuerdo con los requisitos obligatorios de la presente norma.

Para efectos de esta norma, se considera como información sanitaria aquella tendiente a proteger y preservar la salud de la persona y de la colectividad a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país, de manera individual o concurrente.

9.5 Presentación de la información

9.5.1 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben ostentar la información obligatoria de la etiqueta en idioma español, sin perjuicio de que se presente en otros idiomas.

9.5.2 La información debe aparecer de manera ostensible, clara, en caracteres contrastantes y legibles en condiciones normales de compra y uso. A excepción de la información que en otras disposiciones legales se le solicite, como características específicas de tamaño y presentación.

9.5.3 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición cuando menos la marca y la denominación de la bebida alcohólica, así como la indicación de la cantidad. El resto de la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana puede incorporarse en cualquier parte de la etiqueta o envase.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 6 de julio de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla Madero.- Rúbrica.- El Director General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios, José Meljem Moctezuma.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 22 de julio de 1998